CE-66001-23-31-000-2008-00352-01(42660)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00352-01(42660)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede. Uso del arma de dotación en estado de embriaguez configura una conducta gravemente culposa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen aplicable en materia de repetición a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 la Sala ratifica que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. (…) lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público, se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenó la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño.(…) está acreditado que el demandado, Edison Antonio Bedoya Garzón, en su condición de miembro de la Policía Nacional lesionó al señor Jhon Freddy Restrepo, a consecuencia de unos disparos efectuados con su arma de dotación, según da cuenta la copia de la Providencia adoptada por el Comando del Departamento de Policía Risaralda (…) El entonces agente estatal fue descuidado en sentido grave en el cumplimiento de sus funciones y por lo mismo la condena impuesta a la Nación, por la cual se repite, fue fruto de su actuar gravemente culposo y, en tal virtud, se revocará la sentencia recurrida que negó
las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00352-01(42660)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: EDISON ANTONIO BEDOYA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Régimen aplicable en materia de repetición a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Condiciones de procedencia de la acción de repetición. Carga de la prueba de la entidad que pretende repetir. Valor probatorio de las copias simples. Uso del arma de dotación en estado de embriaguez configura una conducta gravemente culposa. Cuantificación de la condena. El monto de la condena en sede de repetición puede coincidir con la suma conciliada o con la condena. No se puede condenar en repetición por los intereses pagados. Pago de honorarios a curador ad litem está a cargo del demandante.
La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de acuerdo con la
prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de acción de repetición presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra Edison Antonio Bedoya Garzón. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de noviembre de 1996, el señor Jhon Fredy Restrepo Parra fue herido por el entonces miembro de la Policía Edison Antonio Bedoya Garzón, quien estaba bajo estado de embriaguez. La entidad fue condenada a título de falla del servicio por estos hechos y luego procedió a demandar en repetición al entonces miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de noviembre de 2008, por intermedio de apoderado judicial, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional formuló demanda en contra de Edison Antonio Bedoya Garzón, para que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
1. Que se declare al exservidor público Edison Antonio Bedoya Garzón identificado con C.C. 10.019.538 de Pereira Risaralda, responsable por su actuar gravemente culposo de acuerdo con los hechos que dieron lugar a los perjuicios causados al señor Jhon Fredy Restrepo Parra y 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. otros, por las lesiones personales causadas en su contra, con un arma de dotación oficial.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al
señor Edison Antonio Bedoya Garzón identificado con C.C. 10.019.538 de Pereira Risaralda, reembolsar a la Nación-Policía Nacional, el total del capital pagado que asciende a la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil ochenta y ocho pesos con cincuenta y un centavos M/Cte ($54.739.188,51) . Conforme a la sentencia, suma que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional fue condenada a pagar al beneficiario de los perjuicios.
3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos en los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera contra del señor Edison Antonio Bedoya Garzón identificado con C.C. 10.019.538 de Pereira Risaralda, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.
5. Que se condene en costas al demandado.
6. Que me sea reconocida personería para actuar como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional en el presente proceso.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo que el 5 de diciembre de 1996, el entonces patrullero Edison Antonio Bedoya Garzón estando en ejercicio de sus funciones, uniformado y con su arma de dotación, tomó la determinación de apartarse del servicio para el cual había sido asignado y se
dedicó a consumir bebidas embriagantes en una discoteca en el municipio de Santa Rosa de Cabal, con lo cual infringió el Decreto 2584 de 1993 en su artículo 40, reglamento de Disciplina y ética de la Policía Nacional. El administrador del lugar Jhon Fredy Restrepo Parra “al pasarle el arma de dotación oficial, simuló dispararle al señor Patrullero Edison Antonio Bedoya Garzón, quien una vez recibió el arma, le extrajo los cartuchos y apuntó contra la humanidad del señor Jhon Fredy Restrepo Parra, escuchándose un disparo luego del segundo accionar del gatillo”. Este proyectil se alojó en los tejidos blandos del primero, “donde aún permanece ante la imposibilidad de extraerlo”. Puso de presente que por estos hechos fue iniciada una demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual fue decidida favorablemente por el Tribunal Administrativo del Risaralda y confirmada, con algunas modificaciones, por el Consejo de Estado. Como consecuencia de dicha declaración fue condenada la Policía a pagar una suma de dinero. Señaló que mediante resolución n.° 058 de 1 de febrero de 2008, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional reconoció el gasto y ordenó el pago de la suma correspondiente. El pago se realizó el 19 de febrero siguiente.
II. Trámite procesal Luego de emplazado y como no compareció al accionado se le designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem se atuvo a lo que se pruebe en el proceso.
En auto de 19 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa durante la cual intervino la actora quien, a más de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, subrayó que el policial deliberada e intencionalmente decidió disparar el arma de dotación oficial y que no existió una causal eximente, justificante o atenuante para el empleo del arma de fuego, lo que pone en evidencia un comportamiento doloso, cuyo resultado conllevó la condena al Estado. Resaltó que en el proceso disciplinario adelantado se ordenó su destitución por infringir normas sobre uso de armas de fuego. Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que debían negarse las súplicas de la demanda habida cuenta de que en el proceso no hay prueba idónea del pago efectivo realizado por concepto de la condena impuesta por el Consejo de Estado, además de que las fotocopias aportadas de los procesos penal y disciplinarios adelantados contra Edison Antonio Bedoya carecen de todo valor probatorio ya que no fueron aportadas en forma auténtica. Tampoco se acreditó la calidad de exservidor público del hoy accionado. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió el 19 de agosto de 2011 la sentencia recurrida, en la que negó las pretensiones de la demanda al razonar que no se acreditó el pago de la condena judicial impuesta. Contra la sentencia de primera instancia la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que señaló que el documento aportado con la demanda, y que no fue valorado, sí acredita el pago correspondiente y que el mismo se hizo mediante el sistema de transferencia a cuenta. Frente al elemento
subjetivo (prueba del dolo o culpa grave) reiteró lo expresado a lo largo del proceso.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción en lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia ante esta Corporación, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20012. La acción procedente
2. La acción de repetición es la conducente, por cuanto es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde (arts. 77 y 78 CCA, 90 constitucional y Ley 678 de 2001).
La legitimación en la causa
3. Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que el demandante, NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional es la entidad pública que fue condenada a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le fue
imputable y el accionado es el agente a quien ella endilga la conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó dicha condena3. La caducidad
4. El término para formular pretensiones relativas a repetición está contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo será de dos 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-0043300(C), C.P. Mauricio Torres Cuervo: “Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía.
De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A.” 3 La vinculación del demandado con la Policía Nacional está acreditada con la copia de la providencia de 24 de febrero de 1997 por medio de la cual la Policía Nacional-Departamento de Risaralda declaró responsable a Edinson Bedoya Garzón y solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional su destitución por los hechos
materia de este proceso; dicho acto aparece acompañado del documento contentivo de la diligencia de notificación personal, en la que aparece la firma del hoy demandado, junto con su cédula de ciudadanía (f. 7773 c. 1). En el mismo sentido, obra en el plenario copia de la Resolución n.° 1322 de 25 de abril de 1997 suscrita por el entonces Director General de la Policía Nacional MG Rosso José Serrano Cadena suspendió en el ejercicio de sus funciones a Edison Antonio Bedoya Garzón, sindicado del delito de tentativa de homicidio (f. 139-140 c.1). Igualmente, de ello da cuenta la copia auténtica del acta del comité de conciliación agenda 031 de 27 de agosto de 2008 (f. 228233 c. 1-1). años que se contarán a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. De modo que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró, 21 de noviembre de 2008, no había transcurrido todo el plazo legal para su presentación, toda vez que el documento que se aportó como prueba de pago está fechado el 19 de febrero del mismo año (f. 224 c. 1-1).
II. Problema jurídico El problema jurídico consiste en establecer si se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición en contra de Edison Antonio Bedoya Garzón y la declaración de responsabilidad patrimonial del mismo frente al Estado, por los hechos a que se refiere el presente proceso.
III. Análisis de la Sala Régimen legal aplicable a acciones de repetición que versan sobre hechos
que tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 678 de 2001
5. Como los hechos sub examine sucedieron el 5 de diciembre de 19964, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem la acción de repetición.
En efecto, según las voces del citado artículo 77 del CCA, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los 4 Fecha en que resultó lesionado el señor Álvaro Ignacio Guerrero Guerrero, a consecuencia de disparos efectuados con arma de dotación oficial por dicho funcionario del DAS. funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos y que si llegase a prosperar la demanda contra la entidad o contra ambos yademásse consideraba que el funcionario debía responder, en todo o en parte, la sentencia dispondría que satisficiera los perjuicios la entidad. Pero al efecto dejó en claro que en este caso la entidad debía repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere5. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción
de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como ha señalado esta Corporación6, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial, para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. Además, se puso de manifiesto que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria que traían tanto el Decreto – ley 150 de 1976 como el Decreto extraordinario 222 de 1983, referidos exclusivamente al ámbito contractual. 5 Normas que deben estudiarse en concomitancia con los artículos 6, 90, 95, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; los artículos 63 y 2341 del Código Civil; los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; el artículo 54 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
6. De otro lado, en desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición7 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio8.
A tiempo que reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución y las medidas cautelares en el proceso.
7. Ahora bien, la Sala ratifica9 que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.
8. La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo derivado de un tránsito normativo para el que el legislador de 2001 no previó medida alguna. Asunto que ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia que
tiene determinado que los mismos continúan rigiéndose por la normatividad anterior, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. 7 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 8 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Derecho fundamental solemnemente expuesto en el artículo 7º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de1789, que siguió las enseñanzas de Locke, padre del liberalismo filosófico10. Al efecto, la jurisprudencia ha precisado que: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado
en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. c) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo11. 10 Es importante destacar que Locke “luego de poner en lugar privilegiado a los derechos en tanto que, históricamente, preceden a la noción de Estado de derecho, estructura toda una organización del poder político para que no queden en una simple formulación retórica (…) De modo que la segunda dimensión de su teoría de los derechos pasa por construir una estructura política que pugne por la limitación del poder a través de la técnica de su separación; al tiempo, para que esa estructura tenga la suficiente legitimidad, será necesario elegir periódicamente a los miembros de la cámara legislativa mediante sufragio universal. El
sistema liberal de gobierno con predominio claro del legislador funciona en un todo para garantizar esos derechos. Ninguno de los poderes concebidos puede ser arbitrario, pues todos deben velar por el bien común (…) la teoría de la división de poderes adquiere en Locke una lectura moderna: su thelos es la garantía de los derechos y libertades del hombre. Locke se anticipará a una reflexión más propia del constitucionalismo de la segunda posguerra: hay un condicionamiento mutuo entre Estado de derecho y derechos fundamentales”, Cfr. “Locke: una lectura de los derechos, vigente trescientos años después de su muerte”, en A.A.V.V. Ideas políticas, filosofía y derecho, Liber amicorum en homenaje a Alirio Gómez Lobo, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, 2006, pp. 303 y ss. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público, se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenó la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño.
9. En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir,
conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad, como sucede en el sub lite12. Carga de la prueba de la entidad demandante
10. Antes de estudiar los presupuestos de la repetición en el sub lite -y con base en lo antes expuesto-, es preciso advertir que comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 (5 de noviembre de 1996), el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe al demandante acreditar que esa conducta es constitutiva de dolo o culpa grave.
Evaluación de las condiciones de procedencia de la acción de repetición en el sub lite
11. Es preciso advertir que todas las copias simples que obran en el plenario serán valoradas, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachadas de falsas. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Rad. 17.482 y Exp. 28.448 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia13, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en
virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria, implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso en punto de los elementos de la responsabilidad objeto de estudio, se tiene lo siguiente: Primer presupuesto: Obligación de la entidad pública de reparar un daño antijurídico
12. El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de este medio de control consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Circunstancia que está acreditada en el plenario.
En efecto, se encuentra demostrado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia de 30 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Risalda, que declaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable como consecuencia de las lesiones de que fuera objeto Jhon Fredy Restrepo Parra. Esta providencia fue modificada en relación con la condena según sentencia de 20 de septiembre de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. condenó a pagar a favor de la víctima y de su entorno familiar una suma de
dinero14 por concepto de perjuicios morales. Así consta en las copias auténticas aportadas al proceso de dichas providencias (f. 22-66 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago efectivo a la víctima del daño
13. La segunda condición de aplicación de los mandatos que gobiernan la materia es la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustenta la acción de repetición incoada. Presupuesto que también se configura en el sub lite.
14. En el sub examine se advierte que está acreditado en el plenario que la entidad pagó a la víctima del daño y a su núcleo familiar las sumas correspondientes por concepto de perjuicios morales, con las copias de los siguientes documentos aportados al proceso: a) Resolución n.° 0058 de 1 de febrero de 2008, expedida por la Directora Administrativa y Financiera, “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia (…)”, a través de la cual se dispuso pagar a los beneficiarios del fallo la suma de $54’932.894,oo (f. 18 a 21 c. 1). b) Comprobante de pago n.° 604 de 19 de febrero de 2008 donde aparece como beneficiario el Dr. Fredy Augusto Ospina Alvarado apoderado de la víctima y de sus familiares15, ahí se indica además la resolución por la que se reconoce el gasto16, el valor correspondiente, el número de transferencia bancaria17 (f. 224 c. 1-1 y f. 17 c.1). 14 A favor de John Fredy Restrepo Parra (lesionado) un monto de 55,9 salarios mínimos legales; a favor de
sus padres un monto de 15 salarios mínimos legales; a favor de sus tres hermanas 8 salarios mínimos legales y a favor de su abuela 4 salarios mínimos legales. 15 De su condición de apoderado da cuenta la antecitada Resolución n.° 0058 de 1 de febrero de 2008 (f. 1821 c. 1). 16 ? n.° 0058 de 2008. 17 n°. 899999097. c) Comunicación n.° 042584 suscrita por la Intendente Jefe Elizabeth Carlosama Rodríguez de la Secretaría General de la Policía Nacional con destino al proceso en la que informa sobre el trámite correspondiente al pago de la Resolución n.° 0058 de 2008 (f. 223 c. 1-1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
15. Como ya se precisó, además de los dos presupuestos anteriormente analizados, es menester acreditar que la actuación del agente -que originó la condena contra el Estadoes imputable a título de dolo o de culpa grave.
Sobre el alcance de dichos conceptos la Sala, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente,
despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Una y otra nociones, que aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser acompasados con la órbita del servido público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”18: Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la c
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