CE-66001-23-31-000-2009-00064-01(39620)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2009-00064-01(39620)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto / APELACIÓN AUTOQue admitió llamamiento en garantía El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto del once (11) de marzo de dos mil diez (2010), resolvió admitir el llamamiento en garantía que la sociedad MEGABUS S.A., hace a la compañía de seguros, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”, considerando que la “póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 600300031101 que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la etapa asegurable de operación temprana, se encontraba vigente para la época de los hechos originarios de la presente controversia, y sus beneficiarios son los terceros afectados, solicitando la vinculación de la compañía de seguros Agrícola de Seguros, hoy Seguros Generales Suramericana S.A. “SURA”” y que la misma, “es suficiente para determinar la procedencia del llamamiento hecho por el apoderado de la Sociedad Megabus S.A….”. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción / LLAMAMIENTO EN GARANTÍARequisitos que debe reunir la citación El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil regula lo correspondiente al llamamiento en garantía, estableciendo que, podrá solicitarlo aquella persona que tenga “derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”. Los requisitos que debe reunir la citación son; el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no
puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales , de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 íbidem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procede su admisión a pesar que la entidad llamante es diferente a la tomadora, por acreditarse vínculo legal o contractual entre las empresas demandadas / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por cumplir requisitos legales [E]n concordancia con lo dispuesto por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, estaban facultadas para llamar en garantía a un tercero con el cual exista un vínculo legal o contractual las empresas demandadas, a saber MEGABUS S.A. y PROMASIVO S.A., quienes en virtud del contrato de concesión existente entre ambas responden de manera solidaria por los accidentes laborales, le asiste razón a la empresa MEGABUS S.A, aún si ser la tomadora de la póliza de seguro llamar en garantía a la sociedad aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA “SURA”. Por lo tanto, esta Sala
encuentra que en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y procederá a confirmar el auto de once (11) de marzo de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00064-01(39620)
Actor: GONZALO PINO GALLEGO Y OTROS
Demandado: MEGABUS S.A. Y PROMASIVO S.A.
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto proferido el 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES Los señores y señoras GONZALO PINO GALLEGO, EULOGIA MARTÍNEZ DE
PINO, EDISNEDI, ANADIA, MELBA, MARIA EUNICE, LUZ MARINA, GUSTAVO, EDISON, LUIS GONZALO, NELSON, LYLIAN, PINO MARTÍNEZ y CLAUDIA ELENA VELEZ CANO, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de
apoderado judicial presentaron demanda contra MEGABUS S.A. y PROMASIVO S.A. para que sean declarados administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor JOSE ARBEY PINO MARTINEZ, quien era conductor profesional de los buses de MEGABUS S.A. y vinculado mediante contrato laboral con PROMASIVO S.A., como operador. El día 28 de febrero de 2007 el señor JOSE ARBEY PINO MARTINEZ, perdió la vida en los parqueaderos de las mencionadas empresas, cuando fue aplastado por el vehículo articulado con numero interno MP008, placas WHL 947 de servicio público, propiedad de LEASING S.A., operado y administrado por personal de PROMASIVO S.A., para MEGABUS S.A, en cumplimiento de sus funciones como conductor. La empresa MEGABUS S.A., mediante apoderado judicial procedió a llamar en garantía a la compañía AGRICOLA DE SEGUROS, absorbida hoy por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”, para que en el evento en que se hallare responsable a la primera, dicha empresa aseguradora responda por la indemnización de perjuicios o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, esto, en virtud de la póliza No. 60030008601, con vigencia desde el 28 de noviembre de 2006 al 21 de agosto de 2008. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en auto del 26 de noviembre de 20091, ordenó a la sociedad comercial MEGABUS S.A., subsanar el
llamamiento en garantía, toda vez que la copia de la póliza aportada no cumple con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “ninguna autoridad judicial autorizó la expedición de esa copia en esos términos, así mismo, no contiene el objeto del contrato de seguro, razón por la cual no es posible deducir si el riesgo amparado guarda relación con la controversia que aquí se plantea, elemento que es fundamental para definir la procedencia del llamamiento invocado”. Cumpliendo con el auto antes citado, el apoderado judicial de la empresa MEGABUS S.A. por escrito del 10 de diciembre de 2009, subsanó la solicitud y allegó copia auténtica de la póliza No. 600300031101, expedida el 15 de diciembre de 2006, con fecha de vigencia desde el 28 de noviembre de 2006 hasta el 21 de agosto de 2009 contraída con la misma entidad aseguradora2, toda vez que la póliza previamente anexada no tenía relación con la demanda. Auto apelado El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto del once (11) de marzo de dos mil diez (2010), resolvió admitir el llamamiento en garantía que la sociedad MEGABUS S.A., hace a la compañía de seguros, SEGUROS 1 Notificado por estado a las partes el 30 de noviembre de 2009. 2 Fl. 129 al 133 cdno 1 GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”, considerando que la “póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 600300031101 que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la etapa
asegurable de operación temprana, se encontraba vigente para la época de los hechos originarios de la presente controversia, y sus beneficiarios son los terceros afectados, solicitando la vinculación de la compañía de seguros Agrícola de Seguros, hoy Seguros Generales Suramericana S.A. “SURA”” y que la misma, “es suficiente para determinar la procedencia del llamamiento hecho por el apoderado de la Sociedad Megabus S.A….”. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado, de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por escrito radicado el 02 de junio de 2010, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 por lo cual el recurso se desatará en decisión de Sala, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente el auto que admitió el llamamiento en garantía formulado por la sociedad MEGABUS S.A., solicitando la revocatoria, por cuanto la póliza de responsabilidad extracontractual, “es las denominadas predios, labores y operaciones, la que ampara los daños derivados de las actividades y operaciones propias de la empresa, pero el sub iudice versa sobre los daños causados directamente con un vehículo o articulado, el que se encuentra individualizado y respecto del cual en solitario la seguradora no asumió riesgo alguno”. Así mismo, transcribe las actividades amparadas por la respectiva póliza, haciendo énfasis que en la misma no se ampara “la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito donde resultan involucrados buses de servicio público pertenecientes a dicha sociedad, pues el objeto del contrato de seguro, para el
caso que nos ocupa se circunscribió a los eventos relacionados en la parte superior, los cuales deben ocurrir al interior del PREDIO asegurado o ser consecuencia exclusiva de la actividad desarrollada por la asegurada, por lo tanto si los hechos que motivan la demanda son consecuencia de un accidente de tránsito , evidentemente no se encuentran cubiertos por la póliza invocada. Para los casos como los que se discuten en el proceso, existen seguros de daños que amparan según sea el caso la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito o del incumplimiento del contrato de transporte de pasajeros…”., de igual manera considera el recurrente que el llamado se produjo por fuera del término de 90 días estipulado en el Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía de la sociedad aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “SURA”, por la
empresa MEGABUS S.A. El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil regula lo correspondiente al llamamiento en garantía, estableciendo que, podrá solicitarlo aquella persona que tenga “derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”. Los requisitos que debe reunir la citación son; el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del
denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales3, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 íbidem. Caso concreto El objeto de la póliza de seguro No. 6003000031101, en la cual la empresa tomadora es PROMASIVO S.A. es; “indemnizar al asegurado con relación a la responsabilidad en que incurra de acuerdo con la Ley, por un acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro el cual haya causado la muerte, lesión o perjuicios en la salud de personas (Danhos (sic) personales) o el deterioro o destrucción de bienes (Danhos (sic) materiales) y los perjuicios resultantes en una pérdida económica como consecuencia directa de los danhos (sic) personales o materiales derivados de sus propias actividades y operaciones, de acuerdo con el contrato No. S/N”. de igual manera se establece que serán amparados “los 3 Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03378-01(34419) predios, labores y operaciones incluyendo posesión o uso de maquinas y equipos de trabajo, dentro de los predios asegurados. Vigilancia de la obra por medio de
personal del asegurado”. Así mismo, se establece como beneficiarios cualquier tercer afectado. De tal forma, es claro para la Sala que el hecho por el cual murió el señor Jose Arbey Pino Martínez al producirse en los parqueaderos de los buses de la empresa PROMASIVO S.A. y en cumplimiento de sus funciones como conductor estaba cubierto por la presente poliza. Teniendo en cuenta que la entidad llamante (MEGABUS S.A.) es diferente a la tomadora (PROMASIVO S.A.) de la póliza de seguro No. 6003000031101, siendo la primera quien solicitó llamar en garantía a la sociedad aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA “SURA”, es necesario establecer el vínculo legal o contractual entre ambas. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo4, dispone que, “en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista, denunciar el pleito realizar el llamamiento en garantía…”. Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, estaban facultadas para llamar en garantía a un tercero con el cual exista un vínculo legal o contractual las empresas demandadas, a saber MEGABUS S.A. y PROMASIVO S.A., quienes en virtud del contrato de concesión existente entre ambas responden de manera solidaria por los accidentes laborales, le asiste razón a la empresa MEGABUS S.A, aún si ser la tomadora de la póliza de seguro llamar en garantía a la sociedad aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
“SURA”.
Por lo tanto, esta Sala encuentra que en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y procederá a confirmar el auto de once (11) de marzo de dos mil diez (2010), 4 ARTICULO 217. DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y RECONVENCION. <Subrogado por el artículo 54 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto del once (11) de marzo de dos mil diez (2010), del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual se resolvió admitir el llamamiento en garantía que la Sociedad MEGABUS S.A., hace a la
compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA “SURA”.
Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente