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CE-66001-23-31-000-2009-00006-01(0132-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2009-00006-01(0132-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Reajuste. Liquidación. Factores La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute. El concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 –

ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogota DC; septiembre veintiséis (26) del dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00006-01(0132-11)

Actor: ADELA VALENCIA DE TREJOS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES ADELA VALENCIA DE TREJOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad parcial de la Resolución No. 43327 de 2 de septiembre de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez postmortem del señor Jorge Trejos Vélez que a su vez le fue sustituida como sobreviviente beneficiaria. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que reliquide y pague a partir del 20 de agosto de 2006 (día siguiente de la muerte del señor Trejos) una mesada pensional en cuantía de 3’432.770, incluyendo todas las sumas que percibió por concepto de remuneración, tales como: sueldo básico, primas de antigüedad, navidad, vacaciones, de servicio, aumento del 2.5% mensual, subsidio de alimentación, y el 100% de la bonificación por servicios prestados, tal como lo dispone el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto

717 de 1978. Solicitó igualmente que las condenas impuestas sean actualizadas en los términos del artículo 178 del código Contencioso Administrativo. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Mediante Resolución No. 31066 de 26 de junio de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Eliécer Trejos Vélez, quien para el momento de su muerte prestaba sus servicios en el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda, a partir del 20 de agosto de 2006, día siguiente al fallecimiento del señor Trejos, en cuantía de $1’666.595 que equivale al 75% del ingreso base de liquidación de los últimos diez años de servicios. Para determinar el ingreso base de liquidación, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto se tuvo en cuenta lo regulado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pero en relación con el ingreso base de liquidación se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 31 de marzo de 2008, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, con la inclusión de todo lo devengado por el causante durante el último año de servicio, toda vez que en la resolución de reconocimiento se incurrió en un error al promediar sólo algunos factores de lo devengado y no teniendo como ingreso base de liquidación, el

salario más alto devengado en el último año de servicios, que corresponde al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2005 y el 19 de agosto de 2006, conforme al Decreto 546 de 1971. Mediante Resolución No. 43327 de 2 de septiembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social resolvió desfavorablemente la referida solicitud, por considerar que la liquidación de la pensión reconocida se encuentra acorde con los parámetros legales contenidos en el Decreto 691 de 1994. Con la decisión anterior, la entidad demandada desconoció los derechos adquiridos de la actora como beneficiaria de su esposo, pues tiene derecho a que se aplique en su integridad el régimen especial de la Rama Judicial, es decir, que su pensión de reliquide con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el causante en el último año de servicio e incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues este factor no se paga cada mes sino por año cumplido. Según certificación expedida el 24 de julio de 2007 por la Tesorera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, en el último año de servicio el señor Jorge Eliécer Trejos, devengó lo siguiente:  Sueldo básico mensual $836.902.  Prima de antigüedad mensual $1’254.898  2.5% Decreto 053 de 1993 mensual $16.578  Prima de servicios 1/12 de $1’114.971 $92.914  Prima de vacaciones 1/12 de $1’106.126 $92.177  Prima de navidad 1/7 de $1’423.475 $1’203.353

 Bonificación por servicios prestados 100% $1’045.900  Subsidio de alimentación $34.305 NORMAS VIOLADAS-  Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 25, 53, 58, 90, 122, 124 y 125.  Decreto 546 de 1971: artículos 6° y 7°  Decreto 717 de 1978: artículo 12  Decretos 53 y 57 de 1993  Ley 33 de 1985  Decreto 247 de 1997 LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de la resolución acusada y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Luego de hacer un recuento de la normativa aplicable al caso particular y de la jurisprudencia que sobre el tema ha sostenido el Consejo de Estado, concluyó el Tribunal que quien haya laborado al servicio del estado por 20 años continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido laborados exclusivamente en la Rama Judicial o en el ministerio público y cumplan con el requisito de la edad tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que sean devengados de manera habitual y periódica durante este mismo lapso. Por lo anterior, por encontrarse cobijados por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplica el régimen anterior especial,

consagrado en el Decreto 546 de 1971. Encontró el tribunal acreditado en el proceso, que el señor Jorge Eliécer Trejos (causante) laboró en la Rama Judicial un total de 10.521 días, que equivale a algo más de 29 años, es decir, que prestó sus servicios a dicha entidad por más de 10 años exclusivamente y posterior a su fallecimiento se le reconoció la pensión de sobreviviente a su cónyuge (parte demandante) en cuya liquidación se tuvo en cuenta sólo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. CAJANAL en la resolución demandada, acreditó que el señor Jorge Eliécer Trejos Vélez había cumplido 55 años de edad el 2 de marzo de 2006, razón por la que le fue reconocida la pensión postmortem de jubilación a partir de tal fecha y adicionalmente se le reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 20 de agosto de 2006, día siguiente al fallecimiento del causante. Por lo anterior, a la actora le son aplicables las disposiciones del régimen especial contenidas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 razón por la cual ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, consideró el Tribunal que debe ser tomada en una doceava parte, como los demás factores que se pagan anualmente y no sobre el 100% como lo pretende la actora. Para resolver, se CONSIDERA No es objeto de discusión que el señor JORGE ELIÉCER TREJOS VÉLEZ, prestó

sus servicios en la Rama Judicial por más de 20 años, desde el 10 de enero de 1977 hasta el 19 de agosto de 2006, ocupando como último cargo el de Secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas. Que mediante la Resolución acusada le fue reconocida la pensión de jubilación post-morten en cuantía de $1’666.595 y adicionalmente la sustitución pensional de la misma a la señora ADELA VALENCIA DE TREJOS causada por la muerte de

JORGE ELIÉCER TREJOS VÉLEZ.

Tampoco se discute en el proceso que al señor Trejos lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaron de un régimen especial de pensiones. A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y

empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el cual en su artículo 6°, dispone: Art. 6°.- los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ... La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de

salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia apelada. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de ADELA VALENCIA

DE TREJOS.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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