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CE-66001-23-31-000-2008-00162-01(18858)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2008-00162-01(18858)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Normativa / ZONA DE

INFLUENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Normativa / COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Autorización / ZONA DE INFLUENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Definición / ZONA DE INFLUENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Beneficio Local / MÉTODO Y SISTEMA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN UTILIZADO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Estimación / FACTOR DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA O USO DE LOS PREDIOS – Noción / MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO EN CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Factores / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Usos urbanos y rurales / FÓRMULA TARIFARIA APLICABLE PARA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Factores. Ubicación del predio y la destinación económica Para el demandante, el sistema y el método aplicados para la distribución y asignación de la contribución de valorización fueron determinados de manera arbitraria por la Administración, puesto que no corresponden a los fijados en las normas del municipio que regulan el tributo. 2.1. Los métodos son aquellas pautas técnicas encaminadas a la previa definición de criterios para determinar los costos y beneficios que inciden en el valor de la propiedad inmueble. Del método

dependerá que el gravamen guarde proporción con el beneficio económico que representa para el inmueble la ejecución de la obra y, por ende, que la “valorización” del bien atienda criterios de razonabilidad. (…) 2.3. Con fundamento en la anterior norma, el Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo No. 12 de 2005, por medio del cual ordenó la ejecución de las obras mediante el sistema de contribución de valorización, aplicando el método de “factores de beneficio” 2.5. La Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, aquí demandada, estableció que el plan de obras 2005-2007 se financiaría mediante el sistema de contribución de valorización y que la tasación de la misma se haría por el sistema de método de factores de beneficio, que corresponden al sistema y método consagrado en el Acuerdo 122 de 1998 (Estatuto de Contribución de Valorización del Municipio de Pereira), adoptados por el Acuerdo No. 12 de 2005 (acuerdo ordenador de la contribución de valorización para la construcción del plan de obras 2005-2007). 2.6. En consecuencia, los actos demandados establecieron de manera clara el sistema y el método de los costos y beneficios para las obras decretadas y la manera de hacer su reparto, de acuerdo con lo dispuesto en las normas creadoras del tributo, lo que permite afirmar que los actos demandados no infringieron los artículos 3º, 4º y 6º inciso 1º, del Acuerdo Municipal 122 de 1998. (…) 3.1.1. El Acuerdo No. 122 de 1998, Estatuto de Contribución de Valorización en el Municipio de Pereira, (…) 3.1.2. Cabe anotar que la norma –artículo 11hace referencia a dos conceptos: a) la zona de citación que corresponde al área territorial que resulta beneficiada con las obras de acuerdo con los estudios previos de prefactibilidad que se realicen sobre el beneficio y la capacidad de pago, y b) zona de influencia que es, se repite el área territorial que resulta beneficiada con fundamento en los estudios definitivos de factibilidad. 3.1.3. El Acuerdo No. 12 de 2005, por medio del cual se ordenó la ejecución del plan de obras de la contribución de valorización discutida, determinó en su artículo 2º la zona de citación y facultó al Alcalde Municipal para que efectuara los estudios de factibilidad – los definitivos – presupuesto sine qua non para definir la zona de influencia. (…) 3.1.6. De lo anterior se evidencia que la delimitación de la zona de influencia se dio como resultado de las atribuciones legalmente conferidas al Referencia: 660012331000200800162 01

Radicado: 18858 2

Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO alcalde municipal por los Acuerdos 122 de 1998 y 012 de 2005, previa definición de la zona de citación por parte del concejo del municipio demandado, sin que pueda hablarse de la violación de las normas municipales citadas como violadas. (…) 3.2.4. Consta en el estudio que esos factores fueron determinados con fundamento en un censo realizado tanto a la zona urbana como a la rural, mediante encuestas que tuvieron en cuenta el estrato, los sectores socioeconómicos, la población, el grupo familiar y la información económica. Así

mismo, fueron consultadas fuentes externas como el Sisben, el Comité de Cafeteros de Pereira, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Secretaría de Planeación Municipal y la Secretaría de Desarrollo Rural. 3.2.5. Esa información no fue desvirtuada por el contribuyente, ni siquiera con el dictamen pericial solicitado. Si bien el dictamen sostuvo que el predio recibía un beneficio indirecto por la ejecución de las obras, solo se sustentó en el criterio personal del perito, pero no en pruebas, o razones objetivas, serias y técnicas que controvirtieran el estudio de factibilidad y las pautas y factores que tuvo en cuenta el municipio para determinar la contribución. 3.2.6. Las mismas consideraciones se extienden a la supuesta indebida determinación del factor distancia señalada en el dictamen pericial, fundamentada en que no se tuvo en cuenta la topografía del terreno, puesto que el perito no aportó pruebas que sustentaran su afirmación. (…) 3.2.7. Conforme con lo expuesto, se encuentra que el accionante no probó que la liquidación de la contribución por valorización hecha en los actos demandados hubiere desconocido las características del predio, y las circunstancias que lo relacionan con las obras. A su vez, tampoco demostró que el predio objeto de gravamen no hubiere percibido un beneficio económico por la realización de las obras del plan 2005-2007. En consecuencia, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ACUERDO

122 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 122 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 122 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / ACUERDO 122 DE 1998 – ARTÍCULO

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NOTA DE RELATORIA: Sobre lo que se debe entender por “métodos” y “sistemas” en la contribución de valorización, se reitera lo expuesto en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2005, Exp. 66001-23-31-000-2002-00870-01(14365), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y; de 18 de mayo de 2006, Exp. 50001-23-31-000-2003-00071-01(15197), C.P. Ligia

López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00162-01(18858)

Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO G. Y OTROS Referencia: 660012331000200800162 01

Radicado: 18858 3

Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y denegó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES El 7 de abril de 2005, el Concejo Municipal de Pereira aprobó el Acuerdo No. 12, por medio del cual ordenó la ejecución, mediante el sistema de contribución por valorización, de 15 obras viales por un valor estimado de $60.007.860.521.

Mediante la Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, el Municipio de Pereira asignó la contribución por valorización para la construcción del plan de obras 2005-2007, ordenado en el Acuerdo No. 12 de 2005, entre ellas, la contribución correspondiente a los predios de los señores Jorge Bernardo, Gabriel Germán y Susana Londoño Gutiérrez. Contra el anterior acto administrativo la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución No. 3054 del 26 de junio de 2007, que confirmó el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Jorge Bernardo, Gabriel Germán y Susana Londoño Gutiérrez, solicitaron: “PRIMERO. Que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006 en la parte que distribuye y liquida la contribución por valorización causada por el Plan de Obras 2005-2007 y determina gravar con la contribución por valorización de $325.983.350, al predio denominado “Berlonvi” ubicado en la jurisdicción del Municipio de Pereira identificado con Cédula

Catastral No. 000200020005000, de propiedad de mis mandantes, y en la Resolución No. 3054 del 26 de junio de 2007, que confirmó el gravamen contenido en la Resolución 1263 de 2006, ya referida, ambas, expedidas por la Alcaldía del Municipio de Pereira. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Pereira que suprima la distribución y cobro por valorización sobre el predio “Berlomvi”, de propiedad de mis Referencia: 660012331000200800162 01

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO poderdantes, y que en consecuencia se declare que sus propietarios no están obligados a pagar suma alguna por concepto de esta contribución o gravamen.

TERCERO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación del artículo 1º del Acuerdo No. 122 de 1998 Los actos demandados vulneraron el artículo 1º del Acuerdo No. 122 de 1998, toda vez que imponen el gravamen al predio de los demandantes a pesar de que no reciben beneficio económico con la ejecución de las obras. Falta de aplicación de los artículos 3º y 4º y del inciso 1º del artículo 6º del Acuerdo No. 122 de 1998 La Administración desconoció lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y en el inciso 1º

del artículo 6º del Acuerdo No. 122 de 1998, que imponen, para efectos de aplicar el método de los factores de beneficio, tener en cuenta determinadas pautas técnicas, que están dispuestas en el mencionado acuerdo y, señalan las regulaciones y procedimientos que fijan de modo inequívoco la forma en que la entidad debe establecer la zona de influencia de las obras, los sistemas y métodos, que no son del arbitrio del funcionario, sino factores que permiten definir con precisión los costos y beneficios, así como la distribución del gravamen. El Municipio de Pereira no realizó visita al predio para establecer la zona de influencia, el beneficio, el hecho y la base gravable, sino que realizó todo el proceso de distribución y liquidación de la contribución por valorización con base en el criterio subjetivo de sus funcionarios, que sustentaron la actuación demandada en estadísticas generales no consolidadas ni verificadas. Indebida aplicación de los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 23 del Acuerdo No. 122 de 1998 El hecho de que la Administración no hubiera realizado censo sobre el predio, ni estableciera correctamente la zona de influencia, el método de los factores de beneficio, el hecho y la base gravable, implica que el valor de la contribución por Referencia: 660012331000200800162 01

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO valorización se calculó de manera equivocada. Además, no se estableció la capacidad de pago del predio ni de los propietarios cuando era obligatorio para la

Administración su comprobación. Violación de los artículos 2, 6, 13, 58, 95, 338 y 363 de la Constitución Política Los actos demandados vulneran el principio de equidad, eficiencia y progresividad, en tanto asignaron la contribución por valorización desconociendo los Acuerdos Nos. 122 de 1998 y 012 de 2005.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: En cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 6º del Acuerdo No. 12 de 2005, el Municipio de Pereira celebró el contrato de consultoría No. 993 del 12 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue la prestación del servicio relacionado con el estudio de factibilidad para recuperar, por el sistema de contribución por valorización, la construcción del plan de obras. Este estudio comprendió la información general de las obras, la elaboración del estudio del beneficio que generan, el estudio socioeconómico, la determinación de la zona de influencia, el monto a distribuir, el diagnóstico ambiental, la distribución de las contribuciones, los costos del proyecto y la evaluación económica.

En virtud del estudio de factibilidad se expidió la Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, mediante la cual se asignó la contribución por valorización del plan de obras 2005-2007, ordenado en el Acuerdo No. 12 de 2005. En ese sentido, la liquidación del gravamen se realizó teniendo en cuenta los factores y coeficientes numéricos que califican las características diferenciales más sobresalientes de los predios y las circunstancias que los relacionan con las

obras, entre los cuales, se encuentra el beneficio. No es procedente que el contribuyente afirme que la zona de influencia se adoptó sin sustento técnico o no atendió la situación socioeconómica de los destinatarios, puesto que tal zona se determinó teniendo en cuenta el estudio de factibilidad.

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO En el estudio de factibilidad se determinó el factor socioeconómico teniendo en cuenta el nivel de ingresos, de acuerdo con el estrato, y la destinación de los predios.

Para el plan de obras 2005-2007 se encontró que la contribución distribuida de $61.668.000 asciende al 1.60% del valor de los predios en el mes de diciembre de 2004 y, el valor de la contribución total es del 2.64% de la valorización total esperada entre los años 2005 y 2009. Excepciones Ineptitud sustantiva de la demanda El demandante no concretó las razones o los motivos por los cuales las resoluciones acusadas vulneran, a su juicio, las normas invocadas como violadas. Improcedencia de la acción La presente acción ataca las resoluciones expedidas en cumplimiento de los Acuerdos Nos. 122 de 1998, 15 de 2002 y 12 de 2005; por tal razón, se debieron demandar esos acuerdos y no las resoluciones proferidas por la Administración.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 7 de abril de 2011, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y denegó las

súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La excepción de inepta demanda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el demandante explicó de manera suficiente el concepto de la violación de las disposiciones invocadas como violadas y, con la aptitud suficiente para fundamentar la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada. Entre los diversos métodos existentes para la distribución de la contribución por valorización, se encuentra el de factores de beneficio, que fue el previsto para las obras del plan 2005-2007.

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO Si bien, en el dictamen pericial rendido en el proceso se indica que el factor beneficio-distancia se tomó de manera inapropiada, en tanto determina un punto común para todas las obras sin importar la distancia con el predio, también lo es que el referido factor incluye, además del aspecto de la distancia, otras variables que intervienen en el valor del predio, como el acceso a la obra, el valor de los terrenos, la topografía, la calidad de la tierra y, la situación socioeconómica del predio.

La parte demandante afirma que la liquidación del gravamen no obedeció a la determinación de un beneficio real en el valor del inmueble. Sin embargo, este hecho no fue demostrado, ni su análisis fue solicitado para la realización del dictamen pericial. No se condenó en costas a la parte demandante, por cuanto su conducta procesal no se encuentra incursa en los presupuestos previstos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

V) EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En la demanda no solo se discutió el uso del método de factores de beneficio, como lo sostiene el Tribunal al determinar el problema jurídico, sino también el sistema, la conexión sistema – método, el hecho gravable, y la base gravable. La Administración, sin autorización del concejo municipal, aplicó el método del doble avalúo, para calcular el valor de la contribución asignada al demandante. Además, no determinó el beneficio, el área de influencia de las obras y la capacidad de pago, como lo establecen las normas municipales que imponen el gravamen. El estudio de factibilidad determinó el beneficio para la zona de influencia, con fundamento en el método del doble avalúo, no obstante que el artículo 6º del Acuerdo 122 de 1998 ordenaba que ese estudio debía elaborarse aplicando el Referencia: 660012331000200800162 01

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO método de los factores de beneficio. Además, el método del doble avalúo se aplicó sin intervención de peritos.

El método de doble avalúo se aplicó en forma irregular, toda vez que la comparación de precios tuvo como referencia una zona “testigo” que no tiene ninguna similitud con las obra del plan 2005-2007. En el dictamen pericial se estableció la improcedencia de considerar la Avenida Belalcázar como zona “testigo” para el cálculo del beneficio. En el caso de las obras del plan 2005-2007, la pavimentación de la entrada del Colegio La Salle solo beneficia a los estudiantes y propietarios de esa institución,

el cambio de adoquines por pavimento en cuatro manzanas internas del barrio Belmonte solo traerá beneficio estético a los moradores del sector, dotar a algunos barrios periféricos de salida hacía una vía arterial generará beneficio, exclusivamente, a quienes deban entrar y salir de esos barrios, pero no a la comunidad, como lo afirma el estudio, que insiste en aplicar el concepto de beneficio general, no obstante que el concejo municipal circunscribió el beneficio al mayor valor económico que adquieren los inmuebles por razón de las obras. Como en el caso del predio del demandante, el Municipio de Pereira no ha presentado concepto expedido por la Lonja de Propiedad Raíz o por el IGAC, que señalen el mayor valor generado por las obras, se debe entender que no existe prueba del beneficio. Si en gracia de discusión se aceptaran los avalúos contenidos en el estudio de factibilidad, se debe tener en cuenta que en el estudio de factibilidad solo aparece relacionado un cuadro denominado “matriz de avalúos históricos” en el que se consignan unas variaciones del precio de la tierra, pero no se anexan los documentos soporte de esos avalúos, lo que hace imposible controvertirlos. El Acuerdo No. 12 de 2005 no fijó la zona de influencia porque no existían los estudios de factibilidad o definitivos, necesarios para hacerlo, según el Estatuto de Contribución por Valorización de Pereira. Con fundamento en el estudio de factibilidad, que de manera equivocada tomó el área descrita en el Acuerdo 12 de 2005 como la zona de influencia, la Alcaldía de

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO Pereira emitió la Resolución No. 1268 de 2006, en cuyo artículo 2º, sin tener facultad para hacerlo, determinó la zona de influencia.

Ese estudio distribuyó el gravamen, dividiendo el costo total de las obras entre los propietarios de la zona que arbitrariamente designaron como zona de influencia, sin tener en cuenta los límites de las líneas de beneficio. La Administración no practicó visita al inmueble de los demandantes ni a los predios del corregimiento de Los Cerritos, en donde se encuentra ubicado. Además, solo se fundamentó en 146 encuestas. En el estudio de factibilidad se señala que el área rural produce mensualmente $140.474 de utilidad promedio, por hectárea, afirmación que no tiene comprobación alguna, y se realizó sin explicar en que cuantía se incrementarán estas utilidades como consecuencia directa del supuesto beneficio derivado de la obras. En el dictamen pericial se advierte una irregularidad en la determinación de la distancia utilizada en el factor de beneficio, la cual, por constituir un factor matemático, que se usa en el cálculo del gravamen, afecta el monto asignado a los demandantes por la contribución por valorización.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, corresponde a la

Sala establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 1268 del 14 de julio de 2006 y 3054 del 26 de junio de 2007, en lo que respecta a la asignación de la contribución por valorización del plan de obras 2005-2007, del predio denominado “Berlonvi”, identificado con la cédula catastral No. 000200020005000.

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO 1.1. Cabe advertir, que por vía del recurso de alzada no pueden plantearse cargos no formulados en la demanda. Por eso, no se analizarán los que buscan atacar el estudio de factibilidad realizado para la contribución por valorización del plan de obras 2005-2007, con base en la violación del artículo 6º del Acuerdo No. 12 de 2005 por: a) haberse aplicado en el estudio el “método del doble avalúo”, b) porque este método se fundamentó en avalúos que se realizaron sin intervención de peritos y, c) porque el mismo se aplicó en forma irregular porque la comparación de precios tuvo como referencia una zona “testigo” que no tiene similitud con las obras, y d) porque al referido estudio no se anexaron los documentos soportes de los avalúos históricos1.

Lo anterior, en razón de que el actor, en el concepto de la violación desarrollado en la demanda, aceptó que el método utilizado por la Administración fue el de “factores de beneficio”2, y discutió que los coeficientes que lo conformaron fueron indebidamente determinados en los actos demandados. En ese sentido, en la

demanda no se planteó el nuevo hecho aducido en la apelación, relativo a que la contribución que se demanda fue asignada con fundamento en el método de “doble avalúo”. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco resulta procedente el estudio de los hechos relacionados en los literales b), c) y d) puesto que se fundamentan en la nueva situación fáctica planteada en el recurso de apelación. 1.2. En esas circunstancias, el examen del recurso se circunscribe a establecer la procedencia del método, del sistema, de la zona de influencia, y del beneficio de las obras, para efectos de la determinación del hecho y la base gravable de la contribución por valorización asignada a los demandantes, conforme se expondrá mas adelante. Es importante aclarar sí, que contrario a lo sostenido por el apelante, el Tribunal analizó y desarrolló el mencionado problema jurídico, pues si bien el mismo fue resumido en un solo cargo, cuando fijó los puntos sobre los cuales giraría el 1 Este cargo se refiere a la aplicación del método del doble avalúo, pues, conforme como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 2003, ese método consiste en comparar el valor de un predio antes y después de la realización de la obra mediante peritos. 2 Fls 77, 79, 80 c.p.1

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO estudio de legalidad, incluyó cada una de las inconformidades expuestas por los demandantes en el concepto de la violación.

2. Determinación del método y del sistema de la contribución de

valorización Para el demandante, el sistema y el método aplicados para la distribución y asignación de la contribución de valorización fueron determinados de manera arbitraria por la Administración, puesto que no corresponden a los fijados en las normas del municipio que regulan el tributo. 2.1. Los métodos son aquellas pautas técnicas encaminadas a la previa definición de criterios para determinar los costos y beneficios que inciden en el valor de la propiedad inmueble. Del método dependerá que el gravamen guarde proporción con el beneficio económico que representa para el inmueble la ejecución de la obra y, por ende, que la “valorización” del bien atienda criterios de razonabilidad. Así, el artículo 3º del Acuerdo Municipal 122 de 1998 consagra lo siguiente: “Los métodos que podrán ser utilizados, son entre otros los siguientes: a) Método simple de frentes. (…) b) Método de las áreas. (…) C) Método combinado de áreas y frentes. (…) d) Método de las zonas. (…) e) Método de factores de beneficio. Consiste en que los beneficios se determinan empleando un coeficiente numérico, obtenido con base en todos los factores que puedan influir en el mayor valor de los inmuebles. Toma como base para la distribución de las contribuciones de valorización, las áreas de los inmuebles que han de ser gravadas, pero calificando en cada uno de ellos, separadamente y mediante la utilización de factores, las respectivas características, condiciones individuales de los predios y su relación con la obra y los beneficios que han de obtener con su construcción. Es aplicable a toda clase de obras viales y en general, a todas aquella en que el beneficio se produce en forma compleja, según determinadas circunstancias

propias de la obra o de los inmuebles servidos o mejorados por ella”.

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO 2.2. El sistema dice la relación con la medición económica, valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en el quantum de la contribución.

En dicho Acuerdo los sistemas adoptados son: “Artículo 4º. Sistemas. Formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación; son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar una tarifa que constituyen a la vez, garantía del contribuyente frente a la administración”. 2.3. Con fundamento en la anterior norma, el Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo No. 12 de 2005, por medio del cual ordenó la ejecución de las obras mediante el sistema de contribución de valorización, aplicando el método de “factores de beneficio”3. 2.4. Con base en el artículo 6º del Acuerdo 12 de 2005, que la faculta, la Alcaldía de Pereira expidió la Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, mediante la cual asignó la contribución de valorización ordenada en el Acuerdo No. 12 de 2005, en los siguientes términos: “Primero. Descripción del proyecto. El proyecto “Plan de Obras 2005-2007 cuya financiación por el sistema de contribución de valorización fue ordenado mediante el Acuerdo 12 de 2005 y cuya distribución aquí se ordena comprende el

siguiente conjunto obras: (…) Quinto. Procedimiento técnico: El procedimiento técnico empleado para la tasación de la contribución es el método de factores de beneficio, consagrado en el artículo 3º del Acuerdo 122 de 1998, y adoptado por el artículo 6º del Acuerdo 12 de 2005, que consiste en la distribución con base en factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales más sobresalientes de los predios y las circunstancias que lo relacionan con las obras”. 2.5. La Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, aquí demandada, estableció que el plan de obras 2005-2007 se financiaría mediante el sistema de contribución de valorización y que la tasación de la misma se haría por el sistema de método de factores de beneficio4, que corresponden al sistema y método consagrado en el Acuerdo 122 de 1998 (Estatuto de Contribución de Valorización del Municipio de Pereira), adoptados por el Acuerdo No. 12 de 2005 (acuerdo ordenador de la contribución de valorización para la construcción del plan de obras 2005-2007). 3 Cfr. Artículos 1º y 6º. 4 Artículo 5º.

Referencia: 660012331000200800162 01

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Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTRO 2.6. En consecuencia, los actos demandados establecieron de manera clara el sistema y el método de los costos y beneficios para las obras decretadas y la manera de hacer su reparto, de acuerdo con lo dispuesto en las normas creadoras del tributo, lo que permite afirmar que los actos demandados no infringieron los

artículos 3º, 4º y 6º inciso 1º, del Acuerdo Municipal 122 de 1998.

3. Determinación de la zona de influencia y del beneficio de las obras Según la demandante, la Administración asignó la contribución por valorización a pesar de que el predio no recibió beneficio económico con la ejecución de las obras, supuesto indispensable para su asignación y distribución, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 122 de 1998.

Además, se vulneraron los artículos 5 al 11, 13 al 16, 18 y 23 ibídem, porque no estableció correctamente la zona de influencia, ni el método de factores de beneficio, amén de que la Administración no adelantó visita al predio ni realizó un censo para establecer las características del predio, las circunstancias que lo relacionan con las obras y la capacidad de pago. Además, la actuación demandada se fundamentó en el criterio subjetivo del municipio y en estadísticas generales. 3.1. Zona de influencia 3.1.1. El Acuerdo No. 122 de 1998, Estatuto de Contribución de Valorización en el Municipio de Pereira, define así la zona de influencia: “Zona de influencia: Es el área territorial que de conformidad con los estudios definitivos resulta beneficiada por una obra y en consecuencia, sobre los predios que existen en aquella, se debe distribuir el cobro de las inversiones”. 3.1.2. Cabe anotar que la norma –artículo

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