CE-66001-23-31-000-2009-00046-01-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-66001-23-31-000-2009-00046-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ELECCION DE DIGNATARIOS DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA EL CHOCHO – El cambio de horario no constituye una modificación a los estatutos Si bien la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho se realizó en un horario diferente al fijado en el artículo 69 de la Resolución 3054 de 2004 (21 de noviembre), el cual señala que la elección debe llevarse a cabo “en horario mínimo de cuatro (4) horas y máximo de ocho (8) horas (en el horario comprendido entre las 8:00am y las 4:00pm)”, lo cierto es que ello no invalida la elección, pues ésta se realizó “en horario mínimo de cuatro (4) horas” (de 3:00pm a 7:00pm), contando con la participación de 152 miembros de la Junta, es decir, más del 30% de los afiliados, cumpliendo con lo que la misma norma dispone sobre el particular, al señalar que “la elección será válida si vota por lo menos el 30% de los afiliados a la Junta”. La anterior interpretación del artículo 69 de la Resolución 3054 de 2004 (21 de noviembre) justifica la realización de elecciones entre las 3:00pm y las 7:00pm, sin llegar a constituir una modificación de facto de los Estatutos, pues armoniza la disposición que valida las elecciones en las que participa por lo menos el 30% de los afiliados a la Junta de Acción Comunal, con aquella que fija el horario mínimo que debe cumplirse para ejercer el derecho al voto. De hecho, una interpretación contraria, que favoreciera el cerramiento de urnas a las 4:00pm, sí viciaría la elección de dignatarios, pues
desconocería una garantía superior, como lo es la que consagra el artículo 69 de la Resolución 3054 de 2004 (21 de noviembre), que ordena que el horario mínimo para sufragar sea de cuatro (4) horas, ya que coartaría el derecho al voto sin dificultades, imponiendo una jornada electoral restringida de tan sólo una (1) hora. SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y POLITICO DE LA ALCALDIA DE PEREIRA – Competencia para expedir el acto acusado La Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira sí era competente para expedir la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre), pues como dependencia encargada de la inspección, control y vigilancia de las Juntas de Acción Comunal en Pereira, se encontraba legitimada para conocer, en segunda instancia de la impugnación de la elección de dignatarios comunales de la misma. Si bien en el artículo 1° del Decreto 797 de 2007 (14 de diciembre) se lee que el Alcalde de Pereira delegó en el “Secretario (a) de Desarrollo Social, Económico y Político la función de otorgamiento, suspensión y cancelación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal…”, lo cierto es que posteriormente dicha dependencia cambió de nombre y pasó a convertirse en la Secretaría de Desarrollo Social y Político, atendiendo las funciones que antes le correspondían a la primera. DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – No se vulnera por la administración cuando deja de decretar una prueba por impertinente, inconducente o inútil La Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre) no reprocha ni cuestiona el actuar
del señor William Muñoz Buriticá, sino la validez de la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Chocho (por haberse realizado en un horario distinto al fijado en los Estatutos), por lo que no existía una obligación para la Alcaldía de Pereira de llamar al demandante para testificar en el proceso. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que la facultad oficiosa de la administración para decretar pruebas es discrecional, por lo que no se encuentra obligada a pedir la práctica de aquellas que considere impertinentes, inconducentes o inútiles. De hecho, resulta reprochable que el demandante utilice la presente instancia judicial para intentar enmendar su negligencia, al no haber pedido oportunamente el decreto de pruebas para controvertir actuaciones que a su juicio eran cuestionables.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 143 / DECRETO 890 DE 2008 – ARTICULO 2 / DECRETO 2350 DE 2003 – ARTICULO 25
NOTA DE RELATORIA: Tiempo mínimo para realizar elecciones, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2002, Rad. 2000-01501-01,
MP. Mario Alirio Mendez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4856 DE 2008 (21 de noviembre)
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y POLITICO DE PEREIRA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00046-01
Actor: WILLIAM MUÑOZ BURITICA
Demandado: SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y POLITICO DE
PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano William Muñoz Buriticá, en demanda presentada el 19 de febrero de 2009, solicitó declarar nula la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre), mediante la cual la Secretaria de Desarrollo Social y Político de Pereira revocó la Resolución 23 de 2008 (28 de agosto) y decretó la “conformidad en la elección de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho del corregimiento La Bella”. El tenor literal de la Resolución demandada es el siguiente: “Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre) Por la cual se revoca la Resolución número 023 del 28 de agosto de 2008, en la cual se resuelve el proceso de impugnación de la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho del corregimiento La Bella del municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones La Secretaria de Desarrollo Social y Político, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en la Ley 136 de 2 de junio de 1994, modificada por el artículo 1° de la Ley 153 del 19 de julio
de 2002; la Ley 743 del 5 de junio de 2002; el Decreto-Reglamentario 2350 del 20 de agosto de 2003; y el Decreto-Reglamentario 890 del 28 de marzo de 2008 y
CONSIDERANDO
1. Que el inciso 1º del Artículo 143 de la Ley 136 del 02 de Junio de 1994 modificada por el Artículo 1 de la Ley 153 del 19 de Julio de 2002, señala que “Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociados comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior”.
2. Que el inciso 2º del Artículo 143 de la Ley 136 del 02 de Junio de 1994, modificada por el Artículo 1 de la Ley 153 del 19 de Julio de 2002, establece que “El Alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno”.
3. Que de acuerdo al Artículo 1 del Decreto Reglamentario890 del 28 de Marzo de 2008 “Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, debe entenderse por Vigilancia: Es la facultad que tiene el estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente; Inspección: Es la facultad que tiene el
estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares; Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios a fin de subsanar situaciones de orden jurídicos, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia”.
4. Que de acuerdo al numeral 1º del artículo 2 del Decreto – Reglamentario 890 del 28 de Marzo de 2008, es Finalidad de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, en ejercicio de las Funciones de Vigilancia “Velar por que las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la Ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los Artículos 3º y 20 de la Ley 743 de 2002”.
5. Que según el numeral 2º del artículo 2 del Decreto-Reglamentario 890 del 28 de Marzo de 2008, es finalidad de la Secretaría de Desarrollo Social y Político en ejercicio de las Funciones de Vigilancia “Velar por que se respeten los derechos de los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan con sus deberes”.
6. Que según el numeral 6º del Artículo 2 del Decreto-Reglamentario 890 del 28 de Marzo de 2008, es Finalidad de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, en ejercicio de las Funciones de Vigilancia, “Velar por que los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo al procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados”.
7. Que según el numeral 2º del Artículo 3 del Decreto-Reglamentario 890 del 28 de Marzo de 2008, es Finalidad de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, en ejercicio de las funciones de Inspección, “Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados”.
8. Que según el numeral 1º del Artículo 4 del Decreto-Reglamentario 890 del 28 de Marzo de 2008, es Finalidad de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, en ejercicio de sus Funciones de Control, “Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados”.
9. Que según el numeral 2º del Artículo 4 del Decreto-Reglamentario 890 del 28 de Marzo de 2008, es Finalidad de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, en ejercicio de las funciones de Control, “Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales”.
10. Que según el numeral 4º del Artículo 4º del Decreto-Reglamentario 890 del 28 de Marzo de 2008, es Finalidad de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, en ejercicio de las funciones de Control, “Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y de la comunidad en general”.
11. Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 22 del DecretoReglamentario 2350 del 20 de Agosto de 2008 el Proceso de Impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será
adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.
12. Que el numeral 2º del Artículo 25 del Decreto-Reglamentario 2350 del 20 de Agosto de 2003, establece como función de la Secretaría de Desarrollo Social y Político “Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002”.
13. Que el numeral 4º del artículo 25 del Decreto-Reglamentario 2350 del 20 de Agosto de 2003, establece como función de la Secretaría de Desarrollo Social y Político la de “Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales”.
(…)
26. Que si bien es cierto el literal a) del parágrafo 3º sobre las incompatibilidades del Artículo 34 sobre los Dignatarios de las Juntas de Acción Comunal (JAC) de la Ley 743 del 05 de Junio de 2002 textualmente afirma “Entre los directivos, entre estos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de grado superior”. En las
zonas rurales del país se presentaran casos especiales, en los cuales los Organismos Comunales de Grado Superior, como es el caso de las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, se deban pronunciar para salvar la situación en los cuales los postulados a ocupar las diferentes dignidades, sean familiares atendiendo lo descrito en los Considerandos 14 al 22 de la presente Resolución. Caso como el que se presenta en varias Veredas y Corregimientos del Municipio de Pereira, en el cual los familiares entre sí, en sectores cuyos habitantes se caracterizan por ser personas integrantes de unas pocas familias colonizadoras de esos sectores. La administración, sienta la posición de no aplicar con igual rigor las incompatibilidades expresadas en la norma en comento por igual en los sectores rural y urbano, debido a que son hechos, factores y circunstancias de diferente naturaleza. Aclarando en ese punto, que en el caso que nos ocupa no se comprueba la existencia de lazos de familiaridad entre los dignatarios electos de la Vereda “El Chocho” del Corregimiento “La Bella” a la luz de la Normatividad Legal Vigente, luego de cotejados los documentos aportados por las partes.
27. Que el parágrafo del Artículo 20 del Régimen Estatutario (Estatutos) vigente de la Vereda “El Chocho” del Corregimiento “La Bella”, textualmente establece “Con posterioridad a la convocatoria no se podrá modificar sitio, fecha u hora de la reunión, a menos que la Asamblea se haya instalado válidamente y cuando haya causa que lo justifique”.
28. Que una interpretación completa sobre los alcances del Artículo antes enunciado, debe encaminarse a contextualizar todos y cada uno
de los componentes que lo estructuran de una manera secuencial y determinativa a saber: a) PRIMERA PARTE DEL ENUNCIADO: “Con posterioridad a la convocatoria no se podrá modificar sitio, fecha u hora de la reunión”: Se observa en este aparte una orden de inmodificabilidad del sitio, fecha u hora de la reunión, debido principalmente a que el Organismo Comunal debe ofrecer a todos sus afiliados estabilidad en las condiciones para entrar a discutir hechos, factores o circunstancias comunitarias; impidiendo que su organismo permanente de gobierno (Junta Directiva u Otra figura adoptada de acuerdo a la Ley) siempre inestabilidad en el momento de la realización de las sesiones Ordinarias o Extraordinarias en cuanto al desarrollo de las materias objeto de estudio y discusión, máxime si esas determinaciones se encaminan a llevar a cabo un proceso de Carácter Electoral. b) SEGUNDA PARTE DEL ENUNCIADO: “……. a menos que la Asamblea se haya instalado válidamente y cuando haya causa que los justifique”. En este aparte hay que tener en cuenta, por un lado que de acuerdo al primer inciso del Artículo 18 del Régimen Estatutario (Estatutos) de la Entidad, en el cual en forma textual se afirma “La Asamblea General de Afiliados es la reunión de sus miembros, como tal es la máxima autoridad de la Junta. Está integrada por todos los afiliados, los cuales actúan en ella con voz y voto”. Se colige de lo anteriormente descrito, que la Asamblea General, cuando se instala válidamente, es la máxima autoridad del organismo comunal y por este hecho obrando en una voluntad común, puede llegar a modificar
decisiones previamente concebidas, siempre y cuando no se viole la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad, la Ley y Los Reglamentos; y por otro lado que las justificantes pueden ser de dos (02) clases; la Primera soportada en la fuerza mayor o caso fortuito determinado en el Artículo 64 del Código Civil Colombiano, que a la letra reza "ARTÌCULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. y la segunda soportada en la cual Causa Justificable, entendida esta como el origen de una situación que amerita ser reformada por los conductos superiores a las que le dieron origen. La mayor causa justificable es la voluntad del pleno de la asamblea general de un organismo, en este caso de la junta de acción comunal. la asamblea general por voluntad de su pleno, puede modificar decisiones previamente concebidas, aunque enmarcadas en la constitución el Bloque de Constitucionalidad, la Ley y los Reglamentos. Por lo anteriormente descrito, el pleno de la Junta de Acción Comunal (JAC), instalada válidamente y soportada en la Fuerza Mayor, en el Caso Fortuito o en la Causa Justificable, puede bajo el principio de la Suprema Decisión Soberana, como un Acuerdo de Voluntades realizar la modificación de condicionantes previos; caso ocurrido en la Asamblea de Elección de Dignatarios de la Junta de Acción Comunal
(JAC) de la vereda “El Chocho” del corregimiento de la “Bella”.
29. Que el día 29 de Mayo de 2008, se allegó a la oficina de la
Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Pereira (ASOJUNTAS PEREIRA), la documentación que contenía la impugnación de la elección de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal (JAC) de la Vereda “El Chocho” del Corregimiento “La Bella” del Municipio de Pereira, efectuado el 27 de Abril de 2008.
30. Que estudiados los términos de la demanda de impugnación, mediante Auto Número 028 del 10 de Junio de 2008, la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Pereira (ASOJUNTAS PEREIRA) avocó el conocimiento del proceso, asignando como conciliador ponente al SEÑOR ALFONSO ANIBAL HERNANDEZ
TAVA.
31. Que mediante la Resolución Número 023 del 28 de Agosto de 2008, la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta de Acción Comunal (JAC) de la Vereda “El Chocho” del Corregimiento “La Bella” del Municipio de Pereira, declaró la nulidad de la elección de dignatarios efectuada el 27 de Abril de 2008.
32. Que mediante Misiva dirigida a la Secretaría de Despacho, radicada bajo el Consecutivo R-1574 la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Pereira (ASOJUNTAS PEREIRA), se ratifica en el contenido de la Resolución Número 023 del 28 de Agosto de 2008, en
cuanto a la declaración de la nulidad de la elección de dignatarios efectuada el 27 de abril de 2008.
33. Que habiendo revisado el expediente de la Vereda “El Chocho” del Corregimiento “La Bella” del Municipio de Pereira no encuentra merito diferente al expresado, en la parte considerativa de la presente resolución.
Por lo anteriormente descrito, este despacho soportado en la Normatividad Legal Vigente en la materia.
RESUELVE Artículo Primero: Revocar la Resolución Número 023 del 28 de Agosto de 2008, por medio de la cual se resolvió el proceso de impugnación en la elección de dignatarios de la JUNTA DE ACCIÒN COMUNAL DE LA VEREDA EL CHOCHO DEL CORREGIMIENTO LA BELLA, proferida por el Comité Conciliador de la ASOCIACIÓN DE JUNTAS
COMUNALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA (Asojuntas Pereira).
Artículo Segundo: Decrétese la conformidad en la elección de los Dignatarios de la JUNTA DE ACCIÒN COMUNAL DE LA VEREDA EL CHOCHO DEL CORREGIMIENTO DE LA BELLA, por lo que su registro permanecerá vigente para el periodo al cual fueron electos.
Artículo Tercero: Contra la presente resolución no procede ningún Recurso por lo que se considera agotada la vía gubernativa.
Artículo Cuarto: La presente resolución rige partir de la fecha de expedición.” 1.1. HECHOS El 27 de abril de 2008 se reunió la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho, del corregimiento de La Bella, y eligió a los dignatarios que la presidirían.
Mediante Resolución 2312 de 2008 (29 de mayo)1 la Secretaria de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira revisó el acta, sin número, de la elección de los dignatarios que presidirían la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho y, al encontrar que la elección se encontraba ajustada a los requisitos legales y estatutarios, procedió a inscribirla. Por escrito de 29 de mayo de 2008 se impugnó la elección de los dignatarios que presidirían la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho, ante la oficina de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Pereira. Mediante Resolución 23 de 2008 (28 de agosto)2 la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Pereira declaró la nulidad de la elección de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho, realizada el 27 de abril del mismo año, y ordenó remitir copia de la actuación a la Secretaria de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira “como entidad encargada de la inspección, control y vigilancia de los organismos comunales bajo su jurisdicción, para que actúe de conformidad y proceda a fijar nueva fecha para la realización de la respectiva elección de dignatarios”. Inconformes con la decisión, el 22 de septiembre de 2008, los señores Wilmar Andrés Restrepo y María Ceneida Villegas presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 23 de 2008 (28 de agosto).
En escrito identificado con número consecutivo R-1574 la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Pereira confirmó lo decidido en la Resolución 23 de 2008 (28 de agosto). Sin embargo, posteriormente, mediante Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre)3, la Secretaria de Desarrollo Social y Político de Pereira resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 23 de 2008 (28 de agosto) revocando 1 Por medio de la cual la Secretaria de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira reconoce la elección de Dignatarios de una Junta de Acción Comunal 2 Por medio de la cual la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Pereira resuelve el proceso de impugnación en la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Chocho del municipio de Pereira 3 Por medio de la cual la Secretaria de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira revoca la Resolución 23 de 2008 (28 de agosto), en la cual se resuelve el proceso de impugnación de la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda del Chocho del corregimiento La Bella del municipio de Pereira dicha Resolución y decretando la “conformidad en la elección de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho del corregimiento La Bella”. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que el acto acusado contraría los artículos 13, 29 y 83
de la Constitución Política, 69 de la Resolución 3054 de 20044 y 1° del Decreto 797 de 2004 (14 de diciembre)5. 1.2.1. Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política Señala que los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política disponen, respectivamente, que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este sentido, afirma que debe declararse nula la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre), mediante la cual la Secretaria de Desarrollo Social y Político de Pereira revocó la Resolución 23 de 2008 (28 de agosto), pues antes de que fuera expedida no se le vinculó al proceso administrativo para que pudiera participar de manera activa aportando pruebas. 1.2.2. Artículo 69 Resolución 3054 de 2004 Manifiesta que el artículo 69 de la Resolución 3054 de 2004 dispone que “La junta elegirá sus dignatarios en las fechas que fije la autoridad estatal competente, mediante el sistema de Elección Directa, el cual no requiere realización de
asamblea. En el mismo, los afiliados ejercen su derecho al voto dentro de los horarios que determina la organización. La elección será válida si vota por lo menos el 30% de los afiliados a la Junta. 1. La elección se llevará a cabo en la 4 Por la cual se reforman los Estatutos de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho del corregimiento La Bella 5 Por la cual el Alcalde de Pereira delega funciones en el Secretario de Desarrollo Social, Económico y Político de la Alcaldía fecha fijada por la autoridad competente, en horario mínimo de cuatro horas (4) y máximo de ocho (8) horas (en el horario comprendido ente las 8:00am y las 4:00pm) en la sede comunal o, en su defecto en el lugar que determine la Asamblea General o la Junta Directiva en caso de no realización de ésta.”. Bajo el anterior contexto, solicita que se declare nula la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre), pues se aprobó fuera del término previsto para el efecto en los Estatutos de la Junta de Acción Comunal (Resolución 3054 de 2004), ya que se realizó entre las 3:00pm y las 7:00pm y no entre las 8:00am y las 4:00pm. Asimismo, señala que dicha aprobación no pudo atender a una reforma estatutaria, pues ella sólo podía haberse efectuado por la Asamblea General, la cual nunca se convocó. Aunado a lo anterior, considera que la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre) se encuentra viciada, pues afirma que en la elección de dignatarios de
la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho, realizada el 27 de abril de 2008, se falsificaron varios votos. 1.2.3. Artículo 1° del Decreto 797 de 2004 Indica que en el artículo 1° del Decreto 797 de 2004 el Alcalde de Pereira delegó “…en el secretario (a) de Desarrollo Social, Económico y Político la función de otorgamiento, suspensión y cancelación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal, Junta de Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas Domiciliadas en la municipalidad.”. En este sentido, considera que la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira carece de competencia para expedir la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre), pues dicha atribución sólo puede ser tomada por la Secretaría de Desarrollo Social, Económico y Político de la Alcaldía de Pereira, como lo dice el artículo en mención.
2. LAS CONTESTACIONES La Alcaldía de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre) se encontraba ajustada a derecho.
Manifestó que la decisión que tomó la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho, el 27 de abril de 2008, fue legítima, debido a que había sido aprobada por 152 personas, es decir, más del 30% de los miembros de la Asamblea General, que esta conformada por 346 miembros. Asimismo, indicó que nunca violó el derecho al debido proceso del demandante, puesto que expidió la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre) sin cuestionar
en ningún momento el actuar del señor William Muñoz, quien fungía para la época como Presidente de la Junta.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Alcaldía de Pereira guardó silencio. 3.3. El Procurador Judicial No. 37 para Asuntos Administrativos se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que la elección de dignatarios realizada el 27 de abril de 2008 por la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho debía respetarse, habida cuenta de que había sido realizada por más del 30% de los miembros de la Asamblea General. Asimismo, indicó que la Alcaldía de Pereira no violó el derecho al debido proceso del actor, pues durante el trámite de expedición de la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre) nunca se cuestionó el actuar individual del señor William Muñoz, quien fungía para la época como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 12 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre) se encontraba ajustada a derecho.
En este sentido, manifestó que la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho, realizada el 27 de abril de 2008, había sido legítima, pues se había aprobado por 152 miembros de la Asamblea, es decir,
más del 30% de los afiliados a la Junta de Acción Comunal. Asimismo, señaló que la Alcaldía de Pereira no violó el derecho al debido proceso del actor, pues agotó debidamente las instancias administrativas correspondientes para expedir la resolución demandada. Por último, indicó que la Alcaldía de Pereira sí era competente para expedir el acto acusado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 136 de 1994 “corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal…”.
5. RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicitó revocar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestando que existían inconsistencias que permitían desvirtuar la legalidad de la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre).
En este sentido, manifestó que la Resolución 4856 de 2008 (21 de noviembre) debía declararse nula, pues la elección de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chocho, realizada el 27 de abril de 2008, se había hecho de 3:00pm a 7:00pm y el artículo 69 de la Resolución 3054 de 2004 sólo permitía la realización de elecciones “entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m.”. Bajo el anterior contexto, consideró que la elección de dignatarios hecha en un
horario distinto al permitido modificaba de facto los Estatutos de la Junta
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