CE-66001-23-31-000-2008-00178-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00178-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE GASOLINA A TRAVES DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO - Venta de una marca de gasolina diferente a la exhibida en la estación Resalta la Sala que, conforme lo precisó el a quo, la sanción se configura independientemente de si la persona que lo distribuye es propietaria o tenedora, pues para el presente caso el agente es la Estación de Servicio. En cuanto a la prueba de que la Estación de Servicio Centenario distribuía líquidos derivados del petróleo que no provenían del distribuidor mayorista, obra la declaración del Contador del establecimiento comercial, quien manifestó que el combustible que se vendía era el suministrado por la señora MARTHA OLIVA PEREA DE OROZCO, porque la EXXONMOBIL no le suministraba el combustible al señor NARANJO SALAZAR, y la señora PAULA ANDREA JARAMILLO RESTREPO no tenía código. Lo anterior demuestra que la parte demandante no desvirtuó ni en la vía gubernativa ni en la instancia jurisdiccional la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTICULO 61 / DECRETO 4299 DE
2005.
NOTA DE RELATORIA: Distribución de la gasolina, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, Rad. 2006-00184, MP. María Claudia
Rojas Lasso ( E ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00178-01
Actor: GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR Y PAULA ANDREA
JARAMILLO RESTREPO
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1Los señores GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR y PAULA ANDREA JARAMILLO RESTREPO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. Es nula la Resolución núm. 124314 de 6 de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos, mediante la cual se impuso una sanción a la Estación de Servicio Centenario de Pereira.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene que no hay lugar a la aplicación de la sanción.
3. Que se condene en costas a la demandada.
I.2La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que mediante la Resolución núm. 124183 de 16 de agosto de 2007, la Dirección
de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, avocó el conocimiento e inició investigación contra la Estación de Servicio Centenario de Pereira, porque la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. se quejó ante el Ministerio de Minas y Energía sobre presuntas infracciones a la normativa vigente en materia de distribución de combustibles por parte de la mencionada Estación, por incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de un contrato de operación suscrito con la empresa como mayorista; este acto ordenó la notificación al representante legal de la Estación, para que presentara sus descargos y solicitara y aportara pruebas para esclarecer los hechos. Que el 6 de diciembre de 2007, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, expidió la Resolución núm. 124314 acusada mediante la cual “impone una sanción a una estación de servicios”, a la Estación de Servicio “CENTENARIO DE PEREIRA”, ubicada en la carrera 7ª núm. 33-13 de Pereira, consistente en la cancelación de la autorización para operar como agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y, como consecuencia, el cierre definitivo del establecimiento. Manifestó que se adujo como motivación que la estación es de propiedad de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y se encuentra afiliada a la red de estaciones identificadas con la marca MOBIL; que lo anterior no es cierto, por cuanto la propietaria es la señora PAULA ANDREA JARAMILLO RESTREPO, y así se encuentra registrado ante la Cámara de Comercio de Pereira.
Afirmó que la EXXONMOBIL es dueña del terreno donde funciona el establecimiento de comercio CENTENARIO DE PEREIRA, mas no es la dueña de este último; que el inmueble en ese momento se encontraba arrendado en virtud de contrato verbal con el señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, quien mensualmente paga la suma de $1’386.000.oo. Que no existió ni en ese momento existía contrato de venta de combustible con la EXXONMOBIL DE COLOMBIA, ni de vender su combustible en exclusividad, por lo tanto no existe prueba de ello; que, sin embargo, sí le llegó a comprar el combustible de manera voluntaria, por lo que no había exclusividad, como tampoco exhibía su cartel o anuncios. Que dicha empresa de manera unilateral, sin previo aviso canceló los códigos con los cuales le compraba combustible para la Estación, causándole perjuicios, ya que tuvo que cerrar por un mes. Señala que el acto acusado se notificó por edicto por el término de 5 días, los cuales corrieron desde el 15 de enero hasta el 21 de enero de 2008, procediendo contra éste el recurso de reposición, el cual no se interpuso, por lo que se acudió directamente y dentro del término de caducidad a interponer la presente acción. Explicó que la Resolución demandada, alude a la tenencia del establecimiento CENTENARIO DE PEREIRA, sin identificar a qué persona se refiere; y la notificación se dirige al representante legal de la Estación de Servicio de dicho nombre, cuando se trata de figuras jurídicas diferentes, aunque si bien en un momento dado pueden identificarse en razón de las personas que así lo ostentan.
Anotó que no se tuvo en cuenta que el establecimiento de comercio no es persona jurídica ni natural, por lo tanto carece de personería para acudir ante cualquier autoridad, por lo que en el acto que se demanda no se establece quién es la persona a la que va dirigida la sanción, ya sea como representante legal o como tenedor de la Estación de Servicio. Finalmente, menciona que el acto acusado ha ocasionado grandes perjuicios de orden material y moral. Como daño emergente se tiene que las instalaciones no pueden retirarse, pues están adheridas al inmueble y su valor es de $800’000.000.oo, y el good will se estima en suma superior a $1.500’000.000.oo, además de otros perjuicios de orden material e inmaterial. I.3Consideró que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 1757 del C.C. y 57 del C.C.A, por falta de pruebas, falsa e inadecuada motivación, no identificación de la persona o de su calidad a quien va dirigido el acto administrativo, y ejercicio arbitrario por parte del demandado. Que no se aplicó el debido proceso, porque no se garantizó el ejercicio efectivo del derecho de defensa; no se mencionó la actividad probatoria que desplegó la entidad demandada para demostrar que efectivamente la Estación de Servicio se encontraba afiliada a la red de estaciones identificadas con la marca MOBIL, como tampoco para determinar la veracidad de la información respecto de la mención de un contrato de operación entre GERARDO NARANJO SALAZAR y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., ni la naturaleza de su actividad en dicha Estación, pues el acto se refiere a la tenencia del establecimiento, lo cual también
denota una falsa motivación del mismo; que tampoco se demuestra la distribución de combustible a otras compañías diferentes a la que representa la EXXONMOBIL; hay total ausencia de pruebas respecto de que la estación CENTENARIO sea propiedad de EXXONMOBIL, pues si bien es propietaria del inmueble donde funciona la Estación, no lo es de ésta. Estimó que también el acto está falsamente motivado, en cuanto afirma que se dio por cierta la existencia de un contrato de operación entre Centenario de Pereira y la EXXONMOBIL, sin que se exhibiera su prueba, y que lo que se celebró, por escritura pública, fue un contrato de arriendo del bien inmueble, mas no un contrato de operación; que se dio por cierto que CENTENARIO DE PEREIRA, ostenta la tenencia de la Estación de Servicio, lo cual es incoherente, porque entonces lo que se debió fue pedir la restitución de la estación; que no es cierta la afirmación según la cual la Estación de Servicio es de propiedad de EXXONMOBIL, porque su dueña es la actora señora Jaramillo Restrepo, lo que se prueba con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Pereira; que tampoco allí se vendía combustible de otra marca, como se asevera en el acto acusado. Dijo que la Resolución acusada carece de una debida y necesaria motivación, por cuanto contiene afirmaciones sin confirmar, de acuerdo con lo expuesto, como la tenencia, la propiedad de la estación, el incumplimiento o inobservancia del artículo 22, numeral 14, del Decreto 4299 de 2005, porque simplemente se acogió
lo argumentado por el quejoso, con una motivación que no concuerda con la realidad. Expresó que el acto acusado no identifica a la persona o la calidad del sujeto a quien va dirigido y, en consecuencia, no se sabe, según la Resolución, quién como representante o tenedor de la Estación de Servicio debe dar cumplimiento a la orden sancionatoria, ni la calidad por la cual se sanciona. Que por todo lo argumentado, el acto constituye una arbitrariedad por parte de la Administración. En cuanto a la violación de los artículos 1757 del Código Civil y 57 del C.C.A., arguyó que si EXXONMOBIL considera que la Estación de Servicio es de su propiedad, debió probarlo en sede administrativa, así como que por tal condición estuviera afiliada a la red de estaciones; que tampoco se allegó prueba de que en la Estación se vendiera combustible de otras personas diferentes de la compañía
EXXONMOBIL.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el artículo 212 del Decreto 1056 de 1953 – Código de Petróleos, dispuso que el transporte y distribución de petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno para salvaguardar los intereses generales. Que el artículo 1° de la Ley 39 de 1987, determinó que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se
prestará de acuerdo con la Ley, y el artículo 3° ídem, facultó al Gobierno para clasificar las Estaciones de Servicio con el fin de exigir requisitos para su funcionamiento, lo cual se reguló mediante el artículo 3° del Decreto 1521 de 1998. Manifestó que la reglamentación que el Gobierno ha expedido en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo, tiene como una de sus principales finalidades satisfacer las necesidades de los consumidores, máxime teniendo en cuenta que este producto es de vital importancia e imprescindible para el bienestar de la comunidad y el desarrollo industrial y comercial. Anotó que la Ley 26 de 1989, que adiciona la Ley 39 de 1987, ratifica que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público, y así mismo reitera en el Gobierno la facultad de determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación del servicio. Expresó que dentro de las normas del Decreto 4299 de 2005, que merecen atención, está la consagrada en el numeral 8° del artículo 21 A, que señala que una de las obligaciones a cargo de los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz es la de demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea también mayorista. Que los numerales 9, 11 y 14 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005, señalan como obligaciones de los distribuidores minoristas a través de Estaciones de
Servicio, abstenerse de vender combustible a otros distribuidores minoristas, salvo en el caso señalado en el artículo 40, para las estaciones de servicio automotriz; abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas, y exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece en el caso de estación de servicio automotriz y no vender combustibles de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida. Explicó que sobre la marca es pertinente mencionar que dentro de la dinámica de mercado es el sector de distribución minorista, a través de Estaciones de Servicio Automotriz, en el cual el consumidor final reconoce el servicio que una marca le presta, y es sobre esta base que dicho usuario toma la decisión de adquirir el producto; que el consumidor que tanquea su vehículo identifica su marca por alguna de las llamadas 4P’s (precio, producto, plaza y promoción) y no por el dueño de la Estación de Servicio, es decir, lo hace por el respaldo que le ofrece la marca. Que en el caso del comercializador industrial, claramente se señala que el minorista debe abastecerse y contratar exclusivamente con un distribuidor mayorista, así aquel obtiene mejor servicio, know how técnico y soporte comercial de éste que en la práctica se identifica con la marca. Que la misma norma debe prever los mecanismos necesarios que impidan que el producto se desvíe para fines ilícitos, tales como procesamiento de estupefacientes, el contrabando o la evasión de impuestos, estableciendo medidas que permitan realizar un control más efectivo en el evento de que deba iniciarse alguna investigación, porque es evidente que es más práctico determinar
responsabilidades cuando se tienen claramente detectados quiénes son los agentes de la cadena que pudieran incurrir en conductas no permitidas, que van contra la economía nacional y la seguridad de sus habitantes y pueden alterar el orden público. Trajo a colación Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre libertad económica, libre competencia, y libertad de empresa y sus límites, tratándose de derechos e intereses generales. Finalmente, manifestó que los actos administrativos demandados no se alejan de los intereses públicos o sociales, y que la sanción que prevé el Decreto 4299 de 2005, es una facultad propia de la Administración, que es la que ejerce inspección, control y vigilancia en las actividades de los distribuidores minoristas de combustibles. Sobre los cargos se refirió de la siguiente manera: Inexistencia de falsa motivación y/o inadecuada motivación. Una vez transcribe apartes de la Doctrina y de la Jurisprudencia relacionada con la falsa motivación, argumentó que en el presente caso no se da, porque no se vulneraron la legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la Administración, sino, por el contrario, el acto acusado fue expedido en razón de garantizar el interés general y colectivo, presunción que la parte actora no ha desvirtuado; que la delegación a la Dirección de Hidrocarburos se fundamenta en los Decretos 1056 de 1953 y 070 de 2001. Resaltó que carecen de lógica los argumentos expuestos por la parte actora, pues era a través de la Estación de Servicio Centenario de Pereira, como se distribuían los combustibles del mayorista EXXONMOBIL, sin tener ninguna
importancia la calidad de propietaria de la señora JARAMILLO RESTREPO o la calidad de arrendador del señor NARANJO SALAZAR, pues el objeto de la investigación administrativa era establecer si la Estación de Servicio en comento, a través de la cual se realiza la actividad de distribuidor minorista, vulneró o no lo establecido en el numeral 14 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005, y el artículo 36 se refiere a la sanción de cancelación de la autorización y cierre del establecimiento, la cual no recae sobre las personas naturales y jurídicas propietarias y/o arrendatarias del establecimiento, por lo que no se requiere la identificación de éstas o especificar su calidad, pues la sanción se impone a la Estación de Servicio, dado que la autorización para operar se predica de la Estación de Servicio ubicada e identificada. Falta de competencia para actuar como juez del contrato. Anotó la demandada que el hecho de que se hayan establecido exigencias en el Decreto 4299 de 2005; no impide la posibilidad de contratación de los distribuidores minoristas y mayoristas, como lo afirma la parte demandante; que distinto es que se deba contratar con un solo agente de la cadena, lo cual no significa que el Gobierno esté entrometiéndose en la relación contractual, en el sentido de con quién debe hacerlo, el precio y el tiempo de duración, pues para ello se goza de plena autonomía; pero el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, consagra que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones
contractuales y demás, que influyen en la mejor prestación del servicio. Consideró que es evidente que la actuación administrativa llevada a cabo por la Dirección de Hidrocarburos se realizó por autoridad competente para el control, inspección y vigilancia de una actividad económica y no en calidad de Juez del contrato, como erradamente lo quiere hacer ver el actor. Violación del régimen económico. Sobre este cargo reiteró la Jurisprudencia relacionada con los límites a la libertad económica, la libre competencia y la libertad de empresa, para expresar que en este caso se está frente a un servicio de vital importancia para el país, que prevalece sobre los intereses particulares; que la propiedad privada tiene una función social y por ello exigirle a las Estaciones de Servicio unos requisitos, garantiza un mejor servicio público a la sociedad en general; que las atribuciones de control, inspección y vigilancia se ejercen sobre la cadena de distribución para garantizar los intereses colectivos y la seguridad nacional y no para favorecer a los distribuidores mayoristas. Violación al debido proceso. Señaló que para probar que ni el debido proceso ni el derecho de defensa se violaron, se allega el respectivo expediente administrativo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda. Consideró que del material probatorio se tiene que es cierto, como lo ha indicado el demandante, que no fue desplegada actividad tendiente a verificar la existencia o no del contrato de operaciones; que no obstante, es irrelevante para efectos de determinar o no la sanción, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 A numeral 8°
del Decreto 4299 de 2005, que exige que toda persona interesada en la actividad de distribuidor minorista debe obtener autorización previa del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad que éste delegue, para lo cual deberá “demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea también mayorista”. Que no existe prueba del contrato de operación, y la parte actora pretendió fue probar que no existía contrato de operaciones con la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA; pero no probó que lo tenía con otro mayorista; que se presume que la persona que está ejerciendo la actividad de distribución de combustibles debió suscribir dicho contrato con un mayorista, pues de lo contario no se le podría otorgar la autorización por parte del Ministerio de Minas y Energía para realizar tal operación, por lo que es forzoso concluir que ante la falta de prueba relacionada con la existencia del contrato, ello no es causal para declarar la nulidad del acto administrativo, razón por la cual queda desvirtuado el cargo relacionado con la ausencia de pruebas. Con relación al cargo de falsa motivación, señaló que el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía sancionó a la Estación de Servicio Centenario de Pereira, por violación del numeral 14 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005, esto es, “por vender combustible de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida”, no por la existencia o no de un contrato de operaciones entre la parte demandante y EXXONMOBIL DE COLOMBIA.
Que se encuentra acreditado que según escritura pública núm. 2673 “Valencia A. Hermanos” transfiere a título de compraventa a la compañía COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES S.A. (CODI) hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA el derecho de dominio respecto de un lote de terreno con las construcciones en él existentes, ubicado en el área urbana de Pereira, que mide aproximadamente 38 metros de frente a la carrera séptima, 36 metros con setenta y cinco centímetros de frente a la calle 33, entre las carreras 7ª y 8ª y las calles 33 y 34. Que, así mismo, según declaración extraproceso rendida por el señor Andrés Pachón Vargas, Gerente de ventas del área sur de EXXONMOBIL DE COLOMBIA, entre esta empresa y el señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, se celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 7ª núm. 33-13, donde funcionaba la Estación de Servicio Centenario; que, sin embargo, el contrato de arrendamiento en nada incide en la regulación legal que prohíbe la venta de combustible líquido derivado del petróleo de otra marca comercial diferente a la que se tenga exhibida. Que no obstante que en el acto administrativo acusado no se determinó que la señora PAULA ANDREA JARAMILLO era la propietaria del establecimiento de comercio, lo cual figura en el certificado de la Cámara de Comercio, y que la EXXONMOBIL es la propietaria del terreno y el señor GERARDO SALAZAR el
arrendatario del inmueble donde funcionaba la Estación, la prueba de todas esas calidades era irrelevante, porque según el artículo 36 del Decreto 4299 de 2005, la sanción se configura para operar como agente de distribución de combustibles derivados del petróleo, no para los propietarios o arrendatarios de los establecimientos de comercio, donde funcionan las estaciones de servicio y para este caso el agente es la Estación de Servicio. Que se sancionó al agente, porque el señor River Augusto Guzmán Zúñiga, Contador de la Estación de Servicio Centenario, a la pregunta sobre la marca de combustible que vendía dicha Estación en el período comprendido entre el 5 de octubre de 2005 y hasta el 22 de mayo de 2006, respondió que el combustible que vendía era de la señora MARTHA OLIVA PEREA DE OROZCO, lo que posteriormente aclaró señalando que como Contador recogía los documentos cada mes para proceder a las declaraciones sobre el impuesto de venta, y que como al señor NARANJO la EXXONMOBIL no le suministraba combustible y a la señora JARAMILLO RESTREPO no le habían asignado códigos, según los reportes que tenía el combustible que se vendía, era el adquirido a la comerciante señora PEREA DE OROZCO, que no poseía ninguna marca comercial ya que ésta es de quien la abastece a ella, “la exxon mobil”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
En memorial obrante a folios 260 y siguientes del cuaderno principal núm. 1-1, la parte actora solicita la revocatoria del fallo apelado, para que, en su lugar, se
acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que la sanción tuvo como fundamento que el establecimiento es de propiedad de la EXXONMOBIL S.A.; que el establecimiento CENTENARIO DE PEREIRA ostenta la tenencia de la estación de servicios; que a GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, se le atribuye la tenencia o representación legal, y que se incurrió en incumplimiento contractual por vender combustibles de otra marca diferente a la exhibida. Que la nulidad del acto administrativo se solicitó, porque el establecimiento de comercio, esto es, la estación de servicio, es de propiedad de la señora PAULA ANDREA JARAMILLO RESTREPO, quien no fue vinculada a la investigación administrativa y, por lo tanto, es falso afirmar que la estación de servicio es de EXXONMOBIL; que no se probó en la vía gubernativa la existencia de un contrato de distribución de combustible entre CENTENARIO DE PEREIRA y EXXONMOBIL, cuyo incumplimiento es la base de la sanción; se presenta confusión entre tenencia y representación legal, toda vez que se considera que GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR es un tenedor del establecimiento de comercio CENTENARIO DE PEREIRA, o su representante legal, cuando él es solamente un arrendatario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio. Expresa su inconformidad respecto al fallo, en los siguientes términos: - En cuanto a la afirmación de que no se requiere probar las calidades de propietario y arrendatario, señala que cuando el artículo 36 del Decreto 4299 de 2005, determina la cancelación de la autorización para operar como agente y el
cierre del establecimiento, ese “agente” tiene que ser una persona natural o jurídica, y CENTENARIO DE PEREIRA, es un establecimiento de comercio; de manera tal que para el Tribunal el agente es la estación de servicio, olvidando que ésta no puede actuar directamente, porque no es una persona ni natural ni jurídica, por lo tanto debió vincularse a la actuación administrativa a la dueña del establecimiento señora JARAMILLO RESTREPO, calidad que acredita con el respectivo certificado. Que el fallo apelado señala que para la Sala es irrelevante la existencia o no del contrato de operaciones, para determinar o no la sanción; sin embargo, la Resolución núm. 124314 da por cierta la existencia de un contrato de operación para el suministro de combustible entre el establecimiento de comercio CENTENARIO DE PEREIRA y la EXXONMOBIL S.A., cuando lo que se dio fue un contrato de arrendamiento verbal del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio entre GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.; que el contrato de suministro de combustible no existe y fue la violación de ese presunto contrato lo que dio lugar a la actuación administrativa, constituyéndose por tanto en una falsa motivación del acto acusado, luego el fallo no puede afirmar que no interesa dicho contrato para efectos de la sanción. Insiste en el hecho de que el contrato de distribución no existe y, por lo tanto, no hay base para la sanción, luego el acto acusado está falsamente motivado, por la no existencia del contrato. Que el Tribunal recaba en que hubo una omisión por parte de la Estación de
Servicio Centenario, porque no atendió las comunicaciones allí enviadas por la empresa de correos, sin tener en cuenta que dicho establecimiento de comercio no es una persona natural o jurídica, por lo que no ostenta la tenencia de la Estación de Servicio, ni mucho menos un representante. Finalmente, solicita que se estudien las pretensiones de la demanda, dado que el a quo no lo hizo, por lo que reitera que: no se probó que existe el contrato de operaciones mencionado por el cual se le sancionó, ni tampoco se demostró la existencia de la prueba de la distribución de combustibles a otras compañías diferentes a las que representa EXXONMOBIL S.A.; falsa motivación porque no existe contrato entre la Estación de Servicio Centenario y la EXXONMOBIL S.A.; no es cierto que la Estación de Servicio sea de propiedad de la EXXONMOBIL, pues la dueña es la señora JARAMILLO RESTREPO; no hay prueba de que la Estación de Servicio vendiera combustibles de otra marca comercial; el acto acusado se motivó inadecuadamente, porque no se valoraron los hechos motivo de la queja; las afirmaciones no se probaron o confirmaron; no se estudió la tenencia, la propiedad, el contrato, ni la distribución de combustibles, lo que configura además una actuación arbitraria del demandado; no se identifica a la persona a quien va dirigido el acto administrativo, y en la queja se menciona a GERARDO ENRIQUE NARANJO como tenedor de la Estación sin detenerse dicho acto en evaluar la “tenencia”, como tampoco la de representante legal, de manera que el acto no determinó quién es quién en dicha Estación de Servicio.
IV. ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público en esta etapa procesal, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para una mejor comprensión del asunto sometido a consideración de la Sala, es menester hacer las siguientes precisiones: - Mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2006, la empresa EXXONMOBIL informa al Ministerio de Minas y Energía que el señor GERARDO NARANJO SALAZAR, quien ostenta la tenencia de la Estación de Servicio en virtud de un contrato de operación, ha incurrido en incumplimientos contractuales desde el 5 de octubre de 2005, entre otros, con la “obligación de compra a la compañía que representa de la totalidad de los volúmenes de combustible que consume la estación incurriendo en una violación flagrante de sus obligaciones como minorista contempladas en los numerales 9, 11 y 14 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005”. En esta comunicación la empresa manifiesta que la Estación de Servicio es de su propiedad y, por ende, se encuentra afiliada a la red de estaciones identificadas con la marca MOBIL. - Mediante la Resolución núm. 124183 de 16 de agosto de 2007 (folio 52 ídem), el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la Dirección de Hidrocarburos1, avocó el conocimiento e inició una investigación, que sustentó en el artículo 37 del Decreto 4299 de 2005, que establece el procedimiento que se debe seguir frente a una queja o información presentada ante presuntos incumplimientos relacionados con la distribución de líquidos derivados del petróleo. El acto resolvió dar traslado
de estos hechos y cargos al representante legal del establecimiento distribuidor de combustibles líquidos derivados del petróleo, conceder 10 días contados a partir de dicha notificación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 4299 de 2005, para que presentara descargos por escrito y solicitara o aportara la
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