CE-66001-23-31-000-2008-00296-01(37828)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00296-01(37828)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Objeto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil. Requisitos de procedencia El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. En los juicios ante esa jurisdicción, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo permite para los procesos de naturaleza contractual y los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57, 56, 55 y 54 del C.P.C.), al no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. Adicionalmente, existe la carga
de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria del vínculo Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del principio de economía procesal, permite que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pueda vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Prueba sumaria del dolo o culpa grave Por su parte la ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los procesales del llamamiento en garantía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el
llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19). Cabe precisar, que como colorario de lo anterior se establece la exigencia para el llamamiento del agente o ex agente público, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación del tercero al proceso como salvaguardia del principio del debido proceso. En ese orden claro es, que debido a que el recurrente omitió aportar las pruebas sumarias indicativas del dolo o culpa grave del llamado en garantía, además de haber omitido una acusación concreta en tal sentido en contra del llamado, lo procedente es negar la solicitud por este formulada.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de octubre de 2006, rad. 33054, MP. Alier Hernández Enríquez.
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio En relación con las copias simples de lo que se dice corresponder a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, dichos documentos no pueden ser tenidos como prueba, debido a que carecen de valor probatorio en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual solo se tendrán en cuenta para su valoración aquellos arrimados en copia auténtica, únicas de las que se puede predicar el mismo valor probatorio del original. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener
la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00296-01(37828)
Actor: MARIO GOMEZ CUADRADO Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION AUTO LLAMAMIENTO EN GARANTIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 24 de septiembre de 2009, en cuanto negó el llamamiento en garantía del doctor Demóstenes Camargo de Avila quien funge como Fiscal Cinco Delegado ante el Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, decisión que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de octubre de 2008, los señores Mario Gómez Renales y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad a la
que fue sometido el señor Mario Gómez Cuadrado. En resumen, la demanda se fundamentó en los siguientes hechos: 1.1. El señor MARIO GOMEZ CUADRADO perteneció a un grupo armado al margen de la ley, del cual decidió de manera libre y voluntaria desmovilizarse, vinculándose al Programa de Reincorporación a la Vida Civil que para esos efectos ofrecía el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior; hecho con el cual se hizo acreedor a los beneficios jurídicos y socioeconómicos consagrados en la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 y en el Decreto 128 de 2003. 1.2. El señor Mario Gómez Cuadrado era juzgado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir por las Fiscalías Cinco y Doce Especializadas de Cartagena (Bolívar), quienes precluyeron la investigación y ordenaron la cancelación de las órdenes de captura que existían en su contra, mediante providencia del 27 de junio de 2006. Pese a la decisión de cancelar las órdenes de captura contenida en la resolución de preclusión, “La Fiscalía la Administración de justicia” omitió su obligación, por cuanto en el sistema de los organismos de seguridad y de policía del Estado colombiano, el actor seguía como prófugo de la justicia. 1.3. El 25 de marzo de 2007, el señor Mario Gómez Cuadrado cuando residía en la ciudad de Pereira, fue solicitado ante un operativo de parte de los organismos de seguridad del Estado para una requisa, a lo cual accedió sin mayores reparos
en atención a que no tenía cuentas pendientes o procesos en curso en su contra; en dicho procedimiento le manifestaron que tenía orden de captura en su contra, por lo cual procedieron a esposarlo y remitirlo para la Cárcel de Varones La 40 de Pereira. 1.4. Después de más de un mes de estar detenido, la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena (Bolívar), mediante providencia de 24 de abril de 2007 ordenó la libertad inmediata del actor, el cual estuvo durante un mes privado de su libertad de manera injusta en la Cárcel de Pereira, solo por no haberse procedido, como correspondía, a cancelar las órdenes de captura; lo que constituye un grave atropelló contra un ciudadano su familia, cuando éste se había reintegrado a la sociedad civil conforme a los parámetros señalados por el mismo Gobierno. 1.5. La Fiscalía Doce Seccional de Cartagena (Bolívar) en la providencia que ordena la libertad del actor, aceptó el grave error en el hecho acaecido, al expresar: “... no se hizo la cancelación de la orden de captura que había impartido la fiscalía Especializada, la misma que precluyó a favor de GOMEZ CUADRADO, advertida en el día de hoy la existencia de dicha resolución, el camino a seguir es ordenar la libertad inmediata...”
2. Oposición de la parte demandada.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y a los hechos de la misma, con fundamento que en el Sub Judice no se ha demostrado la responsabilidad por parte del Estado que se pretende con la presente acción, es decir, no se encuentran probados los requisitos exigidos para
el efecto, como son la existencia del hecho, el daño o perjuicio sufrido por el actor, y la relación de causalidad entre el primero y el segundo.
3. Llamamiento en garantía En el escrito de contestación la parte demandada, llamó en garantía al doctor Demóstenes Camargo de Avila, quien fungía como Fiscal 5º Delegado ante el Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, con fundamento en que dicho funcionario pese a haber proferido la Resolución de fecha 27 de Junio de 2006, mediante la cual resolvió precluir la Investigación a favor del Señor Mario Gómez Cuadrado por el delito de concierto para delinquir, cancelar la orden de captura decretar su libertad inmediata y ordenó librar las comunicaciones a que hubiere lugar, pero no verificó y exigió el cumplimiento de lo ordenado.
Planteó que los hechos y pruebas que sirven de fundamento al llamamiento en garantía, son los mismos hechos narrados y descritos en el líbelo de la demanda impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, sus anexos, y las pruebas solicitadas en dicha demanda, en cuanto forman parte del proceso penal adelantado en contra del Señor Mario Gómez Cuadrado, radicado No. 140.243 adelantado en la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En dicho escrito pidió que se tuvieran como pruebas para respaldar la solicitud del llamamiento: - “El mismo líbelo demandatorio y sus anexos, que constituye prueba sumaria suficiente del derecho a formular el presente Llamamiento en Garantía, conforme
ya lo ha aceptado el Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 28 de Enero de 1994 —Expediente No. 8901 — Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández. - Las pruebas solicitadas por la parte actora, en la demanda del proceso administrativo de la referencia, en el Acápite: “para solicitar mediante oficio”.
4. Trámite del llamamiento Mediante providencias de 24 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo negó el llamamiento en garantía del señor Demóstenes Camargo de Avila.
Advirtió que la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisitos antes mencionados, al no anexarse la prueba por lo menos sumaria que soporta la solicitud de vinculación, en el entendido que el H. Consejo de Estado ha establecido que se hace necesario aportar al menos, la prueba sumaria de la cual se desprenda el dolo o la culpa grave del servidor público, por cuanto si bien en el escrito de llamamiento se hizo relación a los supuestos fácticos enunciados en la demanda, dicha circunstancia per se, no supone el cumplimiento del requisito legal de que trata el art. 54 del C.P.C. y, por consiguiente, de la obligación a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001.
5. La impugnación El 10 de enero de 2009, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la providencia de 24 de septiembre de 2009.
Señaló que siendo ajustado a derecho y a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, “como que no compete” a quien formula el llamamiento en garantía,
determinar cuáles son las conductas dolosas o gravemente culposas endilgadas a los llamados en garantía, pues se colige que esa determinación le correspondería al juez a cuyo cargo está definir si hubo o no responsabilidad de parte del Estado y en tal caso, determinar adicionalmente, si esa responsabilidad se dio en forma dolosa o culposa por parte de alguno o algunos de sus agentes, es decir, que resultaría absurdo exigir de antemano la prueba (siquiera sumaria) de la conducta por cuanto se estima que tal presupuesto se debe demostrar precisamente dentro del respectivo proceso. Concluyó que en el caso en concreto, no se considera necesario aportar las aludidas pruebas para formular el llamamiento en garantía del doctor Demóstenes Camargo de Avila.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se confirmará la providencia apelada, previa las siguientes consideraciones:
1. Del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
En los juicios ante esa jurisdicción, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo permite para los procesos de naturaleza contractual y los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código
de Procedimiento Civil (artículo 57, 56, 55 y 54 del C.P.C.), al no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.
2. Del llamamiento en garantía de los agentes del Estado con fines de repetición.
El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del principio de economía procesal, permite que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pueda vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. Por su parte la ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los procesales del llamamiento en garantía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19). Cabe precisar, que como colorario de lo anterior se establece la exigencia para el llamamiento del agente o ex agente público, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación del tercero al proceso como salvaguardia del principio del debido proceso. La Sala en providencia de 25 de octubre de 20061, señaló sobre el cumplimiento de este requisito: “Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en
garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero.” (Negrilla ajena al texto original).
Más adelante se agregó: “La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no la faculta para llamar en garantía al funcionario o ex funcionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 25 de octubre de 2006, Exp.
No. 33.054. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, mediante el cual se reitera la providencia No. 32324 de 11 de octubre de ese mismo año. considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada.” Por lo tanto, obsérvese que es clara la obligación legal de aportar la prueba sumaria de la culpa grave o el dolo al escrito de llamamiento en garantía.
3. El caso concreto En el presente asunto el llamante en garantía considera que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de estado no es necesario aportar las pruebas
sumaria del dolo o la culpa grave, es más, insinúa que ni siquiera tiene la carga de formular acusaciones en tal sentido, pues esa determinación le correspondería al juez a cuyo cargo está definir si hubo o no responsabilidad de parte del Estado. La Sala considera que no le asiste razón al recurrente debido a que tal como arriba se expuso, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 54 del C. de P. Civil, en el artículo 19 de la ley 678 de 2001 y en la jurisprudencia reiterada de esta sección, al escrito de llamamiento debe acompañarse prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo. En ese orden claro es, que debido a que el recurrente omitió aportar las pruebas sumarias indicativas del dolo o culpa grave del llamado en garantía, además de haber omitido una acusación concreta en tal sentido en contra del llamado, lo procedente es negar la solicitud por este formulada. 3.1-No obstante lo anterior, en gracia de discusión cabe hacer las siguientes consideraciones: Se encuentra demostrado en el sub examine que la parte demandada en su escrito de llamamiento en garantía en contra del señor Demóstenes Camargo de Avila fundamentó así el llamamiento y como prueba dijo: solicitó que se tuviera como prueba (i) Las pruebas solicitadas por la parte actora, en la demanda del proceso administrativo de la referencia, en el Acápite: “para solicitar mediante oficio” y (ii) El mismo líbelo demandatorio y sus anexos. Al escrito de demanda se anexaron las siguientes pruebas (fls. 25 a 52 c. 1): - Copia auténtica de registros civiles y cédulas de ciudadanía de los actores.
- Original de la declaración extra juicio de personas que afirman conocer a Mario Gómez Cuadrado. - Copia auténtica del certificado de estudio del señor Mario Gómez Cuadrado emitido por la Corporación autónoma del Area Andina. - Original del acta de compromiso de hogar independiente diligenciado en el formato del Ministerio del Interior y de Justicia. - Copia simple que dice contener el carné del programa para la reincorporación a la vida civil. - Copia simple que dice contener el pasado judicial del actor. - Original de la certificación expedida por el comité operativo para la dejación de Armas (CODA). - Original de la solicitud de permiso-traslado, en formato del Ministerio del Interior y de Justicia. - Copia simple que dice contener la Boleta de Libertad suscrita por la Fiscal Doce de Salud Pública Martha Cecilia Serna Villegas. - Copia simple que dice contener la orden de libertad inmediata suscrita por la Fiscal Doce Dora Cecilia Mejía de Rodriguez. - Copia simple que dice contener el oficio de comisión de la Fiscal Doce Dora Cecilia Mejía de Rodriguez a la Unidad de Patrimonio Económico de Pereira para que se notifique la resolución mediante la cual se pone en liberad al señor Mario Gómez Cuadrado. - Copia simple que dice contener la resolución en virtud de la cual se ordenan la liberación inmediata al señor Mario Gómez Cuadrado, suscrita por la Fiscal Doce Dora Cecilia Mejía de Rodriguez. - Original de la carta de despido del señor Mario Gómez Cuadrado de la empresa COEMPRESARIOS CTA de 9 de abril de 2007 (fls. 25 a 52 c.1).
Encuentra la Sala que en los documentos anexos a la demanda no se observa la prueba sumaria de que trata el artículo 19 de la ley 678 de 2001, esto es, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero llamado en garantía Demóstenes Camargo de Avila. En efecto en relación con las copias simples de lo que se dice corresponder a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, dichos documentos no pueden ser tenidos como prueba, debido a que carecen de valor probatorio en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual solo se tendrán en cuenta para su valoración aquellos arrimados en copia auténtica, únicas de las que se puede predicar el mismo valor probatorio del original. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes citado.2 Por otra parte los demás documento aportados, tampoco permiten tener por demostrado siquiera sumariamente el dolo o la culpa grave que justifican el llamamiento en garantía debido a que se refieren a circunstancias propias de los actores y que nada tiene que ver con la actuación del llamado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 24 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala C o n aclaración de voto 2 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Con aclaración de voto
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR ENRIQUE GIL BOTERO LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN PROCESOS DE REPETICION - Prueba sumaria del vínculo contractual o legal La prueba sumaria es aquella que independientemente de su valor probatorio, no ha sido sometida al principio de contradicción y, por ende, no ha sido objeto de conocimiento y confrontación por la parte en contra de quien se aduce. El ordenamiento jurídico, en precisas ocasiones, se vale del concepto de prueba
sumaria con miras a facilitar el acceso a la administración de justicia, en los términos del artículo 228 de la Carta Política, en cuanto, en ciertas y precisas situaciones se torna necesario facilitar o suavizar la exigencia probatoria, a efectos de garantizar, como ya se señaló, el referido postulado constitucional. Es importante señalar que por regla general, si bien la prueba sumaria parte del reconocimiento de unos efectos en contra de quien se aduce, sin que se haya tenido la posibilidad de controvertir los supuestos fácticos que de la misma se desprenden, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para que en instancias posteriores del proceso la parte correspondiente pueda, a través de otros medios idóneos de prueba, controvertir la certeza que en principio se desprende del instrumento probatorio de naturaleza sumaria. En ese orden de ideas, en materia de vinculación de terceros al proceso, corresponderá a la parte llamante, en cada caso concreto, aportar o al menos señalar junto con el escrito de llamamiento o denuncia, el medio probatorio que respalde la relación o el vínculo legal o contractual a partir del cual se pretende soportar dicha situación, siempre que el mismo haga parte del respectivo proceso. DOLO O CULPA GRAVE DEL AGENTE O EX AGENTE ESTATAL - Prueba sumaria Con la expedición de la ley 678 de 2001, se reguló in extenso la denominada acción de repetición -del Estado en contra de sus servidores o ex servidores públicos–, motivo por el cual, en la actualidad, toda la normatividad sustancial y procesal sobre la materia, está contenida en el citado cuerpo jurídico. En ese
contexto, es posible que en cualquiera de los procesos contenciosos señalados en la disposición antes transcrita, el aparato estatal formule llamamiento en garantía en contra del agente o ex agente que con su actuación dolosa o gravemente culposa, pueda, eventualmente, llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad pública. En ese orden de ideas, a partir de la expedición del citado precepto, la interpretación acerca del contenido y alcance del mismo no ha sido pacífica por parte de la jurisprudencia de la Sección Tercera, toda vez que el balance interpretativo en la materia ha oscilado entre dos extremos, claramente identificables, a saber: i) el que señala que la prueba sumaria de la responsabilidad a que hace referencia el artículo 19 se satisface con la formulación seria y razonada de los hechos de la demanda y del escrito de llamamiento y, ii) la que señala que dicha exigencia legal, supone que se aporte con el escrito de llamamiento prueba sumaria del dolo y de la culpa grave, sin que pueda entenderse que la simple formulación seria de los hechos en el libelo correspondiente ostenta esa condición. En los anteriores términos, dejo formulada mi posición sobre la forma como se ha entendido la exigencia del artículo 19 de la ley 678 de 2001, como quiera que la interpretación actual hace improcedente y prácticamente nula la posibilidad de que el Estado llame en garantía a uno de sus agentes, ex agentes, o servidores públicos y, de allí que, la ley pierde operatividad y concreción, lo cual afecta la aplicabilidad del cuerpo legal en tanto el llamamiento en garantía de aquellos, quedaría en el papel, con desconocimiento
del principio del efecto útil de las normas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00296-01(37828)
Actor: MARIO GOMEZ CUADRADO Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION AUTO LLAMAMIENTO EN GARANTIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales si bien comparto la decisión adoptada el 3 de marzo del año en curso, aclaro mi voto en relación con un aspecto de la parte motiva del proveído en cuestión.
1. Contenido y alcance de la decisión materia de la aclaración de voto En la providencia se confirmó el auto apelado, en cuanto negó el llamamiento en garantía del Fiscal Cinco Especializado de Cartagena. Según la postura mayoritaria, se imponía esa decisión como quiera que no se acompañó con el escrito de llamamiento, prueba sumaria del dolo y de la culpa grave, en los términos del artículo 19 de la ley 678 de 2001.
Sobre el particular, en el auto se puntualizó lo siguiente: “Cabe pre
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