🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2008-00314-01(59766)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2008-00314-01(59766)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO

DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Sobre los anteriores testimonios vale la pena indicar que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En relación con lo expuesto en la declaración del personal que atendió a la víctima directa del daño, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención médica brindada a la señora (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de

julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD

MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de

cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de falla probada del serivicio en responsabilidad médica ver, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.P.

Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / MUERTE DEL PACIENTE / OBLIGACIÓN DE MEDIO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE FALLA EN

EL SERVICIO

[S]e dio tratamiento a la paciente de acuerdo con su cuadro clínico y su respuesta. En ese sentido, fue valorada en varias ocasiones por diversos especialistas, se comprobó el difícil manejo, se ordenaron exámenes, hasta que finalmente se presentó un episodio que escapó del dominio de los profesionales. Los galenos de la medicina que atendieron a la paciente en la ciudad de Pereira emplearon todas las herramientas y recursos a su alcance para mejorar la salud de la paciente, pese al resultado desfavorable ya conocido. Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado (…) Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, ya que se probó que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual cumplió con todos los protocolos médicos indicados para esta patología y agotó los recursos de que disponía para conservar la salud de la paciente. Así, contrario a lo afirmado por el apelante, sí se acreditó la acción diligente en la prestación del servicio médico a cargo de los entes públicos demandados, que le proporcionó a la víctima un tratamiento apropiado y que no aparece desvirtuado probatoriamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp 43847. Sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón,

Expediente: 29.728.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00314-01(59766)

Actor: JOAQUÍN EMILIO MORALES RESTREPO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño por demora en la prestación del servicio – daño derivado de diagnóstico tardío / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal - obligaciones de medio y no de resultado.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se

negaron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2007, la señora María Farida Pérez Ramírez fue sometida a una histerectomía abdominal total en la E.S.E. San Pedro y San Pablo, sin complicaciones. El 24 de noviembre siguiente, la paciente acudió a la E.S.E. Hospital Santa Mónica con vómito y diarrea, en donde recibió atención primaria y fue enviada a casa. Ante la persistencia de los síntomas, al día siguiente, Pérez Ramírez asistió al hospital donde fue intervenida, el que tomó la decisión de trasladarla a la E.S.E.

Hospital Universitario San Jorge en la ciudad de Pereira. A su llegada al centro asistencial, se inició tratamiento a espera de evolución hasta que, el 29 de noviembre de 2007, falleció por un paro cardiorrespiratorio.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 10 de noviembre de 2008, Joaquín Emilio Morales Restrepo, Luz Bibiana Morales Pérez, en nombre propio y en representación de su hija Valentina Morales Pérez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños derivados de la muerte de María

Farida Pérez Ramírez1. Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago de las siguientes sumas: - Perjuicios morales: “1. A favor de la sucesión de la Sra. MARÍA FARIDA PÉREZ RAMÍREZ el

equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

2. A los perjudicados Sr. JOAQUÍN EMILIO MORALES RESTREPO, LUZ

BIBIANA MORALES PÉREZ Y VALENTINA MORALES PÉREZ, el equivalente a 500 SMLMV”. - Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación: 1.000 s.m.l.m.v. a favor de Joaquín Emilio Morales Restrepo. - Lucro cesante: $73.241.335.00 o lo que resulte probado a favor de Joaquín Emilio Morales Restrepo. Además, solicitaron que las demandadas publicaran en sus instalaciones la parte resolutiva de la sentencia, un ofrecimiento público de disculpas y capacitación a sus empleados en educación cívica básica, como medidas de reparación integral.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: El 19 de noviembre de 2007, la señora María Farida Pérez fue sometida a una histerectomía en la E.S.E. San Pedro y San Pablo de la Virginia, sin complicaciones, según el informe quirúrgico. Al día siguiente fue dada de alta con fórmula médica.

El 24 de noviembre del mismo año, la paciente acudió al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por mareo y emesis, donde fue atendida, tratada con medicamentos y enviada a casa. Horas más tarde volvió al centro hospitalario por persistencia de los síntomas, oportunidad en la cual fue diagnosticada con diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso, posiblemente, por lo que se solicitó examen coprológico y se

dispuso un plan farmacológico ambulatorio. Al día siguiente -25 de noviembre-, María Farida Pérez asistió al Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, en donde se ofreció la misma impresión diagnóstica. Se 1 Fls. 2 a 12 del cuaderno 1. ordenó examen coprológico, que arrojó la presencia de una bacteria, y se formuló Omeprazol. El 27 de noviembre la paciente volvió al hospital de La Virginia, por un cuadro clínico de evolución de 4 días de deposiciones líquidas, desaliento, salida de sangre por la herida quirúrgica, entre otros síntomas, diagnosticada con sepsis de origen abdominal y neumonía, por lo cual fue remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se dejó hospitalizada. Allí fue atendida a la espera de valoración por medicina interna para disponer el traslado a la unidad de cuidados intermedios. El 28 de noviembre, el especialista en medicina interna revisó el estado de la paciente, sin autorizar el traslado. El 29 de noviembre, otro especialista consideró que era necesario el manejo en cuidados intermedios, pero por procedimientos administrativos se retardó, hasta que finalmente la paciente entró en paro cardiorrespiratorio y fue reanimada en U.C.I., donde falleció. Reprochó la parte actora que hubo varias fallas en la atención médica brindada a María Pérez, especialmente que: - En el Hospital Santa Mónica se solicitó examen coprológico y no se obtuvieron los resultados, ni se trató con antibióticos cuando se detectó la infección bacteriana.

  • En el Hospital San Pedro y San Pablo tampoco se inició tratamiento con antibióticos y se le dio manejo ambulatorio con Omeprazol oral, a pesar de que la paciente presentaba emesis. Además, la remisión al centro asistencial de III nivel fue excesivamente demorada. - Igualmente, en el Hospital San Jorge no se brindó la atención en cuidados intermedios desde el ingreso, pese a las condiciones de la paciente; al tiempo que las maniobras de reanimación, cuando se advirtió el paro cardiorrespiratorio, se retardaron mientras se trasladó a la U.C.I.

3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda2 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma3.

4. Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge se opuso a la prosperidad de las pretensiones4, toda vez que la atención brindada a la paciente fue adecuada, de conformidad con los “criterios médicos y protocolos señalados para ello”. Aclaró que la paciente ingresó con un cuadro de 8 días de evolución por complicación derivada de un procedimiento realizado en otra institución y un grupo interdisciplinario le ofreció el tratamiento requerido para su patología. En principio la paciente no necesitó traslado a cuidados intermedios, pero una vez se consideró que debía darse cuidado por esta área, no había disponibilidad de camas, momento en el que se presentó un cuadro imprevisible de emesis, seguido de broncoaspiración y paro cardiorrespiratorio.

La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas manifestó su oposición a la

demanda5. Indicó que el servicio de salud se prestó de manera eficiente, de acuerdo con el protocolo aplicable y con el personal idóneo, quienes actuaron de conformidad con los síntomas que presentaba la paciente. En ese sentido, no había pruebas de la falla ni del nexo causal por la atención brindada en el hospital. Por su parte, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia manifestó que la demanda no estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta que no se negó el servicio, así como que el manejo y la oportunidad en la atención del paciente fueron adecuados, mientras se tramitaba el traslado6.

5. Llamamiento en garantía En escrito separado, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil N° 1001527 suscrita entre ellas7. 2 Fls. 15 a 16 del cuaderno 1. 3 Fls. 16 reverso, 27 a 29, 30, 35 a 37 del cuaderno 1. 4 Fls. 39 a 54 del cuaderno 1. 5 Fls. 78 a 92 del cuaderno 1. 6 Fls. 120 a 126 del cuaderno 1. 7 Fls. 55 a 56 del cuaderno 1.

La E.S.E. Hospital Santa Mónica llamó en garantía a la Compañía de Seguros Mapfre, con fundamento en la póliza de seguros N° 1601207000050, vigente para la época de los hechos8. Mediante auto de 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda

admitió el llamamiento en garantía presentado por las demandadas9. Mapfre Seguros Generales de Colombia se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, a través de escrito en el que destacó la inexistencia de nexo causal entre el daño y la atención recibida por la paciente, en tanto fue adecuada, diligente y oportuna10. De otro lado, solicitó que el llamamiento se limitara al valor asegurado y a las condiciones de la póliza. La Previsora S.A. Compañía de Seguros rechazó las pretensiones de la demanda, en tanto la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge brindó atención médica y hospitalaria a la paciente, en cumplimiento de la lex artis. Agregó que la muerte de la víctima se produjo por causas ajenas al comportamiento de los galenos, pues, aunque estaba evolucionando favorablemente, se presentó una falla en el cuerpo que era imprevisible. Igualmente, manifestó conformidad frente a las peticiones del llamamiento, siempre que estas no excedieran la cobertura de la póliza11.

6. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia de 26 de marzo de 201012, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 12 de abril de 201613, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo manifestó que la atención brindada a la paciente fue coherente con el motivo de consulta y los protocolos establecidos para el manejo de la patología presentada, al tiempo que se ordenó la remisión para un

manejo especializado14. 8 Fls. 106 a 108 del cuaderno 1. 9 Fls. 135 a 136 del cuaderno 1. 10 Fls. 141 a 150 del cuaderno 1. 11 Fls. 153 a 167 del cuaderno 1. 12 Fls. 196 a 199 del cuaderno 1. 13 Fls. 345 a 346 del cuaderno 1. 14 Fls. 347 a 350 del cuaderno 1. Mapfre Seguros Generales de Colombia, por su parte, indicó que estaba demostrada la eficiencia y oportunidad del servicio prestado por el Hospital Santa Mónica, con lo que se desvirtuaba el nexo causal15. La E.S.E. Hospital Santa Mónica se apoyó en el dictamen de medicina Legal para reafirmar la pertinencia en el manejo del cuadro clínico presentado por la paciente16. La Previsora S.A. Compañía de Seguros aseguró que con las pruebas se podía concluir que en el Hospital San Jorge la paciente recibió la atención especializada que requirió y la muerte sobrevino como una respuesta adversa de su cuerpo, lo que impedía imputar responsabilidad a la demandada. Agregó que la eventual condena debía ajustarse al valor asegurado, que además debía tener en cuenta que cursaban otros procesos contra el ente hospitalario por hechos ocurridos en la vigencia del mismo contrato, de modo que, ante una eventual condena, solo se pagaría el excedente, una vez realizadas las deducciones por otros siniestros17. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge expuso que a la paciente se le suministraron antibióticos y líquidos endovenosos apenas ingresó. Dos días después

presentó el paro cardiorrespiratorio, al que se respondió con maniobras de reanimación, que en principio resultaron de manera satisfactoria; sin embargo, presentó un segundo paro cardiaco que fue la causa del deceso, lo que no resultaba imputable a las demandadas18. La parte actora manifestó que hubo una falla en la prestación del servicio médico de la señora María Farida Pérez que la llevó a la muerte, pues no se le dio el tratamiento con antibióticos para controlar la infección intestinal bacteriana, no se acertó en el diagnóstico, la remisión al centro de salud de mayor nivel fue demorada y no se dio manejo inmediato por unidad de cuidados intermedios en el Hospital San Jorge. Además, cuando se presentó el paro cardiorrespiratorio se ordenó el traslado a U.C.I., lo que retardó la reanimación19.

7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda20. 15 Fls. 351 a 353 del cuaderno 1. 16 Fls. 354 a 355 del cuaderno 1. 17 Fls. 356 a 366 del cuaderno 1. 18 Fls. 367 a 371 del cuaderno 1. 19 Fls. 372 a 399 del cuaderno 1. 20 Fls. 401 a 419 del cuaderno del Consejo de Estado.

Analizó el Tribunal la responsabilidad de cada una de las accionadas de la siguiente manera: Sobre la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas,

adujo que la paciente llegó con un cuadro de mareo, emesis, dolor corporal y óseo, por lo cual se le suministraron medicamentos y se le ordenó un examen coprológico, destinado a determinar el origen de la gastroenteritis, del cual no obran los resultados en la historia clínica. En ese sentido, dedujo que la víctima no se realizó el análisis, teniendo en cuenta que guardaba la orden original. Así las cosas, no evidenció falla alguna, ya que la atención se ajustó a los protocolos médicos, de acuerdo con los dictámenes médicos obrantes en el expediente. A la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia ingresó la paciente el 25 de noviembre de 2007, donde fue atendida y posteriormente remitida al Hospital San Jorge. Agregó que la atención se ajustó a la sintomatología presentada y, aunque no se le suministró antibiótico para tratar la infección, luego de la curación de la herida quirúrgica se aplicó “Ampicilina-sulbactam”, fármaco que de acuerdo con la literatura médica servía para “tratar ciertas infecciones ocasionadas por bacterias”, con lo cual se tenía que las “actuaciones estuvieron ceñidas a la lex artis”. Frente a la atención recibida en el Hospital San Jorge, la parte actora reprochó que no se hiciera examen de electrolitos y se diera manejo por la unidad de cuidados intermedios. El Tribunal consideró que este examen era necesario cuando se presentaran episodios de diarrea y emesis; no obstante, constaba que la paciente ingresó con taquicardia y taquipnea, sin que quedara evidencia en la

historia clínica que continuara con diarrea u otros síntomas indicativos de deshidratación que ameritaran control de electrolitos. Ahora bien, en relación con la remisión a cuidados intermedios, los especialistas determinaron que la paciente se encontraba estable y con buena respuesta a la sepsis ginecológica. Cuando fue necesario se ordenó el traslado y se presentó el paro cardiorrespiratorio que causó la muerte. La entidad realizó el procedimiento de reanimación, como lo exigía la práctica médica, pese a lo cual falleció. Así las cosas, concluyó el a quo que no había elementos para estructurar la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas.

8. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia21. Destacó que en el Hospital Santa Mónica se solicitó el examen coprológico, pero no se obtuvo el reporte de los resultados y aunque se diagnosticó infección intestinal no se dio manejo con antibióticos en este centro de salud ni en el Hospital San Pedro y San Pablo. Agregó que la remisión de este último a un establecimiento de III nivel tardó más de 7 horas.

Sobre la atención en el Hospital San Jorge, la parte actora insistió en que debió ordenarse un examen de electrolitos, valorarse por el internista inmediatamente y darle manejo en cuidados intermedios desde la entrada de la paciente. Aunado a lo anterior, existía nota de enfermería que demostraba que la paciente presentó emesis y paro cardio respiratorio y no se realizaron maniobras de reanimación que impidieran la broncoaspiración prontamente, pues el paciente tuvo que ser

trasladado a U.C.I., tiempo que fue determinante en el resultado. Agregó que los profesionales de la medicina erraron al no valorar los síntomas de taquicardia, polipnea y deshidratación, con trastorno hidroelectrolítico, elementos que indicaban el grave estado de la paciente.

9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 27 de junio de 201722, admitido por esta Corporación el 30 de agosto del mismo año23. Posteriormente, a través de auto del 17 de octubre de 201724, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo reiteró los argumentos planteados en los alegatos de primera instancia25.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 21 Fls. 421 a 433 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Fl. 435 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Fl. 439 del cuaderno del Consejo de Estado. El expediente ingresó a la Corporación el 27 de julio de 2017 y subió al despacho para su admisión el 10 de agosto del mismo año. 24 Fl. 441 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Fls. 442 a 444 de cuaderno del Consejo de Estado. 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrieron las demandadas en desarrollo de la atención dispensada a la señora María Farida Pérez Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 1.2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes26 a la fecha de presentación de la demanda27. 1.3. El ejercicio oportuno de la acción 26 A la fecha de presentación de la demanda -10 de noviembre de 2008500 s.m.l.m.v. equivalían a

$230’750.000 y por concepto de daño moral y daño a la vida relación se solicitó el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. para la sucesión de la víctima directa del daño y del señor Joaquín Emilio Morales, respectivamente. 27 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la supuesta falla en la prestación del servicio médico en los distintos centros médicos demandados que condujo a la muerte de la señora María Farida Pérez Ramírez. En ese orden, consta en el expediente que la mencionada señora falleció el 29 de noviembre de 200728. De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009 y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2008, es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. 1.4. Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimado en la causa por

activa a Joaquín Emilio Morales Restrepo, como esposo de la víctima directa del daño alegado, a Luz Bibiana Morales Pérez y Valentina Morales Pérez, en calidad de hija y nieta, en virtud de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados al proceso29. 1.4.2. Legitimación en la causa de la demandada A la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se les ha endilgado responsabilidad por las supuestas omisiones en las que incurrieron en la atención de la señora María Farida Pérez Ramírez, que trajeron como consecuencia su muerte. En ese sentido, se observa que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. 28 Registro civil de defunción obrante a folio 6 del cuaderno 2 de pruebas. 29 Fls. 3, 4 y 5 del cuaderno 2 de pruebas. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 1.5. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, las demandadas incurrieron en una falla en el servicio que conllevó a la muerte de la paciente, específicamente concretada en la falta de aplicación de medicamentos antibióticos para tratar la infección detectada, la demora en la remisión del paciente a un centro de atención de III nivel y la tardía valoración por medicina interna que dispusiera el traslado a la unidad de cuidados intermedios, además de

la tardanza en la realización de las maniobras de reanimación. 1.6. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Desde el año 2002, la señora María Farida Pérez fue diagnosticada con miomatosis uterina, debido a ciclos irregulares, hemorragias y menstruación abundante, por lo cual tenía seguimiento continuo30. En el año 2006, su patología pasó de moderada a severa, con presencia de masa cervical, por lo que, luego de varios tratamientos, el 23 de abril de 2007, el especialista en ginecología le ordenó tramitar cirugía de histerectomía total abdominal y valoración por anestesiología31. El 19 de noviembre de 2007, la señora María Farida Pérez Ramírez fue sometida a una histerectomía abdominal total32 en la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, por el servicio de cirugía, sin complicaciones, tratada con líquidos endovenosos, cefalotina, dipirona y diclofenaco, donde permaneció hospitalizada hasta el día siguiente, cuando se autorizó su salida, por hallarse en buenas condiciones, afebril, orientada, consciente, signos vitales estables, herida cubierta limpia y seca, según consta en la epicrisis de la atención33. 30 Fls. 16, 18 del cuaderno 2 de pruebas. 31 Fls. 21, 32, 35, 36, 38, 44, 118 del cuaderno 2 de pruebas.

32 Esta operación consiste en la extirpación del útero, trompas de Falopio o los ovarios. https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000275.htm, consultado el 5 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...