CE-66001-23-31-000-2008-00172-01(18215)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00172-01(18215)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Se presenta en los eventos previstos en el artículo 829 del Estatuto Tributario / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Una vez resuelta en forma definitiva hace que el acto administrativo demandado quede ejecutoriado / EJECUTORIA DE SENTENCIAS – Se presenta dentro de los tres días después de notificadas en los casos previstos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – No se presenta al haber sido notificado el mandamiento de pago dentro de los cinco años de haber quedado ejecutoriado el acto administrativo Por su parte, el artículo 829 del mismo estatuto, norma especial aplicable a los procesos de cobro coactivo adelantados por la DIAN, se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno; ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y, iv) cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (…) En materia de ejecutoria de decisiones judiciales, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que las “providencias [judiciales] quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin
haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. En el caso en examen, como quedó visto en los hechos probados, la parte actora demandó, por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución 160642001000058 del 3 de mayo de 2001. La demanda fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 29 de julio de 2004. La sentencia fue notificada en el mes de agosto del año 2004, y, según lo manifestado por el Tribunal en la sentencia objeto de apelación, la parte actora no recurrió la decisión. Por tanto, la ejecutoria del acto administrativo que sirvió de fundamento al proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra la parte actora, ocurrió en el mismo mes de agosto de 2004, fecha en que quedó en firme la sentencia del Tribunal que negó la pretensión de nulidad de la resolución sanción. Ahora bien, en los términos explicados, es evidente que no operó la prescripción de la acción de cobro, pues desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que negó la pretensión de nulidad de la Resolución 160642001000058 (agosto de 2004), hasta que se notificó el mandamiento de pago (24 de octubre de 2007) no habían transcurrido los 5 años a que alude el numeral 1° del artículo 817 del Estatuto Tributario. Luego, la DIAN libró oportunamente el mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 829 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTICULO 331 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00172-01(18215)
Actor: ESE HOSPITAL SAN JOSE DE BELEN DE UMBRIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 3 de octubre de 2007, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira libró el Mandamiento de Pago número 900071, por valor de $182.400.000, contra la ESE Hospital San José de Belén de Umbría, cuyo título ejecutivo era la Resolución Sanción 160642001000058 del 3 de mayo 2001. - La parte actora propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro y de pérdida de ejecutoria del título ejecutivo. - Mediante la Resolución 9009644 del 4 de diciembre de 2007, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira
declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte actora. - Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución número 900009 del 10 de enero de 2008, que confirmó el acto recurrido.
2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La E.S.E Hospital San José de Belén de Umbría, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Se declare la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. 9009644 expedida el 4 de diciembre de 2.007 por medio de la cual se resuelven unas excepciones, expedida por (sic) Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, y la Resolución 900009 por medio de la cual se resuelve (sic) recurso de reposición interpuesto contra la resolución Cod 812 expedida por (sic) Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira-niegan la excepción de prescripción de la deuda establecida mediante la Resolución sanción número 160642001000058 de fecha 3 de mayo de 2.001 de la DIAN y SE RESTABLEZCA EL DERECHO DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELÉN DE UMBRÍA, decretando probada la prescripción de la deuda por no EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.” La sociedad actora invocó como violadas las siguientes disposiciones: - Artículo 820 del Estatuto Tributario; - Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo Concepto de violación Sostuvo que la acción de cobro que adelantó la DIAN, por la obligación contenida
en la Resolución 160642001000058 del 3 de mayo de 2001, está prescrita. Explicó que la Administración, mediante la Resolución número 160642001000058 del 3 de mayo de 2001, le impuso sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 1999. Que esta resolución quedó ejecutoriada el día 11 de marzo de 2002, fecha en que se notificó la decisión sobre el recurso de reposición que interpuso contra la misma. Dijo que la Administración tenía un plazo de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución sanción, para proferir el auto de mandamiento de pago, término que vencía el día 11 de marzo de 2007. Sostuvo que para la fecha en que la Administración profirió el mandamiento de pago demandado (3 de octubre de 2007), ya había operado la prescripción de la deuda, excepción ésta que fue negada en los actos demandados. Agregó que “no existe norma en el Estatuto Tributario que fundamente el argumento de la DIAN, que manifiesta que porque la E.S.E. DEMANDÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN, no pudo dictar auto de mandamiento de pago.” B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda en los siguientes términos: Que la Resolución 160642001000058 del 3 de mayo de 2001 no quedó ejecutoriada el día 11 de marzo de 2002, como equivocadamente lo afirmó la parte actora, pues el Hospital demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la
nulidad de esa resolución, proceso que culminó con la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Que como la sentencia del Tribunal que se pronunció frente a la nulidad de la resolución no fue apelada, adquirió firmeza. Que conforme con el artículo 829 del Estatuto Tributario, se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. Que el término de 5 años señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, para que la resolución quede ejecutoriada se cuenta a partir de la fecha en que fue notificada la decisión del Tribunal que negó la pretensión de nulidad de la resolución que impuso la sanción, esto es, el día 2 de agosto de 2004. Que para la fecha en que se expidió el mandamiento de pago 900071 (3 de octubre de 2007), la acción de cobro no había prescrito, pues éste se notificó el 24 de octubre de 2007. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no había operado la excepción de prescripción de la acción de cobro. Concretamente, el Tribunal, a partir de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, así como de doctrina de esta Corporación, concluyó que la resolución por medio de la cual se le impuso sanción a la parte actora, y su confirmatoria, no
quedaron ejecutoriadas el día 11 de marzo de 2002, porque la parte actora demandó dichos actos administrativos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón que impedía a la Administración hacer efectivo el cobro de la sanción, hasta tanto se profiriera la decisión del Tribunal. Le halló razón a la DIAN en cuanto a que no operó la prescripción de la acción de cobro de la obligación contenida en la resolución sanción, pues el término de prescripción se suspendió a raíz de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución. Que, por lo tanto, el mandamiento de pago 900071 del 3 de octubre de 2007 fue expedido con anterioridad al vencimiento del término de 5 años con que contaba la DIAN para adelantar la respectiva acción de cobro, que empezó a contarse a partir de la ejecutoria de la Resolución 160642001000058 del 3 de mayo de 2001, lo que acaeció en el momento en que el Tribunal decidió la demanda de nulidad contra esta resolución en el mes de agosto de 2004. D) EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora recurrió la decisión del Tribunal. Alegó que sí se configuró la excepción de prescripción porque la DIAN no notificó el mandamiento de pago dentro del término señalado en la ley. Para la actora se presentó el fenómeno de decaimiento del acto administrativo. Insistió en que la Resolución 160642001000058 del 3 de mayo de 2001 adquirió firmeza el día en que le fue notificada, esto es, el día 11 de marzo de 2002. Citó
los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. Precisó que la demanda de acción y nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución fue interpuesta con posterioridad a que quedara ejecutoriada. Reiteró que, a partir del día 11 de marzo de 2002, la DIAN tenía un plazo máximo de 5 años para adelantar las actuaciones necesarias para la ejecución de la resolución sanción, so pena de que operara el fenómeno de decaimiento del acto administrativo, esto por disposición del numeral tercero del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que “[L]a norma es clara y no tiene por qué dar lugar a interpretaciones distintas, pues la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía ante sí un acto debidamente ejecutoriado, sobre el cual pesaba la presunción de legalidad, que no había sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, sobre él podía ejercer la jurisdicción coactiva, eso sí, dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria, los cuales cesaban o vencían el día 11 de marzo de 2007.” E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. La parte actora reiteró el análisis de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si son nulas las Resoluciones número 9009644 del 4 de diciembre de 2007 y 900009 del 10 de enero de 2008.
Conforme con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala decidirá si se configuró la excepción de prescripción de la acción de cobro, propuesta contra el Mandamiento de Pago número 900071 del 3 de octubre de
2007. Para el efecto, la Sala parte de los siguientes hechos probados: - Mediante la Resolución número 160642001000058 del 3 de mayo de 2001, la División de Liquidaciones de la Administración de Impuestos de Pereira le impuso a la parte actora la sanción por no informar, por valor de $182.400.000. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 90004 del 28 de febrero de 2002, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.1 - El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia del 29 de julio de 2004, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y negó la pretensión de nulidad de las anteriores resoluciones. Según el mismo Tribunal, dicha decisión no fue recurrida y, por ende, quedó ejecutoriada en el mes de agosto de 2004.2 - El 3 de octubre de 2007, la División de Cobranzas profirió el Mandamiento de Pago 900071 en contra de la parte actora, por valor de $182.400.000. Este fue notificado el día 24 de octubre de 2007. - La parte actora presentó excepciones contra el mandamiento de pago, que fueron resueltas mediante las Resoluciones 900644 del 4 de diciembre de 2007 y
900009 del 10 de enero de 2008. Hecho el anterior recuento fáctico, la Sala considera que la sentencia del Tribunal se debe confirmar por las siguientes razones: 1 Folios 3 a 6 del cuaderno 1 de antecedentes y 386 del cuaderno 3. 2 Folios 8 a 16 del cuaderno 1 de antecedentes. El artículo 817 del Estatuto Tributario establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, en el caso de las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, para las presentadas extemporáneamente; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección y, iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Por su parte, el artículo 829 del mismo estatuto, norma especial aplicable a los procesos de cobro coactivo adelantados por la DIAN, se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno; ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y, iv) cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Según lo anterior, la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento a la acción administrativa de cobro coactivo surge, entre otros, una
vez se profiera la sentencia que ponga fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto. En materia de ejecutoria de decisiones judiciales, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que las “providencias [judiciales] quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. En el caso en examen, como quedó visto en los hechos probados, la parte actora demandó, por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución 160642001000058 del 3 de mayo de 2001. La demanda fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 29 de julio de 2004. La sentencia fue notificada en el mes de agosto del año 20043, y, según lo manifestado por el Tribunal en la sentencia objeto de apelación, la parte actora no recurrió la decisión. Por tanto, la ejecutoria del acto administrativo que sirvió de fundamento al proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra la parte actora, ocurrió en el mismo mes de agosto de 2004, fecha en que quedó en firme la sentencia del Tribunal que negó la pretensión de nulidad de la resolución sanción. Ahora bien, en los términos explicados, es evidente que no operó la prescripción
de la acción de cobro, pues desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que negó la pretensión de nulidad de la Resolución 160642001000058 (agosto de 2004), hasta que se notificó el mandamiento de pago (24 de octubre de 2007) no habían transcurrido los 5 años a que alude el numeral 1° del artículo 817 del Estatuto Tributario. Luego, la DIAN libró oportunamente el mandamiento de pago. Por las anteriores razones, el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital San José de Belén de Umbría no prospera. Se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 3 En el expediente no aparece la constancia de notificación de la sentencia. Sin embargo, la parte actora no dijo nada sobre esta afirmación.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue otorgado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sala