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CE-66001-23-31-000-2008-00309-01(37820)A-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2008-00309-01(37820)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Impedimento solicitado por Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda / IMPEDIMENTO - Para conocer proceso por error jurisdiccional / IMPEDIMENTO - Casuales previstas en numeral 1 del artículo 150 del Código Procedimiento Civil y 2 del artículo 160 de Código Contencioso Administrativo / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conceptuado sobre el acto que se acusa / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Procede la Sala a decidir el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) [E]l asunto debatido tiene origen en la sentencia en la cual participaron como integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda. IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales especiales de impedimento o de recusación para los Consejeros, Magistrados y jueces administrativos, adicionales a las generales, que contempla el artículo 150 el C. P. C., como son las previstas en el artículo 160 del C. C. A..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

IMPEDIMENTO - Manifestado por magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación al haber participado en la sentencia que es asunto de debate / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Se declaran fundadas [E]l numeral 1 del artículo 150 del C. de P.C., establece como causal de impedimento, la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. (…) Para la Sala es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso son suficientes para configurar las causales invocadas, en consideración a que los Magistrados que se declararon impedidos intervinieron en la providencia cuestionada en este juicio, lo cual evidencia el interés directo en el resultado de este proceso. El Código Contencioso Administrativo señala que cuando se acepte el impedimento se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 160 A, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, éste último modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00309-01(37820)

Actor: SARITA ESNEDT CARDOZO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el impedimento que manifestaron los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 2007, los integrantes de tres grupos familiares presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, con el objeto de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por el error jurisdiccional en el cual habría incurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de única instancia del 31 de marzo de 2005, con la participación de los Magistrados Dufay Carvajal Castañeda, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Arturo Jaramillo Ramírez (fols. 13 a 33 c. 1).

2. Mediante providencia del 22 de octubre de 2009, los Magistrados Dufay Carvajal Castañeda, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, manifestaron su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 160 del C.C.A., toda vez que el asunto debatido tiene origen en la sentencia en la cual participaron como integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda (fols. 127 a 128 c. 1).

Para resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse acerca del impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 160 A, numeral 2 del C. C. A., y 3 de la Ley 954 de

2005. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales especiales de impedimento o de recusación para los Consejeros, Magistrados y jueces administrativos, adicionales a las generales, que contempla el artículo 150 el C. P. C., como son las previstas en el artículo 160 del C. C. A., a cuyo tenor: “ARTÍCULO 160. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 150 del C. de P.C., establece como causal de impedimento, la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Para la Sala es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso son suficientes para configurar las causales invocadas, en consideración a que los Magistrados que se declararon impedidos intervinieron en la providencia cuestionada en este juicio, lo cual evidencia el interés directo en el resultado de

este proceso. El Código Contencioso Administrativo señala que cuando se acepte el impedimento se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 160 A, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, éste último modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005. Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, doctores Dufay Carvajal Castañeda, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Arturo Jaramillo Ramírez.

SEGUNDO: SEPARAR a los mencionados Magistrados del conocimiento del asunto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para el sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTA

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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