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CE-66001-23-31-000-2008-00235-02(0653-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2008-00235-02(0653-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO MAGISTRADOS SECCION SEGUNDA - Interés directo en el proceso Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 1° de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, los suscritos Consejeros advierten que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de de la Bonificación por Compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. En consecuencia solicitamos la aceptación del impedimento manifestado y la declaración de separarnos del conocimiento del presente asunto.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00235-02(0653-12)

Actor: JAIRO LONDOÑO JARAMILLO Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDEAJ El señor Jairo Londoño Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

 La nulidad del Oficio No. DEAJ08-989 del 4 de junio de 2008, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998.  La nulidad de la comunicación No. 1-2008-033154 (3-2008-011632) del 12 de junio de 2008, expedida por la Directora General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual niega la realización del diligencias necesarias para que se autorice una adición presupuestal requerida para materializar un incremento salarial equivalente al 80% establecido en el Decreto 610 de 1998.  Inaplicar el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas reconocer, liquidar y pagar las diferencias entre el salario mensual devengado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1° de enero de 2001, en consideración al hecho de desempeñarse como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 1° de septiembre de

2011, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, los suscritos Consejeros advierten que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de de la Bonificación por Compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos la aceptación del impedimento manifestado y la declaración de separarnos del conocimiento del presente asunto.

Adicionalmente, en situaciones como la presente, es del caso dar aplicación al numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A., teniendo en cuenta que se trata de la totalidad de los Magistrados de la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

CÚMPLASE.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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