CE-66001-23-31-000-2009-00084-01(46949)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2009-00084-01(46949)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248’450.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL
6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de esta acción con ocasión de daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7303
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEBER DE PROTECCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -11 de mayo de 2009pues (…) murió el 22 de marzo de 2007 […], circunstancia que, según la demanda, concretó el incumplimiento de ese deber. En efecto, como el 24 de marzo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) -día hábil siguiente a la expiración del plazo-, el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (…). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 12 de mayo de 2009.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de (…), quien fue asesinada
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 812 / LEY 62 DE 1993 ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD
ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA
NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…) El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN) . (…) La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un
derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER
DE PROTECCIÓN DEL ESTADO
[L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona ; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin
brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección de las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, ver Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1980, Exp 10134, y en relación con la protección cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, ver Consejo de Estado, sentencia de 30 de julio de 1998, Exp 17004.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / ESTADO DE RIESGO – No probado / AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – No probado / AUSENCIA DE PRUEBA La parte demandante no probó que (…) solicitó protección especial con justificación de sus condiciones de riesgo. Está acreditado, por el contrario, que no solicitó protección cuando formuló queja contra (…) y que no existían solicitudes de protección o de estudio de su nivel de riesgo en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda […]. Tampoco era evidente el estado de riesgo de (…), pues no era una persona
expuesta por razón a una actividad política o social que exigiera de la entidad demandada un conocimiento claro de las circunstancias. Según las pruebas, su conflicto era íntimo y personal y no puede exigirse a la Policía Nacional el conocimiento de los conflictos personales de las personas, sin existir denuncia penal previa ni una solicitud especial de protección, conforme a las normas legales pertinentes. (…) Las autoridades no podían advertir por anticipado la muerte de (…). La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión de protección, el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio si la persona amenazada solicita protección especial, con justificación de las especiales condiciones de riesgo. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / ESTADO DE RIESGO – No probado / AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267
CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que (…) presentó solicitud de protección y no era una persona expuesta por motivos sociales o políticos, no se acreditó el incumplimiento de un deber constitucional y legal de protección por parte de la entidad demandada y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00084-01(46949)
Actor: CRUZ ELENA SAMPEDRO RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el
artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia del 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Marly Yasmín Ospina Sampedro fue asesinada. Alegan falla del servicio por omisión de protección, pues la Policía conocía de las amenazas en su contra y, un día antes de los hechos, informaron a un agente de policía que existía un plan para asesinarla. ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2009, Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de Marly Yasmín Ospina Sampedro. Solicitaron 5.000 gramos oro para cada demandante, $158.253.705 para la hija de la víctima, por lucro cesante, 4.000 gramos oro para la hija de la víctima, por daño a la vida de relación y que la demandada pida perdón por los hechos en un acto público, que preste asistencia médico-social a los demandantes y que publique en diarios de circulación nacional que Marly Yasmín Ospina Sampedro falleció por falta de protección policiva, por perjuicios inmateriales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Marly Yasmín Ospina
Sampedro puso en conocimiento de la Policía las amenazas y agresiones que recibió de Luz Estella Mejía de Ríos, esposa de Carlos Arturo Ríos Chiquito. Agregó que un día antes del homicidio, este último contactó a un agente de la Policía y le informó que su esposa había contratado a María Eucaris Osorio para asesinar a Marly Yasmín Ospina Sampedro. Adujo que la demandada no prestó medidas de protección eficaces y adecuadas para garantizar la vida de la víctima. El 30 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que el agente que conoció del plan para asesinar a Marly Yasmín Ospina Sampedro hizo todo lo que estaba a su alcance, en el momento que tuvo conocimiento de esa información. Agregó que existe un procedimiento establecido para asignar protección policial a un ciudadano y que en este caso el informante no quiso presentar denuncia formal. Indicó que el uniformado no tenía conocimiento de las denuncias previas de la víctima. El 31 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de octubre 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque encontró acreditado que la Policía tenía conocimiento del plan para asesinar a Marly Yasmín Ospina
Sampedro y que en días anteriores había denunciado ante esa entidad las agresiones y amenazas de muerte de Luz Estella Mejía. Consideró que los oficiales se limitaron a convencer al informante para que presentara denuncia formal y no actuaron con el fin de verificar los hechos denunciados, ni tomaron medidas preventivas para evitar el homicidio. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de marzo de 2013 y admitido el 15 de mayo siguiente. Esgrimió que el agente recibió información precaria de parte del informante y aunque intentó convercerlo de formular una denuncia formal, este se negó. Indicó que debía hacerse un estudio de nivel de riesgo, antes de asignar protección policial a un ciudadano. El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que el daño alegado fue causado por María Eucaris Osorio y, por ello, se configuró el hecho exclusivo y deteriminante de un tercero. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque consideró que la noticia del peligro no fue seria ni presentada por los canales ordinarios y no se probó que se hubiera solicitado medida de protección previo a la fecha de los hechos.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA1, esto es, $248’450.0002. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA). 1 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -22 de mayo de 2015ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril 2005. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -11 de mayo de 2009pues Yasmín Ospina Sampedro murió el 22 de marzo de 2007
[hecho probado 8.2], circunstancia que, según la demanda, concretó el incumplimiento de ese deber. En efecto, como el 24 de marzo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 59 c. 2) -día hábil siguiente a la expiración del plazo-, el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 59 y 60 c. 2). Al
día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 12 de mayo de 2009. Legitimación en la causa
4. Leanny Sánchez Ospina, Campo Elías Ospina Bernal, Cruz Elena Sampedro Restrepo, María Doly, Norman de Jesús, Elsy, Jamileth, María Ruby y Rosember Ospina Sampedro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Marly Yasmín Ospina Sampedro, quien fue asesinada [hecho probado 8.11]. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica
(artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona que presentó una queja a un inspector de policía.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por el demandado, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.
6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 15 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial según el artículo 229 CPC. Como no se ratificó, no será valorada.
7. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente penal por el
homicidio de María Eucaris Osorio (f. 39-298 c. 2-2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como la demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pidieron el traslado del expediente (f. 48, 49, 102 y 103 c. 1), la prueba será valorada.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 7 de febrero de 2007, Marly Yasmín Ospina Sampedro informó al Inspector de Policía de La Virginia, Risaralda, sobre las amenazas telefónicas y directas que recibió de Luz Stella Mejía e indicó que había afirmado que la iba a mandar matar, según da cuenta copia simple del libro de registros de la Inspección de Policía de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. La Virginia, Risaralda (f. 148 y 149 c. 2-2). El inspector tramitó la queja, citó a Luz Stella Mejía y la requirió para que se abstuviera de continuar con los comportamientos que dieron lugar a la queja. Esta, a su vez, manifestó que las agresiones ocurrieron por sentimientos de rabia y se comprometió a no realizar “nada malo”, según da cuenta original de la comunicación nº. CO-039-IMP-312 de la Inspección municipal de La Virginia, Risaralda (f. 105 y 106 c. 1). 8.2 El 22 de marzo de 2007, Marly Yasmín Ospina Sampedro falleció por un
impacto de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción, del informe pericial de necropsia nº. 2007010166001000197 y del acta de inspección a cadáver nº. 202 (f. 11, 39 a 42 y 124 a 128 c. 2). 8.3 El 8 de mayo de 2007, la Policía Nacional capturó a María Eucaris Osorio por el homicidio de Marly Yasmín Ospina, según da cuenta copia auténtica del informe ejecutivo nº. 00570 y el acta de derechos del capturado (f. 182 y 184 c. 2-2). 8.4 El 9 de agosto de 2007, la Fiscalía Seccional Veintisiete Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia acusó a María Eucaris Osorio de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 126 a 128 c. 2-2). 8.5 El 1, 2 y 3 de octubre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, celebró la audiencia de juicio oral y señaló que el sentido del fallo era condenatorio contra María Eucaris Osorio por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de las actas de las audiencias (f. 142 a 144, 151 a 153, 192 y 193 c. 2-2). 8.6 El 16 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia,
Risaralda, con funciones en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia condenó a María Eucaris Osorio a la pena de diecisiete años y diez meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 80 a 96 c. 2). 8.7 El 24 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 20 a 38 c. 2). 8.8 El 26 de marzo de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por María Eucaris Osorio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 353 a 378 c. 2-1). 8.9 La Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS no encontró ninguna anotación sobre amenazas contra Marly Yasmín Ospina Sampedro, y entrevistó al subintendente Alberto Duque Caro -jefe de la Unidad de Investigación Criminal de La Virginia para la época de los hechos-, quien le informó que conoció de las amenazas por parte del compañero sentimental de la víctima y que no tenía conocimiento de denuncias o quejas en la Inspección de Policía del municipio, según da cuenta original de la comunicación nº. 049-UIPJV-SIJIN dirigida a la Policía Nacional (f. 104 c. 1). 8.10 En la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda no existían solicitudes de
protección o de estudio de nivel de riesgo de Marly Yasmín Ospina Sampedro, según da cuenta informe del jefe de esa seccional al Tribunal Administrativo de Risaralda por oficio nº. 0571-GRUAR SIPOL (f. 177 Y 178 c. 2). 8.11 Marly Yasmín Ospina Sampedro era madre de Leanny Sánchez Ospina, hija de Campo Elías Ospina Bernal y Cruz Elena Sampedro Restrepo y hermana de María Doly, Norman de Jesús, Elsy, Jamileth, María Ruby y Rosember Ospina Sampedro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3 a 10 c. 2). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección
9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213
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