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CE-66001-23-31-000-2009-00074-01(52915)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2009-00074-01(52915)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, M.P. Mauricio

González Cuervo.

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]e conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio

idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378-00

(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los demandantes allegaron con la demanda (…) fotografías en las que se aprecia el lugar en donde supuestamente ocurrió el accidente y su flujo vehicular. (….) La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque ninguno de los testigos las reconoció.

MEDIOS PROBATORIOS / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ATROPELLO DE PEATÓN Pese a que puede considerarse como sospechosa la declaración del [conductor del vehículo] (…) en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, porque fue quien atropelló con su vehículo a (…) [la víctima], entonces, le asiste interés en procurar que su situación sea favorable y en no autoincriminarse, la Sala advierte que su declaración no puede despacharse de plano, sino que debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias del caso, todo ello basado en la sana crítica. Así las cosas, la declaración (…) no se considera sospechosa, porque: i) fue testigo presencial de los hechos y, en virtud de ello, tuvo conocimiento directo de las causas del accidente de tránsito ocurrido (…); ii) su testimonio fue claro en relación con las circunstancias en las que se produjo el accidente y iii) su declaración no dista del informe de tránsito y del plano o croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO - ARTÍCULO 217

CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONTENIDO DEL

CÓDIGO CIVIL En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa grave, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 19 de diciembre de 2006,

Exp. 68001-31-03-001-2000-00311-01, C.P. Pedro Octavio Munar Cadena.

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O

AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ATROPELLO DE PEATÓN / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA

GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / DEBERES DEL CIUDADANO

/ PROTECCIÓN AL CIUDADANO /

[L]a Sala considera que la conducta de la víctima incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que fue gravemente culposa, porque actuó con negligencia extrema al “descuidar la diligencia más pueril”. El día del accidente, (…) [la víctima] cruzó la avenida del ferrocarril (…) de un lugar a otro, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo; además, por una zona destinada, de forma exclusiva, al tránsito de vehículos -y no de peatones-, con el agravante de que a pocos metros del lugar del accidente había un paso peatonal a nivel, es decir, una zona de la calzada delimitada por marcas especiales con destino al cruce de peatones. (…) Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su seguridad y en eventos como el aquí presentado resulta lógico concluir que [la víctima] (…) asumió los riesgos que el despliegue de su actuación altamente irresponsable implicaba.

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O

AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

/ RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO / ATROPELLO DE PEATÓN / HECHO DEL TERCERO

[L]a Sala no pierde de vista que hubo participación en la causación del daño por parte de un tercero, pues se estableció que (…) atropelló a (…) [la víctima] mientras conducía la motocicleta (…). No obstante lo anterior, la Sala no cuenta con elementos probatorios para determinar su grado de participación en los hechos objeto de estudio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN

VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DEL PEATÓN / ATROPELLO DE

PEATÓN / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / PEATONALIZACIÓN VIAL /

PUENTE PEATONAL / PASO PEATONAL / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS

O COSAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

[L]a parte actora afirmó que el accidente de tránsito (…) era imputable a las

entidades demandadas por la ausencia: i) de un puente peatonal a desnivel, toda vez que, de conformidad con la demanda, ante su inexistencia, (:..) se vio obligado a cruzar por la carretera, (…) y ii) de señalización (…). No obstante lo anterior, la Sala considera que ninguna de las omisiones anteriormente mencionadas resultaron determinantes en la producción del resultado lesivo, toda vez que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del (…) -peatón-, pues decidió cruzar la carretera, de un lado a otro, sin tomar las medidas de precaución pertinentes, por una zona que no se encontraba habilitada para el tránsito de peatones, y al hacerlo fue atropellado por una moto que transitaba por el lugar. A juicio de la Sala la anterior situación pudo presentarse, de igual forma, si en el lugar de los hechos hubiese existido un puente peatonal a desnivel o más señales de tránsito. (…) En otras palabras, no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de un puente peatonal a desnivel o de señales de tránsito “adecuadas” hubiesen sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia sea causa insalvable de accidentes como el que ocurrió. (…) Por todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, el municipio de Dosquebradas y/o el INCO (hoy ANI) no se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de (…) carece

de total sentido. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 57 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 110

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00074-01(52915)

Actor: ÁLVARO MUÑOZ CARDONA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo atropelló a peatón / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE PUENTE PEATONAL A DESNIVEL Y DE SEÑALIZACIÓN – el daño se produjo como consecuencia del actuar de la víctima y de un tercero.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la ANI y el municipio de Dosquebradas contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con

posibles errores incluidos)1: “1. DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía QBE Seguros. “2. DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “3. DECLÁRESE no probadas las demás excepciones formuladas por parte del municipio demandado, el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la llamada en garantía QBE Seguros. “4. DECLÁRESE al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional para la Infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) solidaria y administrativamente responsables por las lesiones y la 1 Folios 459 y 460 del cuaderno del Consejo de Estado. muerte del señor Héctor Muñoz Robledo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “5. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional para la Infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones: “5.1. Por perjuicios morales: a favor de la sucesión del señor Héctor Muñoz Robledo la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. En favor de Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la

presente sentencia, para cada uno. “5.2. Perjuicios por daño a la vida de relación: a favor de la sucesión del señor Héctor Muñoz Robledo la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. En favor del señor Álvaro Muñoz la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta sentencia, y de la señora Francy Lorena Muñoz Cardona la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “6. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “7. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

8. Las entidades estatales demandadas le darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. “9. La condena aquí reconocida devengará intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 178 del C.C.A”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de febrero de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 10 con calle 73, en el municipio de Dosquebradas, incidente en el cual el vehículo particular de placas SNY-27 atropelló al peatón Héctor Muñoz Robledo, quien, como consecuencia de las lesiones ocasionadas, falleció el 2 de junio de 2007.

Por lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de un puente peatonal y de señalización en la vía en donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 24 de abril de 20092, Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO) y el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Héctor Muñoz Robledo, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en el municipio de Dosquebradas el 5 de febrero de 2007.

Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 5.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño, Héctor Muñoz Robledo. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 4.000 gramos oro, en favor de cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño, Héctor Muñoz Robledo. Vale la pena precisar que en la demanda se aclaró que los perjuicios solicitados en favor de Héctor Muñoz Robledo fueron causados en el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 2 de junio de la misma anualidad, “tiempo

durante el cual sobrevivió al accidente con lesiones graves, ocasionándole perjuicios trasmisibles a sus sucesores”.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 5 de febrero de 2007, aproximadamente a las 14:20 horas, en el municipio de Dosquebradas – Risaralda, Héctor Muñoz Robledo fue atropellado por el vehículo particular de placas SNY-27, tipo motocicleta, conducido por Juan de Jesús Cardona Jaramillo,

mientras cruzaba la vía ubicada en la carrera 10 con calle 70 y que “se vio obligado a hacerlo ante la inexistencia de un paso peatonal”. Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, Héctor Muñoz Robledo sufrió heridas de gravedad, razón por la cual fue sometido a tratamientos médicos y quirúrgicos y que el 2 de junio del 2007 falleció en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. 2 Folio 91 del cuaderno de primera instancia. Se afirmó que las entidades demandadas eran las llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de Héctor Muñoz Robledo, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por omisión. De acuerdo con la demanda, las deficiencias de la vía en donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)3: “La vía no posee un paso peatonal a desnivel, definido por el art. 2° como el ‘puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen

una vía’. De igual manera, carece de bermas y andenes, y en cuanto a señales, se han limitado a colocar la advertencia de intersección, peligro de choque, sin que ello constituya una medida EFICAZ PARA PROTEGER A LOS PEATONES. “(…). “La adecuación de la avenida Ferrocarril quedó incompleta, pues simplemente fue reparada la cinta asfáltica, sin tener en cuenta el gran flujo humano que a todo lo largo se extiende de la comunidad biquebradense, pues no posee un solo paso peatonal a desnivel (…) y señales, solo advertencias de intersección, peligro de choque, sin que ello constituya una medida eficaz para proteger a los peatones, omisión que pone en riesgo permanente la vida de los peatones (…)”.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 14 de mayo de 20094, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -INCO5, Invías6 y municipio de Dosquebradas7-, así como al Ministerio Público8. 3.2. El Invías9 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Indicó que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la avenida del ferrocarril, vía en donde acaeció el accidente el 5 de febrero de 2007, era de propiedad del municipio de Dosquebradas; además, aclaró que al INCO le correspondía su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, desde el 15 de

3 Folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 94 y 95 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 102 del cuaderno de primera instancia. 8 Reverso folio 95 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 104 a 112 del cuaderno de primera instancia. diciembre de 2004, de conformidad con el contrato de concesión No. 0113 de 1997. Formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de relación de causalidad”, con fundamento en los motivos expuestos en precedencia. En escrito separado llamó en garantía a la compañía QBE Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 120100000878. 3.3. El municipio de Dosquebradas10 contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. Expuso que el INCO se comprometió a ejecutar las actividades de mantenimiento y operación de la avenida del ferrocarril, ubicada en el municipio de Dosquebradas, a través del contrato de concesión No. 0113 de 1997, entonces, para la época de los hechos, la vigilancia, cuidado, atención, guarda, señalización y demarcación de las zonas vehiculares y peatonales se encontraba a cargo del INCO. Además, propuso las excepciones que denominó “falta de causa en las pretensiones” e “inexistencia del nexo causal”, toda vez que el accidente acaeció porque un vehículo particular, que transitaba a alta velocidad, atropelló a Héctor

Muñoz Robledo. 3.4. El INCO11 contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones e indicó que fungía como mero administrador del negocio jurídico de concesión, cuya ejecución se encontraba exclusivamente a cargo de la sociedad Autopistas del Café S.A. En esa línea, solicitó la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de: i) la sociedad Autopistas del Café S.A., al considerar que, en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, con sus adiciones y modificaciones, era la entidad encargada de llevar a cabo las actividades de construcción, mantenimiento y señalización en la avenida del ferrocarril, lugar en donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida Héctor Muñoz Robledo y ii) la compañía aseguradora de fianzas S.A. Confianza, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 31-898566, con certificado MR 000009. 10 Folios 220 a 228 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 200 y 214 del cuaderno de primera instancia. Aclaró que el INCO no administra ni ejecuta directamente ningún tipo de infraestructura de transporte, así como tampoco construye obras civiles ni instala elementos físicos en las vías concesionadas. Manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la responsabilidad del accidente acaecido el 5 de febrero de 2007 recaía, en primer lugar, sobre la víctima directa, pues en el informe del accidente de tránsito se evidencia la demarcación de un paso peatonal sobre la carrera 10 a la altura de la

calle 70 y, en segundo lugar, sobre Juan de Jesús Cardona Jaramillo, quien, con exceso de velocidad, atropelló a Héctor Muñoz Robledo. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “legalidad”; “inexistencia de responsabilidad”; “ausencia de nexo causal”; “falta de legitimación por pasiva”; “responsabilidad del concesionario”; “culpa de la víctima” e “intervención del tercero”. 3.5. En auto calendado el 2 de diciembre de 200912, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primer lugar, admitió el llamamiento en garantía formulado por Invías en contra de QBE Seguros S.A. y, en segundo lugar, negó la vinculación al proceso de la sociedad Autopistas del Café S.A. y de la compañía aseguradora de fianzas S.A. Confianza, decisión que no fue apelada. 3.6. La llamada en garantía, Compañía QBE Seguros S.A.13 contestó el llamamiento en garantía y propuso las siguientes excepciones: i) “Caducidad de la acción”, con fundamento en que la demanda se interpuso por fuera del término dispuesto para ello, pues los dos años se cumplieron el 5 de febrero de 2009 y la demanda fue presentada con posterioridad, esto es, el 24 de abril de la misma anualidad. ii) “Limitaciones de responsabilidad”, toda vez que el amparo de responsabilidad solo operaba por aquellos valores que no habían sido cubiertos por el SOAT. También señaló los límites de la póliza en relación con las indemnizaciones por conceptos de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios,

incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 12 Folios 289 a 297 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 300 a 307 del cuaderno de primera instancia. 3.7. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de septiembre de 201314, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.7.1. En dicha oportunidad procesal, la parte actora15, la compañía QBE Seguros S.A.16, el INCO17 y el municipio de Dosquebradas18 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 3.7.2. El Invías19 y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia20.

En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa del Invías, porque para el momento del accidente -5 de febrero de 2007la avenida del ferrocarril del municipio de Dosquebradas no se encontraba bajo su dirección y mantenimiento. Indicó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, el accidente en el que murió Héctor Muñoz Robledo se produjo por la falta de señalización de la vía, falla del servicio imputable: i) al INCO (hoy ANI)21, porque

“incumplió su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente y de tomar las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes sobre la existencia de fallas en la vía” y ii) al municipio de Dosquebradas, toda vez que “tenía a su cargo adecuar la vía, realizando las obras necesarias para el buen funcionamiento del municipio, tal como redes de prestación de servicios, conexiones de vías, puentes peatonales, entre otras”.

5. Los recursos de apelación 14 Folio 387 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 392 a 431 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 432 a 446 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 388 a 391 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 447 a 451 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 469 a 473 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 472 a 584 del cuaderno de primera instancia. 21 En esta providencia se aceptó a la ANI como sucesora procesal del INCO. 5.1. La ANI22 solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y afirmó que se configuraron las causales de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero.

En primer lugar, advirtió que Héctor Muñoz Robledo y Juan de Jesús Cardona Jaramillo actuaron de forma imprudente el día del accidente y que ello generó el fatal resultado, aspecto que, en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, “quedó sin análisis alguno, con lo cual los argumentos esgrimidos por parte del

INCO, hoy ANI, nunca fueron tenidos en cuenta por su señoría”. En segundo lugar, indicó que, en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, la entidad encargada de las actividades de mantenimiento, ejecución, rehabilitación y construcción del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales y, por ende, de la avenida del Ferrocarril, era Autopistas del Café S.A., luego, no tenía responsabilidad por la supuesta omisión consistente en la falta de señalización de la vía donde ocurrió el accidente. 5.2. El municipio de Dosquebradas23 presentó apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Advirtió que Héctor Muñoz Robledo, víctima directa del daño, cruzó la calzada intempestivamente y por una zona no permitida para peatones. Aclaró que sí existía un paso peatonal demarcado en la vía y que, si bien no era elevado, era una zona de protección para el paso de peatones. Adicionalmente a lo anterior, advirtió que, el día del accidente, Juan de Jesús Cardona Jaramillo, conductor de la motocicleta de placas SNY-27 que atropelló a Héctor Muñoz Robledo, conducía con exceso de velocidad. Expuso que, para la época de los hechos, el lugar en donde ocurrió el accidente sí contaba con señalización y pasos peatonales, lo cual se acreditó con las pruebas obrantes en el expediente.

6. Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 22 Folios 586 a 595 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 644 a 666 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201024, el Tribunal

Administrativo de Risaralda, a través de proveído del 22 de septiembre de 201425, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. La referida audiencia tuvo lugar el 22 de octubre de 201426, diligencia en la que las entidades demandadas no presentaron ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió los recursos interpuestos por la ANI y por el municipio de Dosquebradas, los cuales fueron admitidos el 13 de febrero de 2015 por esta Subsección27. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto28. 6.3. La ANI29 y la parte actora30 reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. 6.4. El Invías, el municipio de Dosquebradas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Dosquebradas y la ANI contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto31. 24 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de

carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 25 Folio 616 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folios 689 y 690 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 710 a 712 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folio 729 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Folios 754 a 758 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Folios 736 a 753 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 24 d

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