CE-66001-23-31-000-2008-00043-01(18063)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00043-01(18063)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PLUSVALIA – Marco legal. sujeto activo. Elementos del tributo. Efecto. Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO – No se configura cuando no se estima el mayor valor por metro cuadrado de cada una de las zonas o subzonas consideradas en el término señalado por la ley Mediante la Ley 388 de 1997 se estableció el marco general del desarrollo territorial en los municipios y distritos del país, así como los principios del ordenamiento del territorio, los objetivos y acciones urbanísticas, la clasificación del suelo y los instrumentos de planificación y gestión del suelo. La participación en la plusvalía está regulada en el capítulo noveno de la Ley 388 de 1997. Como lo ha dicho la Sala, la plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o los dos. El vicio de nulidad por expedición irregular del acto se configura cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el plazo de 5 días,
fijado en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, no puede interpretarse en desmedro del cumplimiento de otras disposiciones legales, como la citada ley de contratación pública (Ley 80 de 1993). El plazo previsto en esta disposición es un plazo perentorio, más no preclusivo, en la medida en que la ley no previó la pérdida de competencia derivada de su incumplimiento. De manera que el vencimiento del plazo de los 5 días hábiles con que contaba el alcalde del municipio de Pereira para solicitar la estimación del mayor valor, justificado en el cumplimiento de un deber legal, no vicia el acto por expedición irregular, pues ese hecho no influyó en el resultado final del acto administrativo que liquidó el efecto plusvalía, ni desconoció garantía alguna de la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997
EFECTO DE LA PLUSVALIA – Hecho generador. Expedición de la licencia de construcción. Municipio de Pereira / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – No se vulnera cuando el hecho generador de la plusvalía tiene lugar antes de la expedición de la licencia En el caso concreto, está probado que la parte actora obtuvo la licencia de construcción antes de la expedición de la Resolución 2877, que le liquidó la plusvalía. Luego, por sustracción de materia, o mejor, por inexistencia de la resolución que liquidó la plusvalía, el demandante no podía haber acreditado el pago del tributo. Pero, para la Sala, es claro que no se violó el artículo 363 de la Constitución Política, porque el hecho generador (acción urbanística) tuvo lugar
antes de la expedición de la licencia. Finalmente, no es pertinente que la parte actora invoque la aplicación de las Resoluciones 3318 del 20 de septiembre de 2005 y 609 del 7 de marzo de 2006, que liquidaron el monto de la participación plusvalía en el Plan Parcial Sur Occidental Sector Granjas Infantiles, adoptado por el Decreto 203 de 2004, para exonerarse del pago de la participación liquidada en los actos acusados, pues estos actos se refieren a circunstancias fácticas y jurídicas distintas a las que en este momento se analizan. Esto descarta la supuesta violación del principio de irretroactividad, en relación con dichos actos administrativos. FALSA MOTIVACION – Se relaciona con el principio de legalidad. Circunstancias que se deben probar Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que ésta se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o, b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales, y la realidad,
por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación, porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DE LA INCORPORACION DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSIÓN URBANA O DE LA CLASIFICACIÓN DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO – Cálculo. Nulidad por interpretación errónea El artículo 75 de la Ley 388 de 1997 establece el procedimiento para estimar el efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano. El artículo 75 muestra la forma en que debe calcularse el precio comercial de los terrenos antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía; el nuevo precio de referencia, que se calcula una vez se apruebe el plan parcial y, el mayor valor generado por metro cuadrado. El mayor valor por metro cuadrado, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 388, resulta de la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial anterior a la acción urbanística. Asimismo, señala que el cálculo del efecto total de la plusvalía, por cada predio individualmente considerado, es
igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total del área objeto de participación en la plusvalía. En esa medida, se configuró la causal de nulidad de los actos acusados, pero por interpretación errónea del artículo 78 de la Ley 388, pues, con fundamento en esa disposición, el municipio de Pereira liquidó un mayor valor de la participación de plusvalía a cargo de la parte actora, respecto del predio de su propiedad, incluido en la Unidad Actuarial 9, cuando dicho artículo, se repite, se aplica sólo para el cálculo del área objeto de participación.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00043-01(18063)
Actor: OSCAR ENRIQUE JARAMILLO OSORIO
Demandado: SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PEREIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las siguientes pretensiones de la demanda: “1ª. Que se decrete la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 2877 del 15 de junio de 2.007 por las razones expuestas en el cuerpo de esta demanda. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete igualmente la
nulidad de la Resolución Nro. 5494 del 18 de septiembre de 2.007 por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos. 3ª. Que se ordene dejar sin efectos todas las actuaciones o decisiones que se hubieren producido con ocasión de la expedición de la Resolución Nro. 2877 del 15 de junio de 2.007, en especial el registro del gravamen de plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria del referido predio.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Mediante la Resolución número 2877 del 15 de junio de 20071, el Secretario de Planeación del Municipio de Pereira liquidó el efecto plusvalía en el plan parcial de expansión urbana “El Mirador”, adoptado mediante el Decreto 486 de 2006, y fijó el monto de la participación en plusvalía de conformidad con las tarifas establecidas por el Concejo Municipal en el Acuerdo 65 de 2004, al predio identificado con la ficha catastral número 00-08-0003-0181000, incluido dentro de la Unidad Actuaria 9, de propiedad de la parte actora. 1 Folios 2 a 17 del cuaderno de antecedentes 1. – Lo resuelto en el anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución número 5494 del 18 de septiembre de 20072, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el demandante.
2. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA Las pretensiones antes transcritas fueron formuladas por el señor Oscar Enrique Jaramillo Osorio, mediante apoderado judicial, con base en las siguientes
disposiciones que estimó violadas:
- Artículos 78 y 80 de la Ley 388 de 1997 - Artículo 35 del Decreto 486 de 2006 - Artículos 6º y 363 de la Constitución Política - Artículo 1º del Decreto 229 de 2005
Propuso los siguientes cargos contra el acto acusado, que está contenido en las Resoluciones 2877 y 5494 del 15 de junio y del 18 de septiembre de 2007, respectivamente: De la violación por expedición irregular de los actos administrativos demandados y de la nulidad por falta de competencia temporal Dijo que la resolución acusada fue expedida de manera irregular, pues no se cumplieron los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 383 de 1997 para el cálculo del efecto plusvalía. Precisó que, conforme con esa disposición, el alcalde tiene un término de 5 días ― siguientes a la adopción del POT, de su revisión o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan― para solicitar la estimación 2 Folios 18 a 26 del cuaderno de antecedentes 2. del mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas en las que se reflejará el efecto plusvalía. Que, una vez recibida la solicitud, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la entidad correspondiente, o el perito avaluador contratado para el efecto, tiene un plazo de 60 días hábiles para realizar la estimación. Explicó que el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira data del 19 de mayo de 2000; la revisión de ese plan, del 28 de julio de 2006; y que el decreto que lo desarrolló o complementó (Plan Parcial de Expansión Urbana El
Mirador-Decreto 486), se expidió el 14 de agosto de 2006. Que los 5 días para solicitar la estimación del mayor valor vencieron el día 22 de agosto de 2006, y el plazo de 60 días hábiles, el 22 de octubre de 2006. Que, sin embargo, el alcalde del municipio de Pereira pidió el avalúo apenas el día 21 de noviembre de 2006, esto es, el mismo día en que expidió la Resolución número 2106, mediante la que adjudicó el contrato para la realización de los avalúos que incluían los del Plan Parcial de Expansión de El Mirador. Sostuvo que el municipio se demoró en la realización de los avalúos, y que la mora le ocasionó un perjuicio, “pues el tiempo “es una variable importante a tener en cuenta” para no distorsionar los precios, (…)” Indicó que el municipio de Pereira se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e incurrió en falta de competencia, porque los actos administrativos demandados se expidieron por fuera de los términos señalados en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997. Adujo que el concejo municipal de Pereira, mediante el Acuerdo 65 de 2004 [artículo 11], le ordenó al alcalde reglamentar el mentado acuerdo, a partir de los lineamientos de la Ley 388 de 1997. Que el reglamento se adoptó en el Decreto 229 de 2005, cuyo artículo 1º fijó el plazo de 5 días, para que el Municipio solicitara los avalúos, término que, reiteró, no se acató.
Frente a la Resolución número 5494, que resolvió el recurso de reposición, manifestó que, pese a que en la página 4 se indicaron las razones que tuvo en cuenta el municipio para mantener vigente lo dispuesto en la Resolución 2877, en la página 5 confesó la violación del plazo perentorio de 5 días fijado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997. De la falsa motivación, de la violación del principio de igualdad y del desvío de poder La parte actora explicó que el municipio calculó el efecto plusvalía del inmueble de su propiedad, incluido en la Unidad de Actuación 9. Que pese a que fundamentó el cálculo en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997, la operación que propuso para ajustar la base gravable del efecto plusvalía no se hizo conforme a derecho y que, por tanto, incurrió en falsa motivación. Adujo la violación del derecho a la igualdad [artículo 13 de la Constitución Política], por el hecho de que la resolución acusada efectuó un reajuste ilegal que no fue incluido en el Plan Parcial Sur Occidental sector Granjas Infantiles, anterior al Plan Parcial El Mirador, ni en los posteriores planes parciales El Oasis, La Paz, Asturias, Subcentro Cuba y Boulevard. De la violación del artículo 363 de la Constitución Política Alegó que el efecto de la plusvalía que se liquidó en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007 se aplicó de manera retroactiva, porque de previamente3 [23 de abril de 2007] ya había obtenido la licencia previa para construir. Que, en la Resolución
3 Explicó que la licencia previa la obtuvo por ocurrencia del silencio administrativo positivo, el 21 de diciembre de 2006, “o mejor si se quiere computar el término desde la fecha del acto expreso, esto es, desde el 24 de abril de 2.007 en que se le expidió la Resolución Nro. 0181 de la Curaduría Urbana Nro. 2 de Pereira.” Que el silencio administrativo fue protocolizado mediante la Escritura Pública número 3330 de la Notaría Cuarta de Pereira del 23 de abril de 2007. 5494, el municipio de Pereira confesó que la licencia que le expidieron para el predio de su propiedad era un derecho adquirido. Que, en consecuencia, ese hecho lo eximía del pago del efecto plusvalía. Pidió que se tuviera en cuenta que el municipio le dio ese tratamiento jurídico a los beneficiarios del Plan Parcial de Expansión Urbana Granjas Infantiles, que estuvieron en una situación similar a la que pone de presente el demandante. Que, para ese plan, el municipio expidió la Resolución 3318 del 26 de septiembre de 2005, cuyo artículo 3º eximió del efecto plusvalía a las personas que ya contaban con la licencia de construcción. Indicó que siete días después a la protocolización del silencio positivo, el terreno se enajenó a la firma Espacios Inmobiliarios S.A.-Fiduciaria Central S.A., mediante la escritura pública 3330 de la Notaría Segunda de Pereira. Que la firma empezó la construcción, pero acordó que, en caso de que el inmueble fuera objeto de un
futuro y eventual gravamen de plusvalía, este correría a cargo del vendedor del terreno. Dijo que no entendía la razón por la que frente a una misma situación de hecho, la Administración resolvió las cosas de diferente manera. Que debió disponer, en la Resolución 2877, la exoneración del pago del gravamen a los propietarios que contaban con licencia de construcción previa a su liquidación, como lo hizo en la Resolución 3318 de 2005, para el caso del Plan Parcial Suroccidental de las Granjas Infantiles. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora pidió la suspensión provisional de la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, que fue negada por el Tribunal mediante providencia del 6 de junio de 2008. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Pereira explicó que contrató el cálculo de la participación en plusvalía en el Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador, y que, para el efecto, siguió el estatuto contractual vigente para la época [Ley 80 de 1993]. Que, en el mes de agosto de 2006, elaboró el estudio de conveniencia y oportunidad para adelantar el procedimiento de contratación. Que una vez realizado el estudio, en cumplimiento de los artículos 1º y 2º del Decreto 2170 de 2002, elaboró el proyecto de pliego de condiciones y constituyó las reservas y compromisos presupuestales respectivos, para luego expedir el certificado de disponibilidad presupuestal número 2163 del 11 de septiembre de 2006. Añadió que los pliegos definitivos se publicaron el día 12 de octubre de 2006, y se
adoptaron posteriormente por el alcalde del municipio mediante la resolución número 1821 del 13 de octubre de 2006, en la que se informó del plazo de la licitación, que iba desde el día 13 de octubre al 18 de octubre de 2006. Indicó que el proceso contractual culminó con la adjudicación del contrato a la Unión Temporal Avaluadores Pereira, cuyo objeto era la “contratación de avalúos para calcular el efecto plusvalía a través de establecimiento de precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles que conforman unidades de actuación urbanística en el desarrollo de planes parciales en el municipio de Pereira, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción urbanística, donde el precio de referencia para los avalúos urbanos será de $800.oo el metro cuadrado y para los avalúos en áreas rurales o de expansión urbana será de $150.oo el metro cuadrado; tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal No. 65 de diciembre 11 de 2004.”. Agregó que el contrato fue suscrito el día 20 de diciembre de 2006. Sostuvo que el término señalado en el inciso tercero del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, para efectuar el avalúo relacionado con el efecto plusvalía, para el Plan de Expansión Urbana El Mirador, adoptado mediante el Decreto 486 del 14 de agosto de 2006, empezó a correr a partir del día en que fue suscrito el contrato, esto es, el día 20 de diciembre de 2006. Que el término de 60 días hábiles fijado
en ese artículo se aplicó a quien debe realizar el avalúo y no a la Administración. Explicó que la Unión Temporal Avaluadores de Pereira cumplió dicho término así: “la fecha de iniciación del contrato adjudicado dentro del procedimiento establecido en la ley 80 de 1993, es el día 20 de diciembre de 2006, y si el inciso tercero del artículo 80 de la ley 388 de 1997, señala que son sesenta (60) días hábiles, se concluye que este término se extiende hasta el día viernes 16 de marzo de 2007 y el informe del contratista según oficio No. UTAP-INT-017 fue suscrito el día 20 de marzo de 2007. Si se tiene en cuenta que el día 17 (sábado), 18 (domingo) y 19 (lunes festivo, día de San José), para efectos del cómputo de términos legales, son días inhábiles, se concluye sin ningún esfuerzo que el informe fue entregado el día hábil inmediatamente siguiente, concluyéndose que aun siendo el término de discusión en cabeza del contratista, este igualmente cumplió con la disposición legal.” Sobre el cálculo del efecto plusvalía que le corresponde al inmueble de propiedad del demandante, adujo que la liquidación se realizó con base en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997. Que ese artículo 78 dispone cuál es el área objeto del efecto plusvalía y que la concreta al área total del inmueble destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento menos el área de las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad y el área de eventuales afectaciones sobre el
inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, las que deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Agregó que cuando la norma exige restar al área total, el área de las cesiones y afecciones, ese “descuento” a que alude el artículo 78, a su juicio implica que se debe hacer un “reajuste”, para obtener la superficie objeto de la participación en plusvalía de que trata el numeral 3º del artículo 75. Sobre el cobro retroactivo de la participación en plusvalía, dijo que el Plan Parcial Surooccidental Sector Granjas Infantiles, plan respecto del que la parte actora hizo la comparación, se adoptó el 29 de junio de 2004 mediante el Decreto Municipal 503, y el Estatuto Municipal de Plusvalía se acogió 6 meses después mediante el Acuerdo 65 del 20 de diciembre de 2004. Agregó que los hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de las actuaciones encauzadas a destinar el inmueble a un uso más rentable o para incrementar el aprovechamiento del suelo o del espacio aéreo, se realizaron con posterioridad al Decreto 503. Indicó que si no existía norma general para el momento en que se adoptó el Plan Parcial Suroccidental Granjas Infantiles, así la licencia se hubiera obtenido con posterioridad a la fecha en que se adoptó el plan, el sustento del cobro era “frágil”. Añadió que “[E]n el caso del Plan Parcial Suroccidental la concreción del hecho generador implicaba la existencia, previa a la adopción del plan, del Acuerdo 065; como no era así, la expedición de la licencia, así fuera posterior a la expedición del estatuto
Plusvalía, como estaba concretando unos derechos de uso y de aprovechamiento contenido en una norma anterior, no generaba liquidación y cobro de la participación en plusvalía.” Resaltó que “(…) el Decreto 486 de 2006 fue expedido con posterioridad al Estatuto de Plusvalías (Acuerdo 65 de 2004), es decir, ya estaba la base. Los interesados que propusieron el Plan Parcial, sabían desde el mismo momento en que lo formularon que se generaría Plusvalía, tanto así que la incluyeron dentro de su documento técnico y de la propuesta de decreto. Y conocían del trámite de avalúos para liquidar el efecto y la participación en Plusvalía, le dieron agilidad al trámite, pero no por ello se exoneraron de su pago. Las normas son claras al respecto. Por eso el artículo 10 del Decreto 229 de 2005 estableció como requisito para la expedición de la licencia de urbanismo y construcción en cualquiera de sus modalidades el pago o el acuerdo de pago de la participación en plusvalía. Y el artículo 13 del mismo decreto, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 486 del 14 de agosto de 2006, previendo la demora en el trámite de avalúos que ordena la ley, hace posible un cálculo previo o una estimación provisional que facilite el pago, en su defecto, la expedición de la licencia con la constancia de que el predio está sujeto al pago de la participación en plusvalía que se determine, y que será exigible en el momento en que se produzca la transferencia de dominio del inmueble sobre el cual recae el gravamen.”
Aseveró que el municipio de Pereira cumplió con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los lineamientos adoptados en el Plan Parcial de Expansión (Decreto 486 de 2006). Que, si bien es cierto que la Ley 388 de 1997 es ley especial, también lo es que la Ley 80 de 1993 señala el procedimiento para hacer efectivo los avalúos necesarios para determinar el efecto plusvalía en el plan expansivo El Mirador. Sostuvo que las razones aducidas por la parte actora desconocieron los artículos 286, 311 y 314 de la Constitución Política, el inciso 3º del artículo 80 de la Ley 80 de 1993, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que no se configuró la falta de competencia aducida, pues la liquidación del avalúo y la diferencia por la participación del municipio en el efecto plusvalía se realizó en los términos señalados por la Ley 80 de 1993 y la Ley 388 de 1997. Indicó que el artículo 11 del Acuerdo 65 de 2004 no fija ningún término para regular el efecto plusvalía, como erradamente lo entendió la parte actora. Que ese artículo dispone que los lineamientos para regular la estimación y revisión del efecto plusvalía serán definidos por el alcalde, ajustados a lo previsto en la Ley 388 de 1997. Adujo que tampoco se configuró la falsa motivación de los actos acusados, pues el contratista seleccionado para el cálculo del efecto plusvalía cumplió lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, para el avalúo comercial
encomendado. Agregó que “los avalúos no fueron porque el funcionario se inventa o diseña un reajuste no permitido ni previsto en norma legal alguna, simple y llanamente está incurriendo en una “falsedad en los motivos”, pues está disfrazando o maquillando su decisión citando una norma legal que en realidad no le sirve de sustento legal a su decisión”, afirmación insana, ya que como se estableció es la propia Ley 388 de 1997, artículo 80, inciso 1º, la que ordena avalúos comerciales para estos efectos.” Dijo que el recurso de reposición resuelto mediante la Resolución 5494 de 2007, tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, el Decreto municipal 229 de 2005 [artículo 4º] y el Acuerdo 65 de 2004 (Estatuto Municipal de Plusvalía). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Estimó que el municipio de Pereira adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador mediante el Decreto 486 de 2009, de acuerdo con los artículos 78 y 80 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, que el proceso licitatorio para llevar a cabo el proceso de adjudicación del contrato de avalúo para el cálculo del efecto plusvalía, se realizó conforme con las disposiciones del Estatuto de Contratación vigente. Consideró que la parte actora no interpretó correctamente el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, pues el plazo de 60 días hábiles con que contaba el perito para realizar el avalúo se empieza a contar una vez recibida la solicitud hecha por el
alcalde del municipio, que, para el caso, ocurrió en el momento en que se firmó el acta de inicio del objeto del contrato entre el contratista y la unión temporal. Esto es, el 20 de diciembre de 2006. De las pruebas que reposan en el expediente, advirtió que el interventor (Unión Temporal Avaluadores Pereira) entregó el informe correspondiente para efectuar el avalúo dentro de los 60 días hábiles, el día 20 de marzo de 2007. No consideró procedente el hecho de que la parte actora haya pretendido evadir o desconocer la obligación tributaria que estaba a su cargo, “a la cual estaba obligado a contribuir por Ley, en el entendido que la plusvalía o bien es el mayor valor adquirido por un predio producto de una decisión administrativa y como resultado de la expedición de la reglamentación de una UPZ (Unidad de Planeamiento Zonal), con el cual el predio adquiere un valor adicional por nuevas posibilidades de desarrollo gracias a la nueva reglamentación para la zona determinada o bien es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano, tal como lo ha señalado la Ley 388 de 1997, en sus artículos 74 y 75 (…)” Sostuvo que los artículos 78 de la Ley 388 de 1997 y 10º del Decreto Municipal 229 de 2005 fueron aplicados por el municipio de Pereira al liquidar la plusvalía a cargo de la parte actora, “y que pese a ir en contravía de los intereses del actor, su aplicación es de carácter obligatorio, para la obtención de la superficie objeto de la
participación en el efecto plusvalía, (…)”, lo cual desvirtúa la falsa motivación alegada. Consideró que no existió el alegado cobro retroactivo del gravamen, pues el Decreto 486 de 2006 fue expedido con posterioridad al Acuerdo 65 de 2004 (Estatuto de Plusvalías). Agregó que en el informe final “Cálculo del Efecto Plusvalía Plan Parcial El Mirador” se fijaron los valores por metro cuadrado para los terrenos que hacían parte del Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador, debidamente actualizados a la fecha de expedición del Decreto 486 y conforme con los parámetros del artículo 78 de la Ley 388 de 1997. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión del Tribunal. Insistió en que el municipio demandado no cumplió el término de 5 días hábiles, señalado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, previsto para que el Alcalde solicite la estimación del mayor valor por metro cuadrado para el efecto plusvalía. Indicó que en el expediente reposa cierto concepto técnico que indica que el factor tiempo influye notoriamente en el monto del cálculo de la plusvalía. Que, de lo contrario, la Ley 388 no habría señalado el mentado plazo. Que, en el presente caso, los avalúos se realizaron al año siguiente del plazo legalmente previsto. Reiteró la violación del artículo 78 de la Ley 388. Insistió en que en los actos acusados, el municipio hizo un reajuste de la plusvalía no previsto en esa disposición. Que esa norma se limita a precisar que del área total del inmueble
hay que descontar las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público y el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial y otras obras públicas. Explicó que el municipio demandado redistribuyó el efecto plusvalía del área total del predio, en el área objeto del efecto plusvalía. Que ese ejercicio implicó la liquidación del gravamen en mayor proporción a lo que legalmente corresponde para el Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador. Que esa fórmula no la aplicó en otros planes parciales urbanísticos aprobados por el municipio. Insistió en la violación del artículo 363 de la Constitución Política, que prohíbe la retroactividad de las leyes tributarias. Reiteró que obtuvo la licencia de urbanismo y construcción sin haberse exigido “el pago o acuerdo de pago” de la participación en plusvalía, porque para el día 15 de junio de 2007, cuando se determinó y liquidó el gravamen mediante la resolución acusada, ya poseía el derecho adquirido de la licencia, “[p]or lo que sin estar registrado ningún gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a su predio, pudo enajenarlo y el comprador construirlo.” Añadió que el Tribunal no hizo consideración alguna sobre esta situación.
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