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CE-66001-23-31-000-2008-00042-01(18408)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2008-00042-01(18408)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Normativa / ZONA DE INFLUENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Normativa / COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Autorización / ZONA DE INFLUENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Definición / ZONA DE INFLUENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Beneficio local / MÉTODO Y SISTEMA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN UTILIZADO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA / FACTOR DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA O USO DE LOS PREDIOS – Noción / MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO EN CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Factores / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Usos urbanos y rurales / FÓRMULA TARIFARIA APLICABLE PARA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Factores. Ubicación del predio y la destinación económica 2.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, tanto los sistemas como los métodos para definir los costos de los servicios que se les preste a los contribuyentes o la participación en los beneficios que se les proporcione, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Sin embargo, a falta de definición legal de lo que debe entenderse por “métodos y sistemas”, se ha entendido por parte de la jurisprudencia, con base en una

interpretación de la finalidad del artículo 338 de la Constitución, que los “métodos” son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa y, los “sistemas”, son las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación. 2.2.- El Concejo Municipal de Pereira, mediante Acuerdo No. 122 de 1998, “Por el cual se adopta el Estatuto de la Contribución de Valorización para el Municipio de Pereira”, fijó los parámetros y procedimientos tendientes a permitir la ejecución de obras de interés público a través del sistema de la contribución de valorización, (…) el Concejo Municipal de Pereira, a través del Acuerdo Ordenador, el que autoriza la ejecución de una obra o un conjunto de obras a través del sistema de la contribución por valorización y, establece, para efectos de calcular y cobrar el monto de la contribución, la aplicación de uno de los métodos señalados por el Acuerdo No. 122 de 1998, a saber: simple de frentes, de las áreas, combinado de áreas y frentes, de las zonas o, de los factores de beneficio. Así mismo, es el Acuerdo Ordenador el que determina el sistema, esto es, las formas específicas de medición económica, valoración y ponderación de los distintos factores que se utilizarán para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. 2.3.- Atendiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo No. 122 de 1998, el Concejo Municipal de

Pereira expidió el Acuerdo No. 12 de 2005, por medio del cual ordenó la ejecución de unas obras mediante el sistema de contribución de valorización (artículo 1º). En dicho acto se autorizó al Alcalde para liquidar las contribuciones, con fundamento en el método de factores de beneficio, bajo los parámetros generales establecidos en el Acuerdo 122 de 1998, y en un estudio de factibilidad que debía elaborar. Así mismo, se fijaron los factores que debían tenerse en cuenta para calcular la contribución y la fórmula a aplicar para efectos de establecer el monto de la misma. (…) 2.4.- En concordancia con lo anterior, el Alcalde de Pereira expidió la Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, mediante la cual asignó la contribución de valorización ordenada en el Acuerdo No. 12 de 2005. (…) Como se observa, la Resolución No. 1268 de 2006, en cumplimiento de lo establecido por el Acuerdo No. 12 de 2005, aplicó el método de factores de beneficio que eligió el Concejo Municipal para la ejecución del Plan de Obras 2005-2007, el cual, como se vio, además de establecer unos factores de beneficio a utilizar y la fórmula a aplicar, se remitió, en todo caso, a lo regulado en el artículo 3º del Acuerdo 122 de 1998, (…) 2.5.- De lo anterior, concluye la Sección que, si bien los Acuerdos 122 de 1998 y 12 de 2005 constituyen el parámetro para calcular la contribución por valorización para el Plan de Obras 2005-2007 del Municipio de

Pereira, no es menos cierto que en el Acuerdo Ordenador, esto es, el No. 12 de 2005, el Concejo Municipal facultó al Alcalde para liquidar las contribuciones con fundamento en el estudio de factibilidad para la ejecución y distribución del gravamen que llevara a cabo. (…) Así, “para determinar el segundo avalúo se efectuó una proyección de los precios basada en el análisis del comportamiento de los precios en la zona testigo seleccionada. La diferencia entre ambos configura la valorización efectiva que se presume obtendrán los predios en el período 2005-2009 durante y después de la ejecución de las obras (Descontada la Inflación)” (fl. 147 del anexo 2). Ese método utilizado para determinar el valor numérico del factor beneficio, se denomina “doble avalúo” y es, según da cuenta el Estudio de Factibilidad, “el método más perfeccionado para determinar los beneficios generados por una obra en los predios del área de influencia de la misma”, ya que la zona testigo permite anticipar y proyectar los comportamiento futuros (fl. 164 del anexo 2). 3.4.- El factor beneficio, como puede verse, es diferente del cálculo del beneficio total de la obra sobre los predios específicos (matriz de beneficio), ya que se constituye, como su nombre lo indica, en un factor más a tener en cuenta para la determinación del valor de la contribución. (…) 3.5.- De acuerdo con las anteriores premisas, para la Sección es claro que dentro del factor beneficio utilizado para establecer la matriz del beneficio de la obra sobre los predios ubicados en la zona de influencia, se asignaron valores numéricos a

dos factores o aspectos importantes –distancia y valorización o beneficio básico-, para efectos de establecer, por cálculos matemáticos, un coeficiente que sería integrado, junto con los coeficientes derivados de los demás factores, a la fórmula establecida en el Acuerdo 12 de 2005 y, de esta manera, definir el beneficio de la obra respecto de los bienes, de conformidad con las características propias de cada uno. (…) De acuerdo con lo anterior, para los predios que se encuentren dentro de la distancia radial de cinco kilómetros, el factor beneficio está relacionado con el valor del suelo, que se determina por el método del doble avalúo, más que por la distancia, ya que el coeficiente asignado para ese radio, que es 1, no varía el resultado matemático, como sí lo hacen los demás valores asignados a las otras distancias. En ese orden de ideas, para los predios ubicados en la zona de mayor influencia de la obra (5 kilómetros radiales), los aspectos determinantes para el cálculo del coeficiente del factor beneficio son las características diferenciales de los bienes, las cuales se ven reflejadas, por obvias razones, en los avalúos y no en la distancia, como lo pretende hacer ver el apoderado de ALMACAFÉ. (…) 4.6.- De las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es claro que al momento de la asignación del factor beneficio, todos los predios fueron valorados y calificados por sus características más sobresalientes. Fue así como se determinaron los valores mínimos, máximos y el promedio del metro cuadrado para cada zona durante los años 1998 a 2005 (ver

folio 178 y ss del anexo 2). (…) Para la Sala, esa apreciación no tiene ningún fundamento técnico ni probatorio, ya que como lo expuso el perito, “a la hora de hacer el estudio de precios y las proyecciones del valor del metro cuadrado de terreno no se cuenta con la existencia del proyecto Unicentro” (fl. 165 del cuaderno 2), razón por la cual no podía tenerse en cuenta esa variable, por ser desconocida, para determinar el coeficiente del factor beneficio para dicha zona.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ACUERDO 122 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 122 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 122 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / ACUERDO 122 DE 1998 – ARTÍCULO

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NOTA DE RELATORIA: Sobre lo que se debe entender por “métodos” y “sistemas” en la contribución de valorización, se reitera lo expuesto en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2005, Exp. 66001-23-31-000-2002-00870-01(14365), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y; de 18 de mayo de 2006, Exp. 50001-23-31-000-2003-00071-01(15197), C.P. Ligia

López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00042-01 (18408)

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. –ALMACAFE

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., en adelante ALMACAFÉ, contra la sentencia del 21 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda El Concejo Municipal de Pereira, mediante Acuerdo No. 122 de 1998, adoptó el Estatuto de Contribución de Valorización para el Municipio de Pereira.

En dicho Acuerdo se definió el sistema de la contribución de valorización, el hecho y la base gravable, los métodos a aplicar, específicamente el método de los factores de beneficio, los conceptos de contribución, distribución, beneficio, factorización, entre otros, se señaló cuál debía ser el contenido de la resolución de distribución y, se previó, entre otras disposiciones, que la capacidad de pago se basaría en la estratificación y, que el avalúo de los predios afectados sería el catastral. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 12 de 2005, el Concejo Municipal ordenó “la ejecución de unas obras mediante el sistema de la contribución de valorización”, para lo cual decretó quince obras en diferentes zonas de la ciudad, estableció la zona de citación y, facultó a la Secretaría de Gestión Inmobiliaria para elaborar los estudios definitivos para las obras y para la distribución del gravamen.

Además, el Acuerdo 12 de 2005 en su artículo 6º, facultó al Alcalde para asignar contribuciones a los inmuebles beneficiados con las obras “aplicando el método de los factores de beneficio consagrado en el literal e (sic) del artículo 3º del Acuerdo 122 de 1998, que consiste en la distribución con base en factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales más sobresalientes de los predios y las circunstancias que lo relacionan con las obras”. Así, los factores que se debían usar para asignar la contribución por valorización, por expresa disposición del Acuerdo 12 de 2005, eran los siguientes: factores de beneficio, factores de uso de destinación económica, factores socioeconómicos, factor topografía para predios considerados lotes y factor ríos, quebradas y zonas de protección. No se fijaron otros factores diferentes. Mediante la Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, el Municipio de Pereira asignó unas contribuciones de valorización definitivas para la construcción del Plan de Obras 2005-2007, ordenado mediante Acuerdo 12 de 2005 expedido por el Concejo Municipal, entre ellas, la correspondiente al predio de propiedad de

ALMACAFÉ.

Contra el anterior acto administrativo la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución No. 5311 del 7 de agosto de 2007, que confirmó el acto recurrido.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Es nula la resolución 1268 del 14 de julio de 2006, del Alcalde de

Pereira, en cuanto asignó al predio de ficha catastral 010901050001000, de propiedad de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ, una contribución de valorización por el Plan de Obras 2005-2007, por la suma de $590.632.937.

2. Es nula la resolución 5311 del 7 de agosto de 2007, del Alcalde de Pereira, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por ALMACAFÉ S.A. contra la Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, en lo que competía o gravaba.

3. A título de restablecimiento del derecho, modíficase (sic) el monto de la contribución de valorización asignada por la Resolución 1268 de 14 de julio de 2006, del Alcalde de Pereira, al predio de ficha catastral 010901050001000, de propiedad de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ-, así: el monto a pagar es la suma de $301.113.490 (o lo que resulte, mayor o menor, comprobada en el proceso).

4. También, a título de restablecimiento del derecho, condénese a EL MUNICIPIO DE PEREIRA a devolver a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ – todas las sumas que en exceso del nuevo monto de la contribución señalada en el artículo 3° de la parte resolutiva de esta sentencia, haya cancelado hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, debidamente indexadas.

Sumas que además devengarán intereses moratorios desde esa misma

fecha, en la forma señalada en la ley

5. Expíndanse (sic) las copias de la sentencia con mérito ejecutivo, a la parte actora.”

3. Normas violadas y concepto de violación ALMACAFÉ, a través de su apoderado judicial, citó como normas violadas los artículos 2°, 4°, 13, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 9 y demás pertinentes del Decreto Legislativo 1604 de 1966, el Acuerdo 122 de 1998 y, el Acuerdo 12 de 2005 del Concejo Municipal de Pereira.

Expuso que el Estudio de Factibilidad, que hace parte integrante de la Resolución No. 1268 de 2007, no aplicó el factor beneficio conforme al principio de igualdad, ya que la zona U-13A, denominada “Instalaciones Deportivas Villa Olímpica”, en la cual se encuentra ubicado el predio de ALMACAFÉ, se cuantificó con un factor beneficio superior al de las zonas adyacentes U-12 “Villa Olímpica Gamma” y U13B “Zona Expofuturo Sector B”, a pesar de que dichas zonas están a igual distancia del eje central. Incluso, señaló que se le cuantificó un factor de beneficio mucho mayor al de la zona U-11 “Franja urbanizable Colegio La Villa – aledaños”, que se encuentra más cerca del eje central de la obra y es de uso comercial (se está construyendo en dicho sector el centro comercial Unicentro). En ese orden de ideas, concluyó que, como lo expresó el mismo Estudio de

Factibilidad, el beneficio en los primeros 5 kilómetros alrededor de la obra es el mismo, se debe aplicar, para efectos de calcularle el monto de la contribución por valorización, “el factor de beneficio menor que se haya asignado entre los predios situados dentro de esa área concéntrica”. Manifestó, además, que otra circunstancia que debe tenerse en cuenta para la modificación de la contribución es que el cálculo se efectuó sobre un área de 52.286 m2, “cuando el área que aparece en la escritura de adquisición y en el certificado de tradición del predio tiene una cabida de 51.300 m2”. Por tal razón expresó que la ilegalidad del cobro de la contribución, “reside en que está mal aplicado el factor de beneficio (…) pues a pesar de decirse que el alejamiento del eje central definido implicaba un decrecimiento del beneficio, en tal práctica ello no fue así”. En otras palabras, “la liquidación de la contribución de valorización asignada a la sociedad Almacafé S.A. por las resoluciones acusadas y el cuadro de liquidación definitiva que aparece en el estudio de factibilidad, se efectuó desconociendo el propio procedimiento señalado en el mismo estudio en cuanto a la aplicación del factor distancia respecto del eje central establecido”. Adujo que de los factores señalados en el Acuerdo 012 como configuradores del método de Factores de Beneficio, se aplicaron correctamente el de topografía, el de los ríos, quebradas y zonas de protección, el socioeconómico y el de uso o destinación; más no ocurrió lo mismo con el factor beneficio y el factor distancia.

Por tal razón concluyó:

“El factor distancia (entre cada predio y el eje central situado en la intersección entre la Avenida de las Américas y la calle 50) es primordial. El factor, por lógica, debe ser decreciente a medida que se aleja del eje central y no debe ser creciente en la medida en que se aleja de dicho eje central, como ocurrió en el predio de Almacafé, que estando a mayor distancia, le ponderaron más alto el factor. Situación que no ocurrió como se comprobará dentro del proceso. Es que consideraciones como la del uso o la del factor socioeconómico, que podrían ser presentadas como justificables de la discriminación, no podrían haber sido tenido en cuenta nuevamente al ponderar el factor de beneficio, pues ya habían sido apreciadas como factores como factores (sic) independientes componentes (sic) del factor definitivo. Parece que, arbitrariamente, el estudio de factibilidad pensó más en la potencial y teórica capacidad de pago de Almacafé y no en las condiciones de beneficio reales del predio”.

4. Oposición El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, luego de explicar la necesidad de las obras a ejecutar, se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que la determinación de la contribución fue producto de un estudio juicioso y ponderado, ya que para su imposición “previamente se realizó el estudio profesional de Consultoría para la ejecución del Estudio de Factibilidad, dando así aplicación al artículo 47 del Acuerdo No. 122 de 1998. Y para la distribución de las contribuciones del “Plan de Obras 2005-2007” se dio aplicación al artículo 6º del

Acuerdo No. 12 de 2005”. El factor distancia y acceso es uno de los componentes del método de beneficio que se puede aplicar para establecer el monto de la contribución por valorización de los bienes beneficiados con el plan de obras 2005-2007, en tanto el artículo 3º, literal e), del Acuerdo 122 de 1998, no estableció en forma taxativa los factores a tener en cuenta en el método de beneficio. Fue así como se determinó como eje central, la intersección entre la avenida Las Américas y la Calle 50, y se definieron círculos concéntricos aproximados, conforme a la topografía, de 5 kilómetros el primero, y los demás cada 4 kilómetros, conforme a lo cual se estableció el valor por el factor distancia. En cuanto al factor beneficio, se tiene que en el Capítulo II del Estudio de Factibilidad – Contribución por Valorización del Plan de Obras 2005-2007, se “establece que el estudio de beneficio se apoya en el análisis de los precios históricos durante el período 1998-2004, determinándose así un primer avalúo y para el segundo avalúo se efectuó una proyección del comportamiento de los precios en la zona testigo seleccionada”. Ello es así, por cuanto, “el doble avalúo se ha apoyado en los últimos años como el método más perfeccionado para determinar los beneficios generados por una obra en los predios del área de influencia de la misma, esto apoyados en la Ley 388 de 1997 (…)”. Por ello, se concluye, “que los alegatos esgrimidos por el demandante no cuentan con ningún sustento factico (sic) ni legal, como si cuentan las consideraciones

técnicas y legales que se tuvieron en cuenta para imponer la contribución al predio mencionado en este proceso, por parte de la administración (sic); recapitulando, se cuenta: 1) con un estudio serio y juicioso de factibilidad, realizado por profesionales idóneos en el área y con plena observancia de todas las normas que gobiernan la materia; 2) con un concepto técnico de contribución por valorización que fue menester realizar para adoptar la resolución 5311 del 7 de septiembre de 2007, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, concepto que fue favorable en cuanto al monto y correspondencia de la contribución impuesta y 3) un nuevo concepto por valorización emitido por el Ingeniero JOSE EDILBERTO VANEGAS USECHE (Profesional contratista del Fondo de Valorización), que se adjunta para este caso, el cual como es de esperar, fue favorable en cuanto a la contribución aplicada al predio con ficha 010901060001000, de propiedad de ALMACAFE, en el entendido de que fueron correctamente aplicados los factores y por ende el monto impuesto fue el correcto”. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, negó las suplicas de la demanda, por dos razones fundamentales. La primera, porque no se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso por falta de aplicación del criterio distancia en forma decreciente o proporcional a la lejanía con el eje central, toda vez que el cálculo de ese aspecto no se redujo a una relación matemática directamente proporcional a la longitud. Y, la segunda, porque la liquidación de la contribución obedeció al coeficiente

numérico obtenido con base en todos los factores que influyen en el valor del inmueble, según los procedimientos técnicos contemplados para la tasación de la contribución. Como fundamentos de la decisión, se expone en la sentencia: 1. - La carga individual de la contribución por valorización depende del beneficio que la obra produzca a los inmuebles que han de ser gravados; beneficio que se traduce en el mayor valor económico que adquieren los bienes por razón de la obra. Entre los diversos métodos existentes para la distribución de la contribución de valorización, se encuentra el método de factores de beneficio, que es el previsto para el caso de las obras del Plan 2005-2007 del Municipio de Pereira, “y que es considerado el método más completo, en cuanto toma como base para la distribución de las contribuciones de valorización el área de los inmuebles a gravar, pero previa calificación de diversos aspectos del bien, como las características y condiciones individuales de los predios y su relación con la obra y los beneficios que han de obtenerse, lo cual incluye el tema de la localización del inmueble y su distancia con el eje central”. 2.- El factor distancia del inmueble respecto de la obra o eje central, no puede analizarse en forma aislada de los demás factores de beneficio del predio, o en proporción directa a la medición aritmética desde espacio existente entre el punto central de la obra, y la ubicación de los inmuebles sujetos de la contribución, “sino que debe analizarse en relación armónica con los demás aspectos que constituyen factor de beneficio del predio con las obras, dentro de un concepto amplio de ese provecho, que no se limita a la presencia física del punto central de la construcción, sino a los efectos que la obra irradia, y que en este caso se

traducen en la movilidad y la conectividad que ha de lograrse con las vías proyectadas”. No puede perderse de vista que en el numeral 2.19.2 del Estudio de Factibilidad, se previó una escala de cinco rangos de distancia con equivalencia, en igual cantidad de factores, “entre los cuales, en los actos enjuiciados se le asignó al predio del demandante el factor 1.00 que corresponde a la distancia mínima prevista entre el eje central y el inmueble a gravar, esto es, una distancia entre cero (0) y cinco mil (5.000) metros que no ha sido controvertida por la parte actora y que, en cambio, fue avalada por el dictamen pericial junto con el factor beneficio-distancia asignado por la entidad demandada”. Con fundamento en el dictamen se concluye que “el factor beneficio-distancia, para una distancia radial menor a 5.000 metros está directamente relacionado con los valores del suelo y no con la distanciá por sí sola considerada, encontrándose zonas con mayor valor que otras porque no se puede pretender que una zona de actividad Industrial Comercial y de Servicios consolidada, tenga igual valor que una zona de equipamiento o una residencial”. 3.- De acuerdo con el dictamen pericial, el procedimiento utilizado por la Administración Municipal para la asignación del coeficiente del factor beneficio, “consistió en realizar un estudio de precios del suelo de las distintas zonas del área de influencia, según los incrementos de la zona testigo fijada en el proyecto y analizada en un período de 5 años (2.004 a 2009)” y, el procedimiento utilizado para fijar ese coeficiente en el caso de ALMACAFÉ, “fue restar del valor del metro

cuadrado proyectado para el año 2009 el valor del metro cuadrado correspondiente al año 2004, obteniendo un valor diferencia de $180.553; después se selecciona la zona con mayor beneficio dentro de toda el área de influencia, que en este caso fue la zona La Elvira-Aeropuerto con un valor de $287.956, valor que se toma como el 100% y que constituye el parámetro de cálculo del factor beneficio de las zonas, dividiendo entre esa suma el beneficio por metro cuadrado de cada zona, que en el caso de Almacafé es de $180.553, así: $180.553 / $287.956 = 0.62701408, siendo éste el factor de beneficio que calculó la entidad”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Lo que se está discutiendo es si en la aplicación de los factores de cobro a la sociedad actora, se vulneró el principio de igualdad, “creando condiciones sui géneris para el cálculo de la contribución a cargo de Almacafé S.A., que deforman los factores generales”. La sentencia de primera instancia, “incurre en una contradicción lógica pues no explica o demuestra porqué (sic) el predio de Almacafé, por ser de este propietario y no de otro, lo que influye en su avalúo, deba ser afectado por un factor de cobro mayor al que se aplica a sus vecinos, si lo cierto es que los efectos irradiados de la obra son los mismos para ese inmueble como para los otros inmuebles sitos en esa zona”.

A pesar de encontrarse diferentes predios vecinos, de sub-zonas aledañas, dentro del primer anillo concéntrico en relación al eje de la obra, el factor final de cobro aplicado a cada uno de ellos fue diferente. Lo igualitario, “es que a todos los predios sitos en ese primer anillo concéntrico, se les hubiera aplicado el mismo factor de cobro, pues en las zonas todos los usos se permiten. Hay homogeneidad de usos”. La obligación tributaria impuesta a Almacafé no se fijó en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él o que se relacione con éste, “sino que se fijó tomando un factor ajeno al hecho, no derivado de él, no relacionado con el mismo, como es el del avalúo del inmueble de la sociedad demandante”. Así pues, “la base del cálculo resultó inadecuada pues se agregó a los factores generales, para todos los asociados contribuyentes, un factor propio del inmueble de la sociedad actora, en el momento de la liquidación puntual de su contribución. El hecho de que el inmueble de Almacafé S.A. tenga un avalúo de consideración (derivado no sólo del valor del suelo, en sí, sino de sus mejoras o uso) es una circunstancia extraña, como la llama la jurisprudencia, a los presupuestos del hecho generador de la contribución, que resulta que ni es equitativa ni general”. No es posible que la zona donde está ubicado el predio de ALMACAFÉ se trate como si fuera sólo de uso industrial o comercial o de servicios, contraponiéndolo,

para el juicio de igualdad, frente a una zona homogéneamente residencial. Por tal razón, “si la zona U-13 es de usos múltiples, no es puramente industrial o comercial, no puede dársele tratamiento distinto a la U-12 o a la U-13 B, cuyos usos son iguales”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sección determinar si el Municipio de Pereira le vulneró a la sociedad accionante los derechos a la igualdad y al debido proceso, por el cálculo de los factores de cobro aplicados para establecer la tarifa cobrada por la contribución por valorización, en relación con los predios vecinos, de sub-zonas aledañas, que también se encuentran ubicados dentro del primer anillo concéntrico respecto al eje de la obra.

Para resolver el problema jurídico se analizará el método y el sistema de la contribución de valorización utilizado por el Municipio de Pereira, así como la determinación del coeficiente del factor beneficio-distancia utilizado, para, luego, pasar a estudiar el caso concreto.

2. Método y sistema de la contribución de valorización utilizado en el Municipio de Pereira 2.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, tanto los sistemas como los métodos para definir los costos de los servicios que se les preste a los contribuyentes o la participación en los beneficios que se les

proporcione, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Sin embargo, a falta de definición legal de lo que debe entenderse por “métodos y sistemas”, se ha entendido por parte de la jurisprudencia, con base en una interpretación de la finalidad del artículo 338 de la Constitución, que los “métodos” son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa y, los “sistemas”, son las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación1. 2.2.- El Concejo Municipal de Pereira, mediante Acuerdo No. 122 de 1998, “Por el cual se adopta el Estatuto de la Contribución de Valorización para el Municipio de Pereira”, fijó los parámetros y procedimientos tendientes a permitir la ejecución de obras de interé

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