CE-66001-23-31-000-2008-00290-01(1329-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00290-01(1329-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA – Pérdida . Mala conducta conducta. Requisitos La Sala comparte lo expuesto por el Tribunal en el fallo impugnado en cuanto a que la mala conducta en que incurra un docente, sólo se constituye en fuente de denegación de la pensión gracia en la medida en que el hecho cometido tenga una magnitud tal que justifique la pérdida del derecho y dicho comportamiento censurable sea reiterado durante el ejercicio profesional, de conformidad con el literal f) del artículo 46 del Estatuto Docente, el cual dispone que constituye causal de mala conducta el incumplimiento sistemático, de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones. Por consiguiente, la suspensión del actor no se configura como incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones establecidas en la ley, ya que durante su trayectoria profesional, observó buena conducta y sólo falló en una oportunidad y que como ya se vio fue debidamente sancionado. Así las cosas, no hay en el expediente elementos de juicio que sustenten la decisión adoptada por la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión solicitada “por mala conducta”.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00290-01(1329-10)
Actor: ARISTIDES PINO MOSQUERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de abril de 2010.
ANTECEDENTES El señor Aristides Pino Mosquera por intermedio de apoderado solicitó al Tribunal la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la entidad demandada al no resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia presentada el 8 de abril de 2008 y del acto ficto que surge del silencio frente a los recursos interpuestos el 15 de agosto del mismo año. Como restablecimiento del derecho pretende que se condene a la demandada a reconocer la pensión de jubilación gracia con todos los factores devengados y certificados en el último año de servicios al cumplimiento del status, a partir del 3 de marzo de 2003. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El demandante laboró al servicio del Estado como docente nacionalizado en propiedad en el Departamento de Risaralda desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 3 de marzo de 2003, cumpliendo para esa fecha más de 28 años de servicio. Nació el 3 de marzo de 1953 por tanto cumplió los 50 años de edad el 3 de marzo de 2003, fecha en la cual acreditó los requisitos para la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913, adicionada por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
Por lo anterior, solicitó a la Caja demandada que le reconociera la pensión por cumplir con todos los requisitos. No obstante, transcurrieron más de 4 meses sin que la entidad resolviera la petición de pensión presentada el 8 de abril de 2008 y el 15 de agosto del mismo año, interpuso los recursos ordinarios y la entidad no los resolvió quedando de esa manera agotada la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, argumentó que se encuentran satisfechos los requisitos legales de edad y tiempo de servicio para obtener la prestación periódica de la pensión gracia, por haber laborado el demandante como docente nacionalizado en forma continua del 3 de febrero de 1975 hasta la fecha en que se profiere la sentencia. La entidad demandada adujo que la pensión fue negada porque el actor no ha demostrado buena conducta y que por el contrario fue suspendido en el ejercicio del cargo mediante Decreto N° 615 de 2 de septiembre de 1994, por el término de 30 días sin derecho a remuneración. Aclaró que el término de suspensión fue de 20 días de acuerdo con el Decreto 674 de 22 de septiembre de 2004 obrante a folio 13 del cuaderno 2. Si bien en el presente caso existe constancia de que en el año 1994 el actor fue suspendido por el término de 20 días, consideró que la ocurrencia de ese hecho aislado y después del cual ha transcurrido un tiempo considerable no tiene la entidad suficiente para enervar el derecho a la pensión reclamada. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, pues ha
sostenido que la mala conducta en que incurra un docente, sólo se constituye en fuente de denegación de la pensión gracia en la medida en que el hecho cometido revista una magnitud tal que justifique la pérdida del derecho y que, dicho comportamiento censurable sea reiterado durante el ejercicio profesional, según se infiere del literal f) del artículo 46 del Estatuto Docente, cuando señala como causal de mala conducta el incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones. En esas condiciones no resulta equitativo que a un docente que ha demostrado, durante un lapso mayor al exigido para adquirir el derecho pensional, buena conducta, se le niegue la prestación con base en un hecho aislado que se presentó hace más de 14 años. LA APELACION A folios 295 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: Luego de hacer un recuento de la evolución histórica de la pensión gracia, manifestó que el actor en su condición de docente del Colegio Rafael Uribe Uribe, fue suspendido por el término de 30 días por intervención en política. La conducta desplegada por el actor se encuadra dentro del derecho disciplinario, le acarrea una sanción disciplinaria y como consecuencia, la pérdida del derecho de acceder a la pensión gracia por no cumplir con el requisito esencial de observar buena conducta. Para resolver se, C O N S I D E R A Se trata de dilucidar en este asunto la legalidad del acto ficto o presunto negativo
que surgió del silencio de la Caja Nacional de Previsión Social de resolver en término los recursos interpuestos el 15 de agosto de 2008 contra la decisión presunta negativa producto del silencio de la entidad, de resolver la petición de reconocimiento de pensión gracia presentada el 8 de abril de 2008. El Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el actor no tiene derecho a disfrutar de la pensión gracia porque incurrió en una causal de mala conducta. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que el señor Pino Mosquera cumple con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada, razón por la cual entrará a analizar si se configura en este caso la causal de mala conducta. La negativa obedeció a que, según la Caja, el actor fue suspendido del ejercicio del cargo durante 30 días, que en realidad fueron sólo 20, por haber participado en política. Al respecto debe advertirse que si bien el numeral 4º del artículo 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente debe observar buena conducta durante su ejercicio profesional, no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como causal de impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, pues como se ha dicho en otras oportunidades, ese comportamiento censurable debió observarse durante toda su experiencia profesional como docente al servicio oficial. En el presente caso el actor prestó durante más de 35 años sus servicios como docente al Departamento de Risaralda como nacionalizado, vinculado desde el 3
de febrero de 1975.. Obra a folio 14 del cuaderno 2 del expediente copia del Decreto N° 615 de 2 de septiembre de 1994, por medio del cual se suspendió por el término de 20 días al demandante en el cargo de docente en el Colegio Rafael Uribe Uribe del Municipio de Pereira, sin derecho a remuneración. Debe aclarar la Sala que no debe el juez justificar la conducta de quien ha sido sancionado disciplinariamente, pero si debe analizar el caso concreto y las circunstancias que lo rodean para poder determinar si la falla del funcionario público acarrea la pérdida de algún derecho, como en este caso el del reconocimiento de la pensión gracia. No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta sólo el hecho desfavorable para negarle la prestación. Sobre este punto esta Corporación precisó: “... debe observar la Sala que la pensión gracia se otorga luego de 20 años de servicios, el actor acredita haber laborado desde el 1º. de febrero de 1964 hasta el 21 de agosto de 1966 cuando fue “suspendido por mala conducta”. Luego, según se certifica a folio 63, laboró del 5 de mayo de 1967 al 22 de febrero de 1991, es decir durante 24 años continuos, sin que haya sido objeto de sanción alguna. En estas condiciones, no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado
buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.”1 No obstante lo anterior, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal en el fallo impugnado en cuanto a que la mala conducta en que incurra un docente, sólo se constituye en fuente de denegación de la pensión gracia en la medida en que el hecho cometido tenga una magnitud tal que justifique la pérdida del derecho y dicho comportamiento censurable sea reiterado durante el ejercicio profesional, de conformidad con el literal f) del artículo 46 del Estatuto Docente, el cual dispone que constituye causal de mala conducta el incumplimiento sistemático, de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones. Por consiguiente, la suspensión del actor no se configura como incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones establecidas en la ley, ya que durante su trayectoria profesional, observó buena conducta y sólo falló en una oportunidad y que como ya se vio fue debidamente sancionado. Así las cosas, no hay en el expediente elementos de juicio que sustenten la decisión adoptada por la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión solicitada “por mala conducta”. En este orden de ideas estima la Sala, que el actor tiene derecho a la pensión gracia que solicita, por cuanto laboró por mas de 20 años en planteles del orden
1 Sentencia Consejo de Estado exp. 15734 de 25 de septiembre de 1997, Sección Segunda Subsección “A”, M.P. Dra Clara Forero de Castro. departamental, y al momento de hacer la petición contaba con la edad requerida para ello. Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada de 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda promovida por el señor Aristides Pino Mosquera contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.