CE-66001-23-31-000-2008-00190-01(1033-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00190-01(1033-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA – No computo del tiempo de servicio en establecimientos educativos privados Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Sobre este particular, se observa que el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 consagró la pensión de jubilación gracia como una retribución o compensación a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración la cual, con posterioridad se hizo extensiva a quienes hubieran prestado sus servicios como normalistas, inspectores educativos y docente en el nivel secundaria. De acuerdo con los razonamientos que anteceden, no hay duda de que la pensión gracia fue prevista únicamente a favor de quienes desarrollando la labor docente hubieran prestado sus servicios a instituciones educativas de
carácter oficial lo anterior, como lo ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones1, con el objeto de procurar un incremento en sus ingresos. Así las cosas, mal haría la Sala en reconocerle la pensión gracia de jubilación a la demandante teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de una institución educativa de carácter privado. De otra parte, debe precisarse que el carácter de recompensa que ostenta la pensión gracia de jubilación, esto es, que su reconocimiento no está condicionado a la realización de aportes por parte de sus beneficiarios, le exige a la Sala la realización de un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos de quienes en su calidad de docentes territoriales o nacionalizados solicitan el reconocimiento de la citada prestación pensional lo anterior, con el fin de salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00190-01(1033-10) Actor: ISABEL RESTREPO ALZATE 1 Sentencia de 21 de agosto de 2008. Rad. 2542-2007. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de 25 de marzo de 2010, Rad. 0779-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por ISABEL RESTREPO ALZATE contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.
ANTECEDENTES La señora Isabel Restrepo Alzate, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 8 de agosto de 2007, por medio de la cual solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.
2. Acto ficto negativo originado en la falta de respuesta de la entidad demandada a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición de 8 de agosto de 2007.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.
Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Isabel Restrepo Alzate, prestó sus servicios como docente de la Fundación Centro para la Prevención y Rehabilitación Integral CINDES, en calidad de docente de educación especial primaria, del 21 de marzo de 1979 al 17 de febrero de 1983. Sostuvo que, también prestó sus servicios como docente en el nivel básica primaria, en el municipio de Pereira, en forma ininterrumpida, desde el 13 de noviembre de 1981 al 1 de marzo de 2006. En virtud de lo anterior, mediante escrito del 8 de agosto de 2007 la señora Isabel Restrepo Alzate elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social se abstuvo de dar respuesta a la anterior petición configurándose un acto administrativo ficto negativo. En este mismo sentido, la señora Isabel Restrepo Alzate interpuso los recursos de reposición y apelación contra el citado acto ficto, sin que a la fecha se hubiera obtenido una respuesta por parte de la entidad demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 48 y 53. De la Ley 50 de 1886, el artículo 13. De la Ley 42 de 1933, el artículo 1. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2 y 3.
De la Ley 4 de 1992, el artículo 19, literal g. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6, inciso 3. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279, inciso 2. De la Ley 115 de 1994,el artículo 115. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto administrativo ficto acusado por el cual se le negó a la demandante la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. En efecto, sostuvo que aún cuando la demandante prestó sus servicios al Centro Infantil de Educación Especial CINDES, institución educativa de carácter privado esa circunstancia, por sí sola, no le impide obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación dado que, la citada institución era subvencionada por el departamento de Risaralda con recursos públicos. Se indicó que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría. Señaló que, la Ley 114 de 1913, que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por vía de interpretación establecer un requisito adicional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 61 a 66): Argumentó que, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de agosto de 1997. Rad S-699, sostuvo que la pensión gracia se previó como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria. Señaló que, la pensión gracia de jubilación no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su reconocimiento y pago que el docente no reciba retribución alguna de la Nación o que perciba otro tipo de prestación pensional por cuenta de ella. Concluyó que, el anterior recuento normativo permite afirmar que la naturaleza de la vinculación de la señora Isabel Restrepo Alzate no le permite a la Caja Nacional de Previsión Social ordenar a su favor el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 185 a 207): Indicó que, conforme lo previsto por la Ley 91 de 1989 para que un docente tuviera derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia debía cumplir con
dos requisitos, a saber: i) haberse desempeñado en el nivel territorial o nacionalizado y, ii) estar vinculado al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sostuvo que, del material probatorio allegado al expediente se podría afirmar que la demandante cumple con los requisitos antes señalados dado que, laboró al servicio de una institución de educación especial primaria del 21 de marzo de 1979 al 17 de febrero de 1983, y como docente nacionalizada del 13 de noviembre de 1981 al 26 de febrero de 2006. Sin embargo, precisó no es posible acceder al reconocimiento de una pensión gracia toda vez que, la Fundación Centro para la Prevención y Rehabilitación Integral, CINDES, en la cual laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ostenta la naturaleza de entidad educativa privada. Concluyó que, el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no es motivo suficiente para acceder a sus pretensiones toda vez que, era indispensable que la institución educativa en la cual prestó sus servicios tuviera la naturaleza de establecimiento oficial y no privado, como ocurrió en el caso concreto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 209 a 213): Argumenta la parte recurrente que, era innegable la vocación pensional de la señora Isabel Restrepo Alzate al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento en que formuló su solicitud de reconocimiento ante la
Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Sobre este particular, afirmó que, dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente en el nivel básica primaria, y posteriormente como nacionalizada, lo que de acuerdo con las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 4 de 1966, le otorga el derecho a percibir una pensión de jubilación gracia. Argumentó que, los docentes al servicio de instituciones privadas y oficiales fueron asimilados para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales razón por la cual, en el caso concreto, la Caja Nacional de Previsión Social debió acceder a la solicitud del reconocimiento y pago de una de una pensión de jubilación gracia. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si se ajusta o no a derecho la solicitud de la señora Isabel Restrepo Alzate tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Fundación Centro para la Prevención y Rehabilitación Integral, CINDES. Acto Acusado
1. Acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 8 de agosto de 2007, por medio de la cual la señora Isabel Restrepo Alzate solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación (fls. 9 a 11).
2. Acto ficto negativo originado en la falta de respuesta de la entidad demandada a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante en contra
del acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición de 8 de agosto de 2007(fls. 24 a 26). Hechos probados La actora nació el 12 de junio de 1954 en el departamento de Risaralda, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 19 del expediente. Según certificación, de 18 de abril de 2005 expedida por la Coordinadora del Equipo Técnico de la Fundación, CINDES, la demandante prestó sus servicios a esa institución, del 21 de marzo de 1979 al 17 de febrero de 1983, como docente en Educación Especial Primaria (fl. 16). De acuerdo a la certificación de 4 de mayo de 2006, suscrita por el Director Operativo de Recursos de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, la señora Isabel Restrepo Alzate prestó sus servicios como docente, de la siguiente forma (fl. 17): “DOC Ciudad Pereira Acto Fecha Fiscal Fec. Pos. Fec. Hasta DEC. 0889 de 29 de Oct 1981 - 13 Nov 1981 - 13 Nov 1981 - 25 Abr 1982 Docente en propiedad INCI –Corpovisión RES. 686 de 26 de Abr 1982 - 26 de Abr 1982 - 26 Abr 1982 - 28 Feb 2006
Docente en propiedad Retiros: DEC. 109 de 20 Feb de 2006 1 Mar
2006.”. La señora Isabel Restrepo Alzate elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión
gracia de jubilación. Dicha solicitud no fue resuelta, en consecuencia se produjo el silencio administrativo, que le negó la petición formulada (fl. 9 a 11). La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación, en contra del acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición de 8 de agosto de 2007. La Caja Nacional de Previsión Social no desató los citados recursos en la oportunidad prevista en el Código Contencioso Administrativo (fls. 24 a 26). Del caso concreto La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza
secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente:
“El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la
pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan
otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos
y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba
actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Descendiendo al caso en examen, a folio 1 del cuaderno No. 2 del expediente figura certificación suscrita por la Coordinadora del Equipo Técnico de la Fundación Centro para la Prevención Integral CINDES, según la cual la demandante prestó sus servicios como docente del 21 de marzo de 1979 al 17 de febrero de 1983. Así mismo, a folio 17 del cuaderno No.1 se observa certificado suscrito por el Director Operativo de Recursos de la Secretaría de Educación de Pereira, en el cual consta que la señora Isabel Restrepo Alzate laboró como docente del 13 de noviembre de 1981 al 25 de abril de 1982 y del 26 de abril de 1982 al 26 de febrero de 2006, en el citado municipio. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el período laborado por la señora Isabel Restrepo Alzate al servicio de la Fundación Centro para la Prevención Integral CINDES, entre el 21 de marzo de 1979 y el 13 de noviembre de 1981, no resulta útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia toda vez que, la citada fundación ostenta el carácter de institución educativa privada circunstancia, que no se adecua a lo previsto por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en cuanto exige, que el docente que solicita el reconocimiento de la citada prestación ha debido prestar sus servicios en instituciones educativas oficiales. En efecto, la parte demandante en el hecho No. 8 de la demanda reconoce que la
naturaleza de la Fundación Centro para la Prevención Integral CINDES es privada frente a lo cual, la parte demandada en el escrito de contestación de la misma, no hizo pronunciamiento alguno. Así se advierte en el citado hecho: “8. Es importante señalar que si bien entre el 21 de marzo de 1979 y el 13 de noviembre de 1981(sic) la actora prestó igualmente servicios a la fundación CINDES, institución educativa de carácter privado (…).”. (fl. 31). Sobre este particular, se observa que el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 consagró la pensión de jubilación gracia como una retribución o compensación a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración la cual, con posterioridad se hizo extensiva a quienes hubieran prestado sus servicios como normalistas, inspectores educativos y docente en el nivel secundaria. Así se lee en la citada norma: “ARTÍCULO 1o. de al Ley 114 de 1913: Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”. De acuerdo con los razonamientos que anteceden, no hay duda de que la pensión gracia fue prevista únicamente a favor de quienes desarrollando la labor docente hubieran prestado sus servicios a instituciones educativas de carácter oficial lo anterior, como lo ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones1, con el objeto de procurar un incremento en sus ingresos. Así las cosas, mal haría la Sala en
reconocerle la pensión gracia de jubilación a la demandante teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de una institución educativa de carácter privado. De otra parte, debe precisarse que el carácter de recompensa que ostenta la pensión gracia de jubilación, esto es, que su reconocimiento no está condicionado a la realización de aportes por parte de sus beneficiarios, le exige a la Sala la realización de un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos de quienes en su calidad de docentes territoriales o nacionalizados solicitan el reconocimiento de la citada prestación pensional lo anterior, con el fin de salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que debido a que el tiempo de servicio de la actora como docente entre el 21 de marzo de 1979 y el 13 de noviembre de 1981 fue laborado en una institución educativa de carácter privado, no es posible computar dicho tiempo para efectos del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia. Así las cosas, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 11 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Sentencia de 21 de agosto de 2008. Rad. 2542-2007. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de 25 de marzo de 2010, Rad. 0779-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 11 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por ISABEL RESTREPO ALZATE contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.