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CE-66001-23-31-000-2008-00315-01(1336-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2008-00315-01(1336-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Tiempo de permanencia en el grado Mediante Resolución No. 1378 de 30 de octubre de 2002, se ascendió a la actora quien ostenta el título de Licenciada en Pedagogía Reeducativa al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente (fl.40), en el mismo acto administrativo se indicó que la fecha de permanencia para el próximo ascenso empezaba a contarse a partir del 28 de enero de 2001, porque de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 se requiere 3 años de permanencia en el Grado 10, es decir que dicho derecho se adquirió el 28 de enero de 2004. La actora fue ascendida al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente de conformidad con el Decreto 1095 de 2005 artículo 3º en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 24 de Decreto 2277 de 1979 y la Ley 715 de 2001, que indican que el tiempo de permanencia en el Grado 10 para ascender al 11, es de 3 años, y no de 4 como lo consideró el Departamento de Risalralda. Es decir, del 28 de enero de 2001 al 28 de enero de 2004, tal como se modificó en el acto demandado, razón por la cual goza de presunción legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 10 / DECRETO 241

DE 2008 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00315-01(1336-10)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008 por medio de la cual se modificó la No. 1341 de 1º de diciembre de 2005, que ascendió al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente a OLGA LORENZA MARIN

QUICENO.

A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, para los efectos legales correspondientes. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Docente OLGA LORENZA MARIN QUINCENO, mediante derecho de petición de 8 de febrero de 2008, solicitó se modificara el artículo primero parágrafo único de la Resolución No. 1341 de 1º de diciembre de 2005 por la cual fue ascendida al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente; para señalar que la fecha en que

empieza a correr el tiempo para el próximo ascenso es el 28 de enero de 2004, y no el 28 de enero de 2005. El Régimen aplicable en materia de ascensos es el Decreto 2277 de 1979, que en el artículo 10 estipula que para ascender del Grado 10 a 11 basta con acreditar 3 años de permanencia en el primero de los citados Grados. Mediante Resolución No. 1378 de 30 de octubre de 2002 la Docente fue ascendida al Grado 10, en ese mismo acto administrativo quedó registrado que el tiempo de permanencia para ascender al Grado 11 se cuenta a partir del 28 de enero de 2001. Según Registro de Radicación No. 33 de 29 de enero de 2004 la Docente elevó solicitud de ascenso al Grado 11. La Ley 715 de 2001 – modificatoria del Estatuto Docente -, determinó el aumento de 1 año de permanencia en los Grados 11, 12 y 13 para los próximos ascensos, donde no se encuentra el 10. Por lo que la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008 dando respuesta positiva a la Docente. Sin embargo, la anterior Resolución no debió expedirse, pues, la No. 1341 de 1º de diciembre de 2005 fue emitida en vigencia de disposición aplicable que para el caso concreto fue el Decreto 1095 de 2005 que a su vez reglamentó la Ley 715 de 2001, que adicionó en un año más el tiempo requerido para el ascenso del Grado 10 a 11, es decir, cuatro años de permanencia en el Grado 10.

NORMAS VIOLADAS Como disposición violada se citó el artículo 3º del Decreto 1095 de 2005. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda (fls.188 a 200), con las siguientes argumentaciones: Sostuvo que el Decreto 1095 de 2005 artículo 3º que reglamentó la Ley 715 de 2001, norma que tuvo en cuenta el ente territorial para modificar el acto administrativo que ascendió a la Docente al Grado 11 del Escalafón Nacional; en modo alguno indica como permanencia un año más en el Grado anterior al que se aspira cuando se trate de pasar del Grado 10 al 11, ya que dicha norma establece que el tiempo de permanencia se aumenta solo para los Grados 11,12 y 13. La anterior normatividad se aplicó para resolver la petición de ascenso elevada por la Docente, que además dispone que las presentadas con posterioridad al 1º de enero de 2002 se resolverán de conformidad con el Decreto 1095 de 2005. Sin embargo, ese Decreto no es aplicable al caso presente porque la mencionada norma no varió el tiempo de permanencia en el Grado 10 para ascender al 11 del Escalafón Nacional Docente. Por lo que no puede la Administración pretender la nulidad de su decisión fundada en normas que por su contenido, no se ajustan a las circunstancias fácticas de la peticionaria. El Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979 -, y sus efectos aún es aplicable para resolver solicitudes de ascenso al Grado 11, por así desprenderse de lo dispuesto

en el artículo 10. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.201 a 208). El artículo 58 de la Constitución Nacional, que, consagra la protección de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y establece la garantía de que no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, delimita la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, consistente en el desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal esta contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general prescriben que las Leyes rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. Contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la antigua; pero cuando no se trate de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, es decir, de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. En otras palabras, el acto administrativo por medio del cual se ascendió al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente - Resolución No. 1341 de 1º de diciembre de 2005 -, es valido y legal a la luz de la normatividad vigente como lo fue el Decreto 1095 de

2005 por ser de aplicación inmediata, por lo que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no disponga lo contrario, razón por la cual debe declarase la nulidad de la Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008 que lo modificó. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico. Debe la Sala determinar si la Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008 por medio del cual se modificó el acto administrativo que ascendió al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente a la actora, se ajusta a derecho. Acto Acusado.- Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008 por medio de la cual se modificó la No.1341 de 1º de diciembre de 2005, que ascendió a Grado 11 del Escalafón Nacional Docente a OLGA LORENZA MARIN QUICENO. De lo probado en el proceso.- El Ministerio de Educación Nacional – Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento de Caldas mediante Resolución No. 0230 de 17 de febrero de 1992, inscribió a OLGA LORENZA MARIN QUICENO al Escalafón Nacional Docente – Grado 01 (fl.156). Mediante Resoluciones Nos. 192 y 1435 de 24 de marzo y 9 de junio de 1998 la Junta Seccional de Escalafón Docente de Risaralda, ascendió a la actora a los Grados 7 y 9, respectivamente (fl. 143 y 124).

La Dirección Jurídica del Escalafón Docente del Departamento de RisaraldaSecretaría Departamental de Educación y Cultura, a través de la Resolución No. 1378 de 30 de octubre de 2002, ascendió a la Docente MARIN QUICENO al Grado

10. En el mencionado acto administrativo quedó establecido que la “fecha en que empieza a contabilizarse el tiempo de servicio para el próximo ascenso 28 de enero de 2001” (fl. 41).

La Directora Jurídica del Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Departamental mediante Oficio de 29 de enero de 2004, respondió la solicitud de ascenso elevada por la actora, argumentando que dicha solicitud será atendida una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal exigida entre otras, por la ley 715 de 2001, y siempre y cuando el Gobierno Nacional defina el procedimiento a seguir (fl. 34). Mediante Resolución No. 1341 de 1º de diciembre de 2005 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, ascendió a la actora en el Escalafón Nacional Docente al Grado 11, dada su calidad de Docente con título de Licenciada en el Area de Pedagogía Reeducativa. Se estableció en la mencionada Resolución que las fechas correspondientes al cumplimiento del requisito de permanencia en el Grado anterior son enero 28 de 2001 a enero 28 de 2005. Y en el parágrafo Unico, se dispuso: “La fecha en que empieza a contar el tiempo de servicio para el próximo ascenso de la educadora OLGA LORENZA MARIN QUICENO corresponde a enero 28 de 2.005” (fls. 24 a 26).

El 8 de febrero de 2008 la actora elevó Derecho de Petición al Gobernador de Risaralda, con el fin de que se modificará el Parágrafo Unico de la Resolución anterior, para señalar que la fecha en que empieza a correr el tiempo de permanencia para el próximo ascenso es el 28 de enero de 2004 y no el 28 de enero de 2005, como allí se indica. Lo anterior, porque el Régimen aplicable es el Decreto 2277 de 1979, que en el artículo 10 prevé que para ascender del Grado 10 al 11 basta con acreditar 3 años de permanencia, en el Grado 10 (fls. 20 y 21). La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en respuesta a la anterior solicitud, mediante Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008, consideró que el Decreto 1095 de 2005 aumentó en un año más el tiempo de permanencia en el Grado 10 para ascender al 11 contrariando la Ley 715 de 2001 que aumentó el tiempo pero para los Grados 11, 12 y 13; por lo que resolvió modificar el Parágrafo Unico de la Resolución No. 1341 de 1º de diciembre de 2005 – por la cual ascendió a la actora al Grado 11 - , así: “La fecha en que empieza a contar el tiempo de servicio para el próximo ascenso de la educadora OLGA LORENZA MARIN QUINCENO, identificada con c.c. No. 25.170.497, es a partir del 8 de marzo de 2004” (fls. 18 y 19). ANÁLISIS DE LA SALA .- Normatividad aplicable.-

El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en el artículo 10 establece la estructura del Escalafón Nacional Docente y los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón, así: Al grado 11 a) Licenciado en Ciencias de curso 3 años en el la Educación grado 10 b) Profesional con títulouniversitario diferente al de 3 años en el Licenciado en Ciencias de la curso grado 10 Educación 4 años en el c) Tecnólogo en Educación grado 10 El artículo 24 de La ley 715 de 2001, estableció la Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones durante el período de siete años, comprendido entre enero 1° de 2002 y 30 de diciembre de 2008, con relación al Ascenso en el Escalafón de los Docentes y Directivos Docentes en Carrera, con el siguiente tenor literal: “… En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será

homologable. … Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111.” (Se subraya). La Corte Constitucional1 declaró exequible el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, al considerar que los requisitos allí exigidos no vulneran el derecho a la igualdad con relación a los Educadores no inscritos en el Escalafón Nacional Docente, con los siguientes términos: “… El señalamiento de los requisitos exigidos para que quienes se hallen debidamente inscritos en la carrera administrativa docente puedan ascender en el escalafón, en manera alguna comporta un desconocimiento del principio de igualdad en relación con los educadores que no se encuentran inscritos en dicha carrera, por cuanto evidentemente se trata de situaciones objetivamente distintas, razón por la cual no resulta procedente efectuar el juicio de igualdad. La reiterada jurisprudencia constitucional tanto en materia de principio de igualdad como en materia de derechos adquiridos, conduce a declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por los cargos examinados. La norma acusada se refiere única y exclusivamente a los educadores debidamente inscritos en la carrera administrativa docente, y es a tales docentes a quienes se les exige el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, para obtener el ascenso en el escalafón, precisamente con el propósito de asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. No encuentra entonces la Corte vulneración alguna del principio de igualdad en relación con los educadores que no se hallan inscritos en la carrera administrativa docente, ni desconocimiento de derechos adquiridos por éstos ya que, por el contrario, es evidente que en cuanto concierne a tal categoría de educadores y en relación con el tema planteado en la demanda, no se configura derecho adquirido alguno. …” Posteriormente, el Decreto 1095 de 11 de abril de 2005, reglamentó, entre otros, el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente de los Docentes y Directivos Docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-Ley 2277 de 1979, así: “… Artículo 2°. Trámite de las solicitudes de ascenso. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 241 de

2008. Las solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o 1 Sentencia C-368 de 16 de mayo de 2006, Actor: Nevardo Antonio Alzate Zuluaga, M.P. Doctora Clara Inés Vargas Hernández. directivo docente. Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicación.

Si verificada la solicitud de ascenso, cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional

Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Las solicitudes de ascenso presentadas por los docentes o directivos docentes serán resueltas dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación. Si faltan documentos o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, la solicitud será devuelta en un tiempo máximo de dos (2) meses, mediante oficio y con indicación del motivo. En este caso, el término de los sesenta (60) días para resolver la solicitud de ascenso empezará a contar a partir de la radicación de los documentos que corrigen la deficiencia observada. Parágrafo. Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1° de enero de 2002 y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto. Artículo 3°. Requisitos para ascender en el Escalafón. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 241 de

2008. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional 507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los

docentes y directivos docentes en carrera deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A partir del grado séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001. Sólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente. La fecha correspondiente al cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° del presente decreto. … Artículo 5°. Efectos fiscales. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 241 de 2008. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido, todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior. ” (Se subraya). A su vez, el Decreto No. 241 de 31 de enero de 2008 – artículo 2º- modificó el artículo 3º del Decreto 1095 de 11 de abril de 2005, con el siguiente tenor literal:

“… Artículo 2°. Modificar el artículo 3° del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 3°. Requisitos para ascender en el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes, en carrera, deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “… GRADOS TITULOS CAPACITACION EXPERIENCIA Al Grado a) Licenciado en Ciencias de la Créditos 3 años en el 11 Educación. grado 10b) Profesional con Título 3 años en el Créditos Universitario diferente al de grado 10 Licenciado en Ciencias de la 4 años en el Educación. grado 10 c) Tecnólogo en Educación. Al Grado a) Licenciado en Ciencias de la Créditos 5 años en el 12 Educación. grado 11 b) Profesional con Título 5 años en el Universitario diferente al de grado 11 Licenciado en Ciencias de la Educación. Al Grado a) Licenciado en Ciencias de la Créditos 4 años en el 13 Educación. grado 12 Créditos b) Profesional con Título 4 años en el Universitario diferente al de grado 12 Licenciado en Ciencias de la Educación. Al Grado a) Licenciado en Ciencias de la - 3 años en el 14 Educación o Profesional con Título grado 13

Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, que no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de posgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autor de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. …” Obsérvese, que, tanto en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente – que estableció los requisitos y experiencia que han de cumplir los Docentes y los Directivos Docentes inscritos en la respectiva carrera, para ascender dentro del Escalafón Nacional Docente-, como en su última norma reglamentaria sobre el mismo punto – Decreto 241 de 2008; se estableció que el tiempo de permanencia en el Grado 10 para ascender al 11 en tratándose de Licenciados en Ciencias de la Educación, - como es el caso - ha sido, y es de 3 años. Situación jurídica diferente, es la establecida en la Ley 715 de 2001que determinó en el artículo 24 que el tiempo de permanencia en los Grados 11, 12 y 13 se aumentó en un año más, para ascender consecuencialmente al los Grados 12, 13 y 14, disposición vigente de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional y del Decreto 241 de 2008. La existencia de un derecho adquirido en virtud del artículo 58 de la Constitución Nacional, independientemente de la materia jurídica objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos y fácticos previstos en la Ley. Así las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente

en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho fenómeno como mera expectativa. Contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada2. Es por eso que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, en virtud de lo previsto en los Arts. 68, 114, 125 y 150 de la Constitución, puede fijar los requisitos para el ingreso y el ascenso en el Escalafón Docente, en relación con cada uno de sus niveles, con fundamento en el mérito de los educadores y con el propósito de asegurar la idoneidad ética y pedagógica de los mismos y la profesionalización y dignificación de su actividad, siempre y cuando respete los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales, como ocurre en el caso de las normas examinadas. Del caso concreto.- Mediante Resolución No. 1378 de 30 de octubre de 2002, se ascendió a la actora quien ostenta el título de Licenciada en Pedagogía Reeducativa al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente (fl.40), en el mismo acto administrativo se indicó que la fecha de permanencia para el próximo ascenso empezaba a contarse a partir

del 28 de enero de 2001, porque de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 se requiere 3 años de permanencia en el Grado 10, es decir que dicho derecho se adquirió el 28 de enero de 2004. 2 Sentencia C-368 de 16 de mayo de 2006, Actor: Nevardo Antonio Alzate Zuluaga, M.P. Doctora Clara Inés Vargas Hernández. La Directora Jurídica del Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Departamental mediante Oficio de 29 de enero de 2004, respondió la solicitud de ascenso al Grado 11 elevada por la actora (fl.34) la cual fue atendida mediante Resolución No. 1341 de 1º de diciembre de 2005, (fl.24), en dicha Resolución se indicó que el tiempo de permanencia para ascender al próximo Grado, se empezaría a contar a partir del 28 de enero de 2005, en virtud del Decreto 1095 de 2005, que según la Administración aumento un año más para el ascenso, es decir, interpretó que el tiempo de permanencia en el Grado 10 era de 4 años. Empero de conformidad con la Ley 715 de 2001 el artículo 24, aumento en un año el tiempo de permanencia en los Grados 11, 12, y 13, pero para ascender a los Grados 12, 13, y 14, respectivamente. La actora fue ascendida al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente de conformidad con el Decreto 1095 de 2005 artículo 3º en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 24 de Decreto 2277 de 1979 y la Ley 715 de 2001, que

indican que el tiempo de permanencia en el Grado 10 para ascender al 11, es de 3 años, y no de 4 como lo consideró el Departamento de Risalralda. Es decir, del 28 de enero de 2001 al 28 de enero de 2004, tal como se modificó en el acto demandado, razón por la cual goza de presunción legal. Máxime que el Decreto No. 241 de 31 de enero de 2008 modificó el artículo 3º del Decreto 1095 de 11 de abril de 2005, que dispuso el tiempo de permanencia en el Grado 10 para ascender al 11, es de 3 años -como lo había establecido originariamente el artículo 10 del Estatuto Docente -; así: “… Al a) Licenciado en Ciencias de la Créditos 3 años en el Grado Educación. grado 1011 b) Profesional con Título 3 años en el Créditos Universitario diferente al de grado 10 Licenciado en Ciencias de la 4 años en el Educación. grado 10 c) Tecnólogo en Educación. …” Por las razones expresadas el acto demandado – Resolución No. 032 de 5 de marzo de 2008 por medio de la cual se modificó la No. 1341 de 1º de diciembre de 2005, goza de la presunción de legalidad, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el

DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AHM

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