CE - 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REFORMA DE LA DEMANDACaducidad de la acción / CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE DEMANDAOportunidad / PRESENTACIÓN DE NUEVOS DEMANDANTES, DEMANDADOS Y PRETENSIONES - Caducidad de la acción / LA CADUCIDAD Y SU CONEXIÓN CON EL DERECHO DE ACCIÓN / ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD
JURÍDICA
[L]a Sala advierte, ab initio, que la jurisprudencia de la Sección Tercera se unificará en torno al último criterio aducido, el cual será reiterado en esta decisión, toda vez que se adecua debidamente al instituto de caducidad, a su conexión con el derecho de acción, y a los diferentes tipos de pretensiones que se pueden elevar en su ejercicio a través de los medios de control contemplados por la ley, así como guarda mayor lógica y consonancia con el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto garantiza la posibilidad de que los conflictos que surjan en la sociedad encuentren un punto de cierre en beneficio de la seguridad jurídica, sin que ello implique un cercenamiento irrazonable del derecho de acceder a la administración de justicia (…) sin perjuicio de que sea viable que el fenómeno de la caducidad de la acción se configure respecto de algunas pretensiones mientras que de otras no, a pesar de que sean elevadas por el mismo sujeto, no implica que el término para su invocación sea distinto o diferente, sino que se trata de un único lapso en el que se puede accionar y manifestar las solicitudes que se deseen conforme a la fuente de interés correspondiente y al tiempo fijado por la
ley según el medio de control que se deba emplear, y esa aplicación diferencial de la caducidad de la acción no responde a la existencia de múltiples términos de la caducidad de la acción para la presentación del mismo tipo de pretensiones, sino que depende del momento en el que se intente utilizar el derecho de acceso a la administración de justicia para su formulación UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA - Toda pretensión debe presentarse en tiempo / OBLIGACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Conciliación extrajudicial / REFORMA DE LA
DEMANDA / PROCEDENCIA DE AGREGAR NUEVOS DEMANDANTES,
DEMANDADOS U OBJETOS DE DISCUSIÓN ANTES DE QUE OPERE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a jurisprudencia de esta Sección se unifica en el sentido de que toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia, período que sólo puede ser suspendido pero no interrumpido, de tal forma que su contabilización continua hasta su culminación sin que sea relevante que con anterioridad a su vencimiento se presente en forma oportuna peticiones en ejercicio del derecho de acción señalado, por lo que se impone que se verifique la caducidad de toda nueva pretensión sin perjuicio de que ésta se formule al comenzar un proceso, o durante su trámite vía reformulación del libelo introductorio (…) tal como la presentación de pretensiones
requieren que las mismas sean elevadas en el término establecido para ello por la caducidad de la acción, so pena de que se rechacen al momento de admitirse la demanda o su reforma, o se denieguen cuando se profiera el fallo correspondiente, se advierte que respecto de dichas solicitudes igualmente debe revisarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el intento de llegar a una conciliación extrajudicial, aspecto sobre el cual la Sala también edificará una jurisprudencia consolidada (…) la presentación de ciertas pretensiones no interrumpe el término de caducidad objetivamente establecido que se computa hasta su finalización, de manera que el hecho de que un demandante manifieste ciertas solicitudes en tiempo no lo posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de caducidad de la acción deba verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA - Presupuestos [T]eniendo en cuenta que el señor (…) falleció el 18 de febrero de 2007, lo cierto es que para cuando allegaron el escrito de corrección y adición nuevas pretensiones a su favor el 11 de mayo de 2010, el término de caducidad de la acción en relación con dichas pretensiones enmarcadas dentro del medio de control de reparación directa había culminado, por cuanto ya habían transcurrido
aproximadamente 3 años y dos meses a partir de los hechos que produjeron la defunción aludida, motivo por el cual las mismas debieron rechazarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A. (…) comoquiera que respecto de ninguna de las pretensiones que se pretendieron añadir al libelo introductorio se intentó el trámite de la conciliación extrajudicial, esto es, que respecto de ellas no se agotó el requisito de procedibilidad, es evidente que procedía su rechazo APELANTE ÚNICO - Aplicación del principio de la non reformatio in pejus [S]in perjuicio de que en la decisión de primera instancia se imponía haber denegado toda las peticiones adicionales solicitadas por los actores, comoquiera que no se cumplieron con los presupuestos procesales consistentes en la ausencia de caducidad de la acción y el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo cierto es que en consideración a que dicha decisión únicamente fue apelada por los demandantes, no resulta factible modificar su contenido para agravar su situación jurídica en virtud del principio de la non reformatio in pejus que se desprende de lo contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, razón por la cual, si bien no se accederá a los argumentos expuestos en el medio de impugnación para agregar nuevos demandados, no se alterará el auto apelado en el sentido de que se rechace la adición del nuevo objeto del litigio consistente en que se indemnice “los perjuicios a la vida de relación” irrogados (…) se observa que el modificar el auto del 23 de
septiembre de 2010, para rechazar la adición de una pretensión que se admitió en beneficio de los actores, implicaría empeorar sus condiciones como apelantes únicos, de manera que en cuanto a ese aspecto, tal determinación quedará incólume. REFORMA DE LA DEMANDA PARA LA ADICIÓN DE DEMANDADOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA - En razón a la naturaleza del asunto / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Con el objeto de unificar jurisprudencia Esta Corporación es competente para decidir el presente asunto , toda vez que se trata de la apelación del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda rechazó la corrección de la demanda en lo referente a la adición de demandados en un proceso de doble instancia, providencia que es apelable (…) si bien le correspondería a la Sala de la Subsección B proferir esta decisión, la Sala Plena de la Sección Tercera procede a pronunciarse con el fin de unificar y adoptar su jurisprudencia, de conformidad con lo señalado por el numeral 3 del artículo 14B del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 140 de 2010, preferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181.1
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez
Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077)
Actor: MARÍA ANGÉLICA YATE LÓPEZ Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA
CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el fin de unificar y adoptar su jurisprudencia, le corresponde a la Sala Plena de la Sección Tercera decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de septiembre de 2010, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda rechazó la corrección de la demanda en lo que a la inclusión de nuevos demandados se refiere, decisión que será modificada.
ANTECEDENTES 1 El 21 de enero de 2009, los señores María Angélica Yate López, María Inés Botero de Palacio, Luz Marina Palacio Botero, Estella Palacio Botero en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Alfonso Osorio Palacio y Juan Camilo Osorio Palacio, Álvaro de Jesús Palacio Botero en nombre propio y en representación de sus menores hijas Paula Andrea Palacio Villada y Katherine Palacio Villada, Ana Karina Restrepo Palacio, Mauricio de la Cruz Restrepo Palacio y José Julián Restrepo Palacio, presentaron demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Corporación Club de Aviación Deportiva de Caldas “AVIADEC”, con el fin de que se les declarara extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables con ocasión de la muerte del señor Julio César Palacio Botero y en consecuencia, se les condenara al pago de la indemnización de los perjuicios que les fueron causados, consistentes en el lucro cesante que se lograra determinar durante el trámite del proceso a favor de quienes adujeron ser la madre y la compañera permanente del difunto y, los daños morales soportados por todos en las mencionadas calidades y en las de hermanos y sobrinos de la víctima. 1.1 Como causa petendi del libelo introductorio, los actores señalaron que el día 18 de febrero de 2007, el señor Julio César Palacio Botero se desplazaba como pasajero en la “aeronave de matrícula HJO59, marca URRACO, modelo MILLENIUM PLUS, con número de serie GS-05-04-900-01, de color blanco, motor ROTAX 912 UL, seria 4152932 categoría ULAC, de propiedad del señor HERNÁN DUQUE DUQUE, afiliada a la CORPORACIÓN CLUB DE AVIACIÓN DEPORTIVA DE CALDAS “AVIADEC””, momento en el que ésta se precipitó al suelo debido a múltiples fallas en la prestación del servicio en que incurrieron las integrantes de la parte demandada, siniestro del cual se derivó su muerte y que consecuentemente
originó los detrimentos cuya reparación deprecaron (f. 9-19, c. 1). 2 El 23 de enero del mismo año, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira decidió remitir el presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda por falta de competencia funcional, toda vez que la pretensión mayor de la demanda se encontraba estimada en la suma equivalente a 1000 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, monto que superaba la cuantía establecida para que su conocimiento fuera asumido por los juzgados administrativos en primera instancia (f. 21-22, c. 1). 3 El 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda profirió auto admisiorio de la demanda, procedió a notificar a las entidades integrantes de la parte demandada y el 7 de mayo de 2010, fijó en lista el proceso por el término de 10 días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del C.C.A. (f. 43-45, 61, c. 1). 4 El 11 de mayo de 2010, esto es, durante el lapso de fijación en lista en mención, la parte actora presentó escrito por medio del cual pretendió corregir la demanda que allegó con el objeto de adicionar nuevas personas demandadas, una pretensión, y pedir que se allegaran otras pruebas. 4.1 En cuanto al aditamento de demandados, los actores decidieron incluir a la parte pasiva del litigio tanto al señor Hernán Duque Duque, en sus calidades de propietario de la aeronave en la cual se trasportaba la víctima y de empleador del
piloto que intervino materialmente en la casuación del accidente, es decir, del señor Alexander Ariel Pineda Alarcón, así como a los señores Otilia Alarcón de Pineda, Carlos Eduardo Pineda, Carlos Francelides Pineda Alarcón, Nora o Nohora Deissi Pineda Alarcón, Nelly o Noly Otilia Pineda Alarcón y Blanca Janeth Pineda Alarcón, como herederos del señalado aviador que igualmente falleció en el señalado siniestro, en la medida en que coligieron que con ocasión de las indicadas posiciones que ostentaban dichas personas frente al avión o respecto de su piloto, estaban en la obligación de responder por el daño y los perjuicios que les fueron generados, para lo cual invocaron el fuero de atracción y la debida conformación del contradictorio. En este sentido, aseguraron: Si bien es cierto la responsabilidad es personal e intransferible, también es cierto que existen terceros que eventualmente puedan resultar vinculados para efectos de la indemnización de las víctimas y demás perjudicados con el ilícito; en ello está interesado el Estado, pues la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y puede ser exigida por los perjudicados siempre y cuando existan los datos y pruebas para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación. Sin embargo, no basta conocer las leyes sino que se hace necesario conocer las costumbres, las cuales enseñan que en la mayoría de los casos se hace necesario resolver sobre la situación jurídica sustancial que pueda existir entre el directamente responsable y los terceros civilmente responsables, pues en muchas ocasiones aquel no posee capacidad procesal, o los
recursos económicos suficientes para satisfacer el pago, o tiene previsto y asegurado el riesgo. Esos terceros en términos generales son: (…) El que hizo el daño y sus herederos (…) empresarios, del hechos de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso; los empleadores respecto a (sic) sus empleados por los daños causados con ocasión del servicio (…) los dueños o guardianes de una actividad peligrosa. 4.2 Asimismo, decidieron establecer como demandado adicional al departamento del Caldas, en la medida en que era la persona jurídica de derecho público “propietaria del aeropuerto encargado de aplicar las normas sobre navegación aérea y por lo tanto de controlar el tráfico aéreo”, lo que a su vez explicaron con fundamento en la responsabilidad que le cabía por el daño que llevó a la presentación del libelo introductorio, y por ser imprescindible su citación al proceso con el fin de garantizar su derecho de defensa. 4.3 Respecto de la formulación de una nueva pretensión, pidieron que se condenara a todos los integrantes de la parte demandada -a aquellos mencionados en la demanda inicial y a los que se adicionabanal pago de 200 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes, como resarcimiento de los “perjuicios a la vida de relación” que les produjo el fallecimiento de su ser querido, para que así se garantizara su reparación integral. 4.4 Finalmente, en relación con la petición de nuevas pruebas, solicitaron que se trasladaran los medios de convicción que se allegaran o practicaran en el proceso de reparación directa iniciado por los mismos hechos y adelantado ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con ocasión de la demanda que igualmente presentaron los familiares del señor Alexander Ariel Pineda Alarcónpiloto fallecido- (f. 62-67, c. 1). 5 Mediante auto del 16 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo rechazó la corrección de la demanda en lo referente a la adición de demandados, por encontrar caducada esa solicitud, pero procedió a admitir la enmienda de la misma referente a la nueva pretensión formulada, con fundamento en una de las dos posturas que señaló que se presentaba en esta Corporación sobre la materia. Al respecto, explicó que en un mismo año, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de manera disímil sobre la posibilidad de adicionar la demanda, no obstante en ambos discursos argumentativos reconoció que se debía tener en cuenta el término de caducidad de la acción para efectos de presentar dicho aditamento al libelo introductorio. 5.1 Es así como señaló que, por una lado, en auto del 2 de junio de 20051 se destacó la imposibilidad de incorporar nuevos demandantes en la adición de la demanda cuando ya hubiere fenecido el término de caducidad para que éstos demandaran, sin perjuicio de lo cual, aclaró que quien hubiese demandado en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 25000-23-26-000-200300760-01(25989), actor: Lesbia de Jesús Pérez Cárdenas, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. tiempo podía adicionar pretensiones adicionales a su favor a pesar de que la
petición correspondiente no fuera elevada dentro del señalado término de caducidad, en la medida en que no se podía desconocer que ese accionante ya había ejercitado la acción, mientras que de otra parte, en auto del 17 de agosto de 20052 -dos meses después de la anterior providenciase sostuvo que no era posible agregar con la corrección de la demanda nuevos demandantes, demandados o pretensiones sin distinción alguna. 5.2 Con observancia de las dos pautas jurisprudenciales denotadas, en el caso concreto el Tribunal de primera instancia concluyó que no era dable admitir la rectificación de la demanda respecto de la adición de los nuevos demandados, por cuanto frente a ellos ya se había configurado el fenómeno procesal de la caducidad, pero advirtió que sí era plausible admitir el anexo de la pretensión consistente en el daño en la vida de relación, en los siguientes términos (f. 102108, c. ppl.): De acuerdo con la pauta jurisprudencial que acaba de citarse, si bien es cierto dentro de la oportunidad reglada por el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo puede también adicionarse la demanda inicial, el ejercicio de este derecho sólo puede hacerse si se reúnen a satisfacción los presupuestos procesales para ello, dentro de los cuales se encuentra que la acción se encuentre dentro de término de caducidad. (…) Revisada la demanda de la referencia, se encuentra que la misma fue impetrada con ocasión del fallecimiento del señor Julio César Palacio Botero, acaecido el día 18 de febrero de 2004 (sic), en tanto la adición de la demanda fue presentada el día 11 de mayo de 2010, de donde se desprende
que para esa fecha habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho por el cual se demanda, y por consiguiente el término de caducidad se había cumplido. Así las cosas, y aún cuando la adición de una pretensión a la demanda presentada por la parte actora fue intentada dentro del término de fijación en lista como lo indica la norma, la acción de la referencia había caducado respecto de las personas que pretenden adicionarse como demandados, razón por la cual habrá se rechazará (sic) la corrección de la demanda en este ítem. No ocurrirá así respecto de la pretensión que se intenta adicionar, habida cuenta que (sic) si bien las posiciones contenidas en las decisiones que acaban de ser citadas no arrojan un criterio uniforme sobre este particular, este Tribunal considera que en el asunto de marras la adición de una nueva pretensión a la demanda inicialmente formulada dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin y que guarda estrecha relación con ésta, resulta admisible a la luz de las normas regulatorias de la materia, habida cuenta que (sic) la causa petendi no sufre mutación alguna, así como tampoco las partes involucradas en el litigio, de donde se colige entonces que no se está 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 05001-23-31-000-200300122-01(29956), actor: Dora María Cardona Chica, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. enfrente de una acumulación de acciones, y en atención a ello, no se hace necesario considerar el término de caducidad de la acción, pues el derecho
de acción ya ha sido ejercido con antelación y dentro del término de caducidad. 6 El 23 de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia. En síntesis, manifestaron que si bien el legislador consagró un término procesal corto para demandar al Estado por responsabilidad extracontractual, puesto que para ello se había previsto un término de caducidad de dos años, advirtieron que el mismo no es aplicable para peticionar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de particulares, en tanto frente a éstos se puede accionar dentro de un lapso de hasta diez años. 6.1 En consecuencia, consideraron que sí había operado el fenómeno de la caducidad frente a la entidad pública que pretendieron adicionar como nuevo demandado, es decir, el departamento de Caldas, pero no en relación con las personas naturales propietaria del avión y herederos del piloto difunto, puesto que afirmar que la acción caduca respecto de un particular que ha causado un daño en concurrencia con una entidad pública vulnera la normativa propia aplicable a ese particular, esto es, la ley civil. 6.2 Finalmente, manifestaron que sería mucho más práctico, justo y equitativo para ellos y para la administración de justicia, que en aplicación del fuero de atracción el asunto pudiera dirimirse bajo una misma cuerda procesal y ante un mismo funcionario judicial, motivo por el cual no debe configurarse la caducidad frente a las personas naturales que pretendieron incorporar como parte pasiva del presente asunto, puesto que estimar lo contrario los obligaría a demandar dos veces por el mismo asunto en desgaste del mismo sistema judicial y de la
administración de justicia (f. 109, 110, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 Esta Corporación es competente para decidir el presente asunto3, toda vez 3 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, al caso concreto le resulta aplicable la modificación introducida por dicha ley al numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la cuantía de los procesos se determina de conformidad con la que se trata de la apelación del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda rechazó la corrección de la demanda en lo referente a la adición de demandados en un proceso de doble instancia, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, legislación que lo rige4. 7.1 En este punto conviene precisar que si bien el Consejo de Estado como juez de segunda instancia, en principio debe pronunciarse exclusivamente respecto de los razonamientos y requerimientos formulados en el señalado medio de impugnación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3575 del C.P.C., no se puede perder de vista que dicha regla no es absoluta y admite ciertas excepciones derivadas, de una parte, de la lógica del recurrente, en tanto se conserva la facultad de manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de la impugnación, y de otro lado, de diferentes cuerpos normativos que le impongan al operador judicial pronunciarse de oficio al respecto -normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los
Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-6, como lo son la caducidad de la acción y el sumatoria de las pretensiones elevadas en la demanda. En consecuencia, se tiene que la cuantía del sub lite asciende a la suma equivalente a 7 000 s.m.l.m.v. -sumatoria de todas las pretensiones establecidas en el libelo introductorio-, valor superior a los 500 s.m.l.m.v. requeridos por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que los procesos iniciados ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2009 sean de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia. 4 Conviene advertir que el sub judice se rige por las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que su inicio se dio de manera previa a que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011, y el recurso de apelación en virtud del cual se le conoce se presentó en vigencia de aquéllas normativas. Para el efecto, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.//Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Igualmente, se debe tener en cuenta que el artículo 624 del Código General del Proceso, mediante el cual se modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.//La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 5 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.//En apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses”. 6 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el
recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que agotamiento del requisito de procedibilidad de celebrar conciliación extrajudicial, elementos que a su vez se configuran en sendos presupuestos procesales7 cuyo incumplimiento inviabiliza el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, en el evento en que las especificaciones del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión que corresponda. Al respecto, en sentencia de unificación, esta Sección se pronunció en igual sentido de la siguiente manera: 3.2.2.1. En relación con el alcance del recurso de apelación de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil8, acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de la premisa: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia9, “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución
Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.//En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Al respecto, la doctrina jurídica ha señalado: “159. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA
ACCIÓN//Dentro de esta clase comprendemos los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción válidamente, entendida ésta como derecho subjetivo a la ob
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