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CE-66001-23-31-000-2008-00294-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2008-00294-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Su procedencia está supeditada a que infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia en la acción de nulidad Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. Por tanto, los requisitos para que proceda la medida cautelar en tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad, son tres a saber: 1) Que la medida se solicite; 2) Que se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, 3) Y que la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el sub examine, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de del Acuerdo 44 de 2005 del

Concejo Municipal de Pereira, Decreto 562 de 2006, “De la Creación de Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira – La Promotora”, Decreto 572 de 2006 “Por medio de la cual se modifica el artículo 2º del Decreto 562 de 2006” y la Resolución 00001 de 2007 “Por medio de la cual se adoptan los Estatutos Internos del Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira”, expedidos todos por la Alcaldía de Pereira. La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta que al examinar el contenido de la solicitud de suspensión provisional, para la Sala es claro que la medida cautelar deberá ser denegada como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida. La argumentación expuesta por los demandantes no es suficiente para acceder a la medida, toda vez que si bien es cierto en el escrito de la solicitud se observa la trascripción de cada una de las disposiciones constitucionales y legales que consideran vulneradas con la expedición de los actos administrativos demandados, también lo es, que ello no es suficiente para determinar si el Alcalde de Pereira se extralimitó en sus facultades al crear el Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira – la Promotora, y sus respectivas modificaciones, como quiera, que es necesario adelantar un análisis completo junto con la normativa pertinente, en aras de lograr corroborar la competencia de la entidad territorial.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 44 DE 2005 – CONCEJO MUNICIPAL DE

PEREIRA (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 562 DE 2006 – ALCALDIA DE PEREIRA (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 572 DE 2006 – ALCALDIA DE PEREIRA (NO SUSPENDIDO) / RESOLUCION 00001 DE 2007 – ALCALDIA DE

PEREIRA (NO SUSPENDIDA)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00294-01

Actor: FRANCISCO POLANCO RIPOLL Y OTRO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA Y ALCALDIA DE PEREIRA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Francisco Polanco Ripoll y Gustavo Isaza Montoya, actuando en calidad de representantes de la Veeduría Ciudadana para el Aeropuerto Matecaña contra el auto proferido el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 44 de 2005 del Concejo Municipal de Pereira, Decreto 562 de 2006, “De la Creación de Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira – La Promotora”, Decreto 572 de 2006 “Por medio de la cual se modifica el artículo 2º del Decreto 562 de

2006” y la Resolución 00001 de 2007 “Por medio de la cual se adoptan los Estatutos Internos del Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira”, expedidos todos por la Alcaldía de Pereira. I.- La solicitud de suspensión provisional En un acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados en mención, en el respectivo escrito, señalaron que los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, indican cuales son las atribuciones y funciones del los Concejos; es decir que la autorización de puntuales o precisas funciones es requisito ineludible para la validez del Acuerdo de facultades al Alcalde Municipal. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que solamente en materia de contratación le asiste a las Corporaciones edilicias la facultad de reglamentar, definir en forma general, la concesión de facultades de que trata el numeral 3º del artículo 313 de la CN. Con respecto al numeral 6º ibidem, precisó que las funciones allí señaladas son de carácter general y no fueron especificadas en el Acuerdo 44 de 2005 demandado, sino que fueron literalmente transgredidas. Anotó que la Constitución Política de 1991 determinó, decretó y ordenó que fueran precisas las facultades que los Concejos Municipales le otorgaran a los alcaldes, por lo cual las funciones asignadas a los Concejos no pueden delegarse en forma general, y de ningún modo para fusionar establecimientos públicos mediante un Acuerdo de concesión. De la misma manera hizo referencia a los artículos 49, 50, 68, 71, 84 de la Ley 489

de 1998. Para el demandante el Aeropuerto de Matecaña se sujeta al Acuerdo 47 de 1976, emanado por el Concejo Municipal de Pereira, el cual debió modificarse por la misma Corporación para poder dar lugar a la fusión de establecimientos públicos. En efecto, las disposiciones acusadas ordenan una fusión de patrimonio entre la Promotora y el Aeropuerto de Matecaña, en consecuencia la fusión del Aeropuerto de Matecaña con la Promotora corresponde solamente al Concejo Municipal de Pereira. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida invocada, y señalar las normas que se consideran vulneradas por los actos administrativos expedidos, observa que aunque los solicitantes aducen la confrontación entre los actos acusados con la normativa presuntamente violada, no es ello suficiente para establecer los elementos de juicio que lleven a ordenar la suspensión solicitada.; pues del examen de las normas invocadas como vulneradas no es posible llegar a la conclusión en este momento. I II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión los actores la apelaron con el fin de que sea revocada, argumentando que con los actos administrativos demandados, se vulneró gravemente la autonomía administrativa del Aeropuerto Matecaña de Pereira. Este aeropuerto fue construido con gestas cívicas de los pereiranos de todos los niveles y clases sociales. La modificación de entes municipales no les está atribuida a los alcaldes, y en consecuencia debe solicitar facultades precisas y ordenadas de conformidad con el artículo 49 de la Ley 489 de 1998.

IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. Por tanto, los requisitos para que proceda la medida cautelar en tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad, son tres a saber: 1) Que la medida se solicite; 2) Que se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, 3) Y que la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.- En el sub examine, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de del Acuerdo 44 de 2005 del Concejo Municipal de Pereira, Decreto 562 de 2006, “De la Creación de Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira – La Promotora”, Decreto 572 de 2006 “Por medio de la cual se

modifica el artículo 2º del Decreto 562 de 2006” y la Resolución 00001 de 2007 “Por medio de la cual se adoptan los Estatutos Internos del Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira”, expedidos todos por la Alcaldía de Pereira. 4.- La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta que al examinar el contenido de la solicitud de suspensión provisional, para la Sala es claro que la medida cautelar deberá ser denegada como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida. 5.- La argumentación expuesta por los demandantes no es suficiente para acceder a la medida, toda vez que si bien es cierto en el escrito de la solicitud se observa la trascripción de cada una de las disposiciones constitucionales y legales que consideran vulneradas con la expedición de los actos administrativos demandados, también lo es, que ello no es suficiente para determinar si el Alcalde de Pereira se extralimitó en sus facultades al crear el Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira – la Promotora, y sus respectivas modificaciones, como quiera, que es necesario adelantar un análisis completo junto con la normativa pertinente, en aras de lograr corroborar la competencia de la entidad territorial. 6.- Existe innumerable jurisprudencia, que unánimemente ha precisado que la ilegalidad evidente entre el acto demandado y las normas superiores para efectos de la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad del acto, vulneración que debe aparecer de la simple confrontación sin elucubración

alguna, entre el acto acusado y el ordenamiento superior que se cita como infringido. 7.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA G.

Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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