CE-66001-23-31-000-2008-00302-02(1011-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00302-02(1011-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA - Incidente de reliquidación / INCIDENTE DE RELIQUIDACION DE SENTENCIA - Improcedente por ser una condena in genere En la parte considerativa de la sentencia en mención, se indicó que el monto de la pensión de jubilación debía corresponder a los factores señalados expresamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con los correspondientes incrementos anuales de Ley y la respectiva actualización de las sumas adeudadas, así como la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación periódica; lo que indica que no fue una condena in-genere por el hecho de no haberse procedido a realizar una operación matemática de los factores a liquidar, que se reitera, están determinados de acuerdo a la normatividad que rige la materia pensional. Adicionalmente la parte actora solicitó de manera expresa que se ordenará a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación, en las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00302-02(1011-11)
Actor: ILDEFONSO MURILLO CARDONA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 7 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda
por medio del cual se abstuvo de aprobar la liquidación de la nueva mesada pensional del actor. Antecedentes procesales.- El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la entidad demandada – CAJANAL E.I.C.E., a reconocer y pagar a favor del actor la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del salario y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985; así como el ajuste de valor sobre las sumas que resulten a favor según el IPC; dando cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., (fls.69 a 90 Cdo No.1). Este Despacho mediante auto de 20 de mayo de 2010 consideró que la sentencia proferida por el A-quo no es consultable y la declaró ejecutoriada, porque la entidad demandada ejerció la defensa de sus derechos ya que presentó alegatos de conclusión a través de apoderado judicial (fls. 140 y 141). Mediante escrito de 12 de octubre de 2010 el apoderado de la parte actora presenta incidente de liquidación de la nueva mesada pensional del actor que deberá reconocer CAJANAL, de acuerdo con la sentencia de primera instancia. El auto apelado. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de 7 de febrero de 2011 resolvió abstenerse “de impartir aprobación a la liquidación de la nueva
mesada pensional del señor Idelfonso Murillo Cardona propuesta por la parte demandante a través de incidente presentado teniendo en cuenta que la misma debe hacerla la Caja de Previsión Social E.I.C.E. de acuerdo a los precisos términos establecidos en la parte considerativa de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009”; porque consideró que en dicho pronunciamiento se dejaron expresamente indicados los lineamientos y pautas concretas para que CAJANAL procediera con la reliquidación de la mesada pensional del actor (fls. 33 a 38). Recurso de Apelación. El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifestó que el A-quo al abstenerse de realizar una liquidación incidental incurrió en una vía de hecho, ya que se estaría negado la única oportunidad legal que tiene el demandante de cuantificar y traer a valor líquido la condena de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., de lo contrario se estaría dejando a la entidad que hiciera la liquidación corriendo el riesgo de que pueda equivocarse o lo liquide a su arbitrio, contrariando los parámetros establecidos en la sentencia (fls. 39 y 40). Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la liquidación incidental. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico.- Se trata de establecer si en el presente caso, es procedente abstenerse de aprobar la liquidación de la nueva mesada pensional del actor mediante liquidación incidental, o por el contrario, debe realizarla la entidad demanda – CAJANAL.
Análisis de la Sala.- Observa la Sala que el numeral 4º de la sentencia de 2 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se ordenó a CAJANAL reconocer y pagar al actor la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 75% de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985, así mismo señaló que la entidad demandada debía dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo señalado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., - numerales 5 y 6 -. En la parte considerativa de la sentencia en mención, se indicó que el monto de la pensión de jubilación debía corresponder a los factores señalados expresamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con los correspondientes incrementos anuales de Ley y la respectiva actualización de las sumas adeudadas, así como la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación periódica; lo que indica que no fue una condena in-genere por el hecho de no haberse procedido a realizar una operación matemática de los factores a liquidar, que se reitera, están determinados de acuerdo a la normatividad que rige la materia pensional. Adicionalmente la parte actora solicitó de manera expresa que se ordenará a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación, en las pretensiones de la demanda. Razones por las cuales, habrá de confirmarse el auto apelado como así quedará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 7 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio del cual se abstuvo de aprobar la liquidación de la nueva mesada pensional del actor, propuesta mediante incidente de liquidación. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.