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CE-66001-23-31-000-2008-00054-01(0035-10)-2010

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Título
CE-66001-23-31-000-2008-00054-01(0035-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO REALIDAD - Primacía de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Límites para su uso / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se puede desvirtuar demostrando los elementos de la relación laboral La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante

esta modalidad”. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD - Reparación del daño. Equivalente a las prestaciones sociales / PRESCRIPCION DE PRESTACIONES SOCIALES - No opera sino a partir de la sentencia constitutiva / SENTENCIA CONSTITUTIVA - El derecho laboral surge a partir de la ejecución de la sentencia Se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto condenó al municipio demandado a pagar la indemnización a la actora al haber existido un vínculo laboral durante los períodos de duración de las órdenes de servicios aunque no mediaran para el efecto algunos elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria propios de estos servidores, como lo son el acto de nombramiento y posesión, teniendo en cuenta que las funciones de auxiliar administrativo, como ya se señaló, no se pueden desarrollar bajo la independencia y autonomía propia de los contratistas, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues exigen la subordinación propia de la relación laboral. Finalmente, respecto a

la prescripción de los derechos de los funcionarios de hecho, se observa que el Tribunal acogió en debida forma el criterio de la Sala Plena de esta Sección a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009, ya reiterada, que expuso que “[e]s a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00054-01(0035-10)

Actor: RUBIELA GIL CUERVO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el demandado Municipio de Pereira contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la cual se solicitaba el pago de prestaciones sociales por existir en realidad un vínculo laboral entre las partes.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

RUBIELA GIL CUERVO, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 294 del 14 de agosto de 2007 proferida por la Gobernadora (e) del Departamento de Risaralda; el oficio No. 488 del 8 de agosto de 2007 suscrito por el Secretario de Desarrollo Administrativo y la Resolución No. 5510 del 20 de septiembre de 2007 expedida por el Alcalde de Pereira. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene solidariamente a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación, junto con los respectivos intereses de mora y la correspondiente actualización en los términos del artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El día 3 de diciembre de 1973 la actora empezó a habitar junto con su familia un apartamento que se ubica dentro de las instalaciones de la Escuela Marco Fidel Suárez, el cual funcionaba en la ciudad de Pereira y en vista de que los funcionarios encargados no habían contratado las personas que realizaran las labores de vigilancia, portería y aseo del centro educativo, ella empezó a desempeñar tales tareas por espacio de 26 años y 4 meses. Durante el tiempo que allí permaneció ocasionalmente se contrataban los servicios de una persona diferente para cumplir las labores señaladas, razón por la cual siguió ejerciendo sin solución de continuidad las mismas tareas y en algunos

períodos se benefició de contratos de prestación de servicios. Posteriormente entró en funcionamiento el Colegio Gildardo Castaño que impartía educación en horario nocturno y posteriormente se le cambió el nombre por colegio CENCPRA, planteles educativos creados por el Departamento de Risaralda y su administración fue cedida completamente al Municipio de Pereira mediante el Convenio 001 de 1998. Las labores de celaduría y aseo las cumplía de siete de la mañana a siete de la noche, de lunes a domingo, correspondiéndole como funciones la de recibir a todos los funcionarios, vigilar el cuidado de las instalaciones físicas y hacer el aseo cuando no había una persona designada para el efecto; además que le mandaban comunicaciones e instrucciones para el desempeño de su oficio como si fuera otra empleada más, pero recibió únicamente como contraprestación la posibilidad de vivir en un pequeño apartamento dentro del colegio en relación con el cual le hicieron firmar un contrato de arrendamiento. A partir de 1999 empezó a recibir solicitudes de la Alcaldía para desalojar el apartamento que ocupaba junto con su familia, lo que ocurrió el 2 de mayo de 2000, fecha en la que vencía el contrato de arrendamiento, pero nunca le pagaron salario ni prestaciones sociales, razón por la cual inició proceso ante la justicia ordinaria laboral, pero se determinó que como cumplía funciones de empleado público, dicha jurisdicción no carecía de competencia para resolver el conflicto. Presentó derecho de petición ante los entes demandados solicitando la cancelación de salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo de sus servicios, pagos que le fueron negados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones (fls. 128-139) por las siguientes razones: Señala que celebró con la actora varias órdenes de prestación de servicios, denominadas órdenes previas, desempeñando labores como auxiliar de servicios generales en el centro docente Marco Fidel Suárez, pero la mayor parte del tiempo ella solamente vivía allí, presentándose en ocasiones quejas en su contra porque ponía pasador a la puerta impidiendo que se llevaran a cabo actividades relacionadas con los proyectos y programas que debían desarrollarse. En cuanto al aseo general de la institución menciona que se contrató personal para efectuar labores de auxiliar de servicios generales, quienes realizaron las tareas en este campo tanto en la jornada diurna como en la nocturna.

Explica que no hubo subordinación ni ninguno de los elementos de la relación laboral, ni legal y reglamentaria, sino una vinculación regulada por la Ley 80 de 1993 y por el tiempo estrictamente requerido por la administración.

Propuso como excepciones: improcedencia de la acción, caducidad y prescripción. - El Departamento de Risaralda igualmente se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que no le constan y expuso que la actora sin relación de ninguna naturaleza pero con la aquiescencia del personero de la época prestó un servicio con la errada convicción que con posterioridad se le reconocerían contraprestaciones.

Propuso como excepciones: indebido agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación por pasiva porque el departamento no tiene ninguna obligación en

este caso, prescripción e inexistencia de la obligación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Risaralda y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 212-256) por los motivos que se resumen así: Inicialmente aclara que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de labores de celaduría y aseo, la subordinación y dependencia se encuentran implícitas en la relación entre contratante y contratista, de tal manera que la parte demandante debe demostrar la relación contractual por prestación de servicios de aseo y vigilancia, amén de la remuneración, lo que se traduce en una vinculación de tipo laboral, legal o reglamentaria, a pesar de que el origen sea un contrato de prestación de servicios, porque ha de entenderse que fue el medio o instrumento usado por la administración para disfrazar una relación laboral, la cual ha de prevalecer ante las formas. Establece que al Departamento de Risaralda no le incumbe responsabilidad alguna por el solo hecho de ser propietario de la edificación donde residía la demandante y de las pruebas allegadas no puede establecerse vinculación alguna con los entes territoriales demandados. No obstante, sí aparecen órdenes previas celebradas entre la actora y el municipio para desarrollar labores de servicios generales de aseo y vigilancia y, por consiguiente, ordenó el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales y de las cotizaciones correspondientes por el tiempo de duración de dichas órdenes de servicios.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante y el Municipio demandado interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, en los siguientes términos: - La parte demandante destaca que obra dentro del proceso suficiente material probatorio que informa que la actora recibía órdenes de las directivas de los planteles educativos, manejaba las llaves de la puerta para acceder al plantel, aseaba y en general, realizaba todas las tareas concernientes al mantenimiento y cuidado no sólo de las instalaciones sino también de los elementos que allí habían para impartir educación. Es cierto que existieron órdenes previas de labores y que por tal razón se le pagó en algunos períodos por la prestación del servicio, pero ello no significa que por el hecho de no existir otras órdenes por el tiempo restante desdibuje la realidad. Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado en relación a un asunto que considera similar al de estudio y en el cual se concluyó que “ante la evidencia de la prestación de los servicios personales no podrían primar las omisiones en que incurrió el municipio demandado, al no haberla vinculado regularmente, expidiendo el acto de nombramiento y posesionándola con el único fin de negar a la servidora los derechos laborales que contempla la ley”. - El Municipio de Pereira destaca que la gobernación tenía la condición de propietario del colegio hasta el año de 1988, momento en el cual cede los derechos al municipio, por tanto, durante la permanencia de la accionante en el establecimiento educativo solamente estuvo bajo la égida del ente territorial por espacio de dos años y por tanto si existió negligencia, ésta debió ser compartida

con la gobernación. Alega que el Tribunal condenó al municipio al pago de prestaciones similares a las que devengan los “trabajadores oficiales”, pero olvida que los servidores municipales son empleados públicos, salvo los de construcción y mantenimiento de obras públicas; además que no existe una sola prueba que indique que la demandante estaba obligada a cumplir un horario determinado o a presentar informes. Ella era libre y autónoma para manejar y disponer de su tiempo sin rendirles cuentas a nadie; no tenía jefe y los comunicados acerca de la autorización para el ingreso de determinadas personas no conlleva la subordinación propia de un contrato de trabajo sino una coordinación con el quehacer diario de la entidad, por cuanto no ostentó la calidad de empleada de la administración municipal, sino que ocupaba el inmueble como arrendataria y por tal razón no tiene derecho al pago de prestaciones sociales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante argumentó que con las pruebas documentales allegadas y las declaraciones de los testigos se demuestran las características de una relación laboral entre la actora y el titular del derecho de dominio o administrador del centro educativo durante más de veintiséis años y no resulta de recibo que los demandados se hayan lucrado durante tanto tiempo de su trabajo sin que estén obligados a pagarle por sus servicios más allá de la posibilidad que ella tuvo de residir en las instalaciones de la institución. En ese orden, debe considerarse todo el tiempo que ella estuvo en la institución prestando sus servicios, esto es, desde diciembre de 1973 hasta el año 2000 (fls. 297-302). Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por ambas partes debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales se negó a la actora el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que dice haber cumplido actividades de vigilancia y aseo en el centro educativo Marco Fidel Suárez donde habitaba junto con su familia.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Ya la Sala ha tenido oportunidad de hacer referencia a los elementos, condiciones y limitaciones del contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:1 2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: 1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias con No. Interno 1266-07 y 1444-08

ambas del 9 de julio de 2009. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004,

con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). 2.2. Del contrato de prestación de servicios. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D.

L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-972 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son

bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es nuestro). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios,

como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 2 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional y mediante sentencia C-614 de 2009 la declaró exequible estableciendo dentro de su parte motiva varios criterios, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se deben considerar al momento de determinar que las funciones cumplidas en una entidad del Estado son de carácter permanente, a saber: criterio de igualdad, de excepcionalidad, funcional, continuidad y temporal o de habitualidad. Los mismos deben ser estudiados por el juez al analizar cada caso en particular para poder concluir si, además de los tres elementos atrás señalados, se encuentra probado que las funciones cumplidas por el contratista son de carácter permanente, caso en el cual, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad declarará la existencia de una relación laboral. 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º

de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como pasa a verse: El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). En este sentido, el Decreto 2503 de 19983 define el empleo de la siguiente manera: 3 Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998. “ARTICULO 2o. DE LA NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Asimismo, la Ley 909 de septiembre 23 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso: “Art. 19 El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio

de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el estatuto único disciplinario, establece como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la

prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal

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