CE-66001-23-31-000-2009-00087-02(47830)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2009-00087-02(47830)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Accede, declara nulidad de la resolución 3778 del 2 de septiembre de 2008, por el cual se adjudica el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 50 de 2008 / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA - Por inhabilidad de proponente / CAUSAL DE INHABILIDAD PARA CONTRATAR - Parentesco / ACCIÓN DE LESIVIDAD POR NULIDAD SIMPLE OBJETIVA - Procedencia. Nulidad de decisión administrativa para restablecer objetivamente el ordenamiento jurídico / PRINCIPIO DE BUENA
FE OBJETIVA EN LAS ACTUACIONES PRECONTRACTUALESInobservancia
[L]a demanda fue impetrada por el municipio de Pereira en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra un acto administrativo propio, nada menos, que el de adjudicación de un proceso de selección de contratistas, el cual a todas luces y dada la calidad de las pruebas aportadas al proceso, fue el producto de claras e inobjetables maniobras engañosas y de alteración de la realidad de las condiciones del mercado, en contra de los intereses públicos, por parte de algunos de los proponentes (…) [L]a Sala estima, que frente a hipótesis fácticas como la que nos ocupa, la acción llamada a ser invocada por la autoridad administrativa es precisamente la de lesividad (…) Para el caso, la Administración esta impugnando su propia decisión de adjudicación, por razones de legalidad en abstracto, (…) está procurando el restablecimiento objetivo del ordenamiento jurídico (…) Tal y como sucede en el
caso sub examine, en el que la inhabilidad de la proponente adjudicataria vicia el contenido del Acto administrativo por medio del cual se le adjudica el Proceso de Selección Abreviada No. 50 de 2008, puesto que al ser la cónyuge del otro único proponente, no podía participar en dicho proceso de selección objetiva, de acuerdo a los principios generales de la actividad administrativa. (…) La señora Hoyos Castaño, no solo conocía su inhabilidad, sino que en su propuesta bajo la gravedad del juramento, declaró no estar incursa en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, circunstancia que posteriormente fue corroborada como no cierta por la Administración Municipal. La actuación de la señora Hoyos Castaño, es abiertamente violatoria de las reglas de la contratación pública y una práctica que vicia la sana y leal competencia que debe existir en todo proceso de selección de contratistas, amén del principio de buena fe objetiva en las actuaciones precontractuales, sobre todo en aquellas propias de la contratación estatal. (…) en el caso sub examine, el vínculo matrimonial existente y plenamente probado entre la señora Hoyos Castaño y el señor Rendón Tabares, es causal de inhabilidad que les impedía presentarse al mismo proceso de selección del contratista. (…) El hecho de que los dos se presenten al mismo proceso en violación de la norma mencionada repercute de manera negativa en las finalidades de la entidad pública contratante y se constituye en un comportamiento grave en contra del correcto, eficiente y eficaz cumplimiento del contrato y de la acción administrativa en general. Por esta razón la acción de lesividad por nulidad simple objetiva invocada
por el municipio de Pereira, no solo fue la más conveniente sino que responde a los postulados generales de nuestro Estado constitucional imperante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84 ACCIÓN DE LESIVIDAD - Ejercida por la administración contra sus propias decisiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Contra actos administrativos que afectan el patrimonio público / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Dos connotaciones. Simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho [S]e ha desarrollado en nuestro derecho un verdadero contencioso de naturaleza mixta, dentro del cual podemos ubicar entre otras las conocidas por la doctrina como acciones de lesividad, o sea aquellas llamadas a ser ejercidas por la Administración contra sus propias decisiones, en cuanto sujeto pasible de vulneración no solo de derechos subjetivos, sino tambien, colectivos. Precisamente con el nombre de acción de lesividad se identifica a nivel doctrinal la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. En el derecho colombiano esta modalidad de instrumento impugnatorio tiene sus fundamentos no sólo en las disposiciones constitucionales que procuran la prevalencia del ordenamiento convencional, constitucional y la sujeción al principio de legalidad (arts. 2º, 4º, 6º, 121, 122, 123 inc. 2.º y 209, entre otros) de la totalidad de actuaciones y decisiones de los servidores públicos, sino también en las normas adjetivas contenidas en el Código Contencioso
Administrativo que habilitan a la Nación y demás entidades públicas para que comparezcan en los procesos contencioso administrativos como demandantes, caso concreto de los artículos 134, 136.7 y 151 inciso 1.º del decreto 01 de 1984, normas vigentes para el momento de los hechos y aplicables al caso, recientemente recogidas en los artículos 149, 151, 152 , 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011. (…) [S]e trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. (…) En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística (…), por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos admnistrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 134 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.7 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 154 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Protección del interés público, moralidad e imparcialidad / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Se pueden configurar en cualquier etapa contractual / INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE DE PROPONENTE - Implica la renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo / INHABILIDAD POR PARENTESCO - Regulación normativa [L]a existencia de inhabilidades e incompatibilidades se sustenta en el principio constitucional de que el interés público prevalece sobre el interés particular, y de que el interés general debe ser el propósito y conducta dominante para el ejercicio de la función administrativa, la cual implica el desarrollo de los conceptos de moralidad e imparcialidad; Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8º de esta ley, las inhabilidades e incompatibilidades se pueden dar no sólo durante
el trámite del contrato, sino también durante su celebración, su ejecución e incluso, dada la magnitud y trascendencia de las mismas para los intereses públicos, durante su liquidación. En todos los casos como fenómenos limitantes directos, o como sobrevinientes. De esta forma se protege de manera integral al contrato del Estado de las injerencias de posibles intereses personales que puedan desvirtuar la finalidad de la institución. Hacemos extensivas las inhabilidades a la liquidación del contrato, en cuanto que mientras el contrato no se liquide tiene existencia jurídica. Bajo esta perspectiva, no tendríamos duda alguna en hacer extensivas las inhabilidades e incompatibilidades a este momento contractual. (…) [E]l artículo 9º de la Ley 80 de 1993 plantea que de llegar a darse inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente respecto de un proponente dentro de una licitación o concurso, o dentro de un procedimiento de contratación directa, se entenderá que éste renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo; hipótesis ésta que parte del hecho de que cuando el proponente presentó su oferta no se encontraba incurso en ningún tipo de prohibición. Si las limitaciones sobrevinientes recaen en forma directa sobre el contratista éste cederá el contrato, previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. (…) Conforme al literal g del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, existe inhabilidad por parentesco, matrimonio, o por la existencia de compañeros permanentes, cuando los mismos
de manera simultánea se presentan a una licitación o concurso público. Indica la disposición que quien sea cónyuge o compañero permanente y quien se encuentre dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades contractuales. En cuanto al parentesco que señala la ley, éste comprende los segundos grados de consanguinidad o afinidad, esto es, implicaría rechazar la presencia de padres, hijos y hermanos en un mismo proceso de selección de contratistas, o padres, hijos y hermanos del cónyuge o compañero permanente de un proponente, al igual que esposos y compañeros permanentes o en unión marital.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 9
INHABILIDADES PARA CONTRATAS - Fundamento constitucional y repercusión en la economía del mercado Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente se le aplican las mismas normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de la interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y las particulares del derecho administrativo (artículo 23 Ley 80 der 1993). (…) Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha desarrollado el alcance del artículo 333 de la Constitución de conformidad con el artículo 13 de la misma, con el propósito de acentuar el hecho de que todos
aquellos con interés en acudir a un mercado, se encuentran en igualdad de condiciones, proscribiendose, en consecuencia practicas o actuaciones que puedan generar desigualdad o que puedan beneficiar de manera injustificada y desleal a uno de los actores del mercado en detrimento de otros. La actividad económica del Estado por lo tanto, cualquiera que esta sea, debe ejercitarse dentro de los cauces de la libre y leal competencia, entendiendo por ésta la garantía de la igualdad jurídica entre los competidores.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00087-02(47830)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA
Demandado: ELIZABETH HOYOS Referencia: ACCION DE NULIDAD (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada ELIZABETH HOYOS CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda del 14 de diciembre de 2012 en la que se decidió: “1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 3778 del 2 de septiembre de 2008 del Municipio de Pereira, por medio de la cual se adjudicó el Proceso de Selección Abreviada
de Menor Cuantía No. 50 de 2008”.
2. ORDÉNESE al Municipio de Pereira, devolver la suma cancelada en virtud del acto declarado nulo, junto con los intereses causados por la misma, a la señora ELIZABETH
HOYOS CASTAÑO”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada por la apoderada del Municipio de Pereira, en ejercicio de la acción de Nulidad - Acción de Lesividad, con el objeto de que previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárase la nulidad de la decisión contenida en la Resolución No. 3778 de fecha 2 de septiembre de 2008 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA EL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA No. 50 DE 2008”, expedida por el Alcalde del Municipio de Pereira, mediante la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50 de 2008, cuyo objeto es la “venta de dos (2) predios denominados LA MARTA LOTE lm2 Y LA MARTA LOTE lm15 UBICADOS EN EL Corregimiento de Cerritos, Condominio Maracay” a la señora ELIZABETH HOYOS CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.081.756, por infringir normas es que debía fundarse”.
2. Hechos Las pretensiones de la parte actora se fundamentan en los hechos que la Sala sintetiza así1: 2.1. El 11 de agosto de 2008, el Municipio de Pereira, inició el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50, cuyo objeto era: “Recibir ofertas
para la venta de dos (2) predios denominados LA MARTA LM2 Y LA MARTA LM15 ubicados en el Corregimiento de Cerritos, Sector Cerritos, Condominio Maracay”. 2.2. De conformidad con el cronograma establecido en el artículo segundo de la Resolución 3585 de 19 de agosto de 2008, manifestaron su interés en participar en el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50 de 2008, los señores: Wilfor Fernando Rendón Tabares, Elizabeth Hoyos Castaño, Gustavo Forero, Alba Luz Betancourth B. y James Alberto Orozco Marín. 2.3. Según constancias de recibo de propuesta, se presentaron a dicha convocatoria: - Wilfor Fernando Rendón Tabáres, identificado con Cédula de ciudadanía No. 18.592.778 de Santa Rosa de Cabal, el día 25 de agosto de 2008 a las 8:20 a.m. - Elizabeth Hoyos Castaño, identificada con Cédula de ciudadanía No. 42.081.756 de Pereira, el día 25 de agosto de 2008, a las 8:40 a.m. 2.4. El día 25 de agosto de 2008, a las 9:00 a.m., en el despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira se llevó a cabo la diligencia de cierre del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50 de 2008, en la que se constató que se recibieron solo dos propuestas: - La del señor WILFOR FERNANDO RENDÓN TABARÉS, por un valor de $120’000.000.
- La de la señora ELIZABETH HOYOS CASTAÑO, por un valor de
$155’000.000. 1 Folios 121 a 128 C. No. 1. 2.5. El señor Wilfor Fernando Rendón Tabares y la señora Elizabeth Hoyos Castaño, en sus respectivas propuestas declararon bajo la gravedad del juramento que no se hallaban incursos en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la Constitución y en la Ley. 2.6. El señor Wilfor Fernando Rendón Tabares a su vez, en su propuesta señaló como su dirección: Km 7 vía Armenia Tapanga Casa No. 3, número de teléfono 3388255 y número celular 3104927125. Mientras en el RUT aparece como su dirección: Calle 18 No. 20-60 Barrio Santa Mónica, Conjunto Horizontes CA7 y número de teléfono 3302666. 2.7. La señora Elizabeth Hoyos Castaño suministró en la propuesta como su dirección: la Calle 18 No. 20-60 Dosquebradas, con número de teléfono 3302666 y número celular 314171716. Mientras que el RUT aparece como su dirección: Km 7 vía Armenia Condominio Tapanga CA3 y número de teléfono 3388255. 2.8. El día 26 de agosto de 2008, el Comité de evaluación designado mediante Decreto No. 629 de 22 de agosto de 2008, se reunió para realizar la evaluación de las propuestas presentadas en el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50. En el Acta correspondiente se señaló:
“…que la propuesta presentada por la señora ELEZABETH HOYOS CASTAÑO cumple con los requerimientos consignados en el pliego de condiciones y su oferta es favorable para la entidad, por lo cual, el Comité de Evaluación recomienda al señor Alcalde adjudicar el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50 cuyo objeto es “venta de dos (2) predios denominados LA MARTA LOTE LM2 Y LA MARTA LOTE LM15 ubicados en el corregimiento de Cerritos, Condominio Maraca” a la señora ELIZABETH HOYOS CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.081.756 de Pereira, por la suma:
LOTE LM2 $75.000.000
LOTE LM15 $80.000.000
$155.000.000
PARA UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
$155.000.000 (…)” 2.9. Mediante Resolución No. 3778 de 2 de septiembre de 2008, se adjudicó el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50 de 2008 a la señora Elizabeth Hoyos Castaño, identificada con Cédula de ciudadanía No. 42.081.756 de Pereira. 2.10. En fecha posterior a la expedición de la Resolución No. 3778 de 2 de septiembre de 2008, la Administración municipal tuvo conocimiento que entre WILFOR FERNANDO RENDÓN TABÁRES y ELIZABETH HOYOS CASTAÑO, únicos proponentes dentro del Proceso de Selección Abreviada No. 50 de 2008,
existe vínculo matrimonial vigente, por rito religioso celebrado el día 3 de marzo de 1990 en la ciudad de Pereira, tal y como consta en el Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaria Tercera del Círculo de Pereira el 27 de julio de 2011. 2.11. La propuesta de la señora ELIZABETH HOYOS CASTAÑO está incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el literal g) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, viciando la legalidad de la Resolución 3778 de 2 de septiembre de 2008, por medio de la cual se adjudicó el proceso de Selección Abreviada No. 50 de 2008. 2.12. Mediante comunicación del 21 de enero de 2009, la señora Elizabeth Hoyos Castaño, solicitó al Alcalde del Municipio de Pereira el cumplimiento de la Resolución No. 3778 de 2 de septiembre de 2008, para proceder a firmar la Escritura Pública de Compraventa y solicitando además, se expliquen las razones y fundamentos jurídicos por los que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo. 2.13. Por Oficio No. 1470 de 5 de febrero de 2009, la Administración informó a la señora Elizabeth Hoyos Castaño, la imposibilidad de suscribir la Escritura Pública de venta de los lotes objeto del Proceso de Selección Abreviada No. 50 de 2008, ante la existencia de la inhabilidad en que la adjudicataria se encontraba incursa por la existencia del vínculo matrimonial entre ella y el señor Rendón Tabares, dos
únicos proponentes de dicho proceso de contratación. 2.14. En comunicación de 2 de marzo de 2009, la señora Elizabeth Hoyos Castaño solicita nuevamente le sean reconocidos los derechos, que en su calidad de proponente adjudicataria, adquirió dentro del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50 de 2008 y que se proceda de manera inmediata a la firma de la Escritura Pública de Compraventa. 2.15. A la Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira se allegó una copia de la Escritura Pública No. 957 de 22 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, en la que se consigna que el señor WILFOR FERNANDO RENDÓN TABARES está casado y tiene sociedad conyugal vigente con la señora ELIZABETH HOYOS CASTAÑO. 2.16. El 21 de mayo de 2009, el Municipio de Pereira, promovió demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, tendiente a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3772 de 2 de septiembre de 2008 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA EL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA No. 50 DE 2008” expedida por el Alcalde del Municipio de Pereira, por cuanto con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, se tuvo conocimiento de la existencia de un vínculo matrimonial entre la señora ELIZABETH HOYOS CASTAÑO, persona a quien se le adjudicó el Proceso de Selección Abreviada No.
50 de 2008, y el señor WILFOR FERNANDO RENDÓN TABARES, quien también presentó propuesta para participar en dicho proceso de contratación.
II. NORMAS INVOCADAS POR EL DEMANDANTE COMO VIOLADAS Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
1. Normas vulneradas Los artículos 4, 6 y 315 numeral 1 de la Constitución Política; literal g) numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo.
2. Concepto de violación El actor alega que con la Resolución No. 3778 de 2 de septiembre de 2008, por medio de la cual se adjudicó el Proceso de Selección Abreviada No. 50 de 2008 a la señora Elizabeth Hoyos Castaño, es nulo por concurrir para su expedición una de las causales de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo. Formuló tres cargos en contra de la mencionada Resolución, a saber: a. Violación del contenido del artículo 6 de la Constitución Política. En opinión del actor, si bien el Municipio de Pereira en el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50 de 2008 actúo respetando los principios de imparcialidad, transparencia, eficiencia, eficacia, entre otros, con el objeto de proceder a la “venta de dos (2) predios denominados LA MARTA LOTE LM2 Y LA MARTA LOTE LM15 ubicados en el Corregimiento de Cerritos, Condominio Maracay”2, se vió asaltado en su buena fe
por parte de los señores WILFOR FERNANDO RENDÓN TABARES y ELIZABETH HOYOS CASTAÑO, quienes en forma separada presentaron propuestas para participar en el Proceso de Selección referido, ocultando el vínculo matrimonial existente entre ellos, circunstancia ésta que los inhabilitaría para participar en el mismo. Puesto que se contraria el literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, resulta evidente que el Alcalde de Pereira emite el Acto administrativo de adjudicación violando el ordenamiento legal vigente. b. Violación del contenido del artículo 315 de la Constitución Política. 2 Folio 128 C. No. 1. En este sentido, el actor sostuvo que al haberse emitido la Resolución 3778 de 2 de septiembre de 2008 en abierta violación del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la Administración Municipal vulneró el numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política al expedir un Acto administrativo que resulta contrario a una norma jurídica de carácter superior. c. Violación del contenido del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. La demanda señala que de acuerdo con el literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que a la letra dice: “De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1º. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con entidades estatales: (…) g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que
formalmente haya presentado propuesta para la misma licitación o concurso. (…)” El señor WILFOR FERNANDO RENDÓN TABARES y la señora ELIZABETH HOYOS CASTAÑO, estaban inhabilitados para participar en ésta o en cualquier otra convocatoria pública desde el momento mismo en que contrajeron matrimonio. Además señala como en las propuestas que cada uno de ellos presentó, manifestaron bajo la gravedad de juramento que no se encontraban incursos en causal de inhabilidad, manifestación falsa que puede corroborarse con la Escritura Pública de Compraventa e Hipoteca No. 957 de 22 de febrero de 2008, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Pereira en la que interviene el señor WILFOR FERNANDO RENDÓN TABARES y en la que se consigna: “…PRIMERO: Que en el carácter antes expresado mediante el presente y público instrumento, TRANSFIERE A TITULO DE VENTA real y efectiva a favor de WILFOR FERNANDO RENDON TABARES, mayor de edad, vecino de Pereira, de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.592.778 de Santa Rosa de Cabal (…) Leido (sic) y aprobado por los Comparecientes y advertidos del registro oportuno firman conmigo de todo lo cual doy fe … Manifiesta El Comprador que su estado civil es Casado con Sociedad Conyugal Vigente con la señora ELIZABETH HOYOS CASTAÑO, por lo tanto QUEDA AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR, el Inmueble que hoy adquiere, de conformidad con la Ley 258 de 1996,
reformada por la Ley 854 de 2003.”3 El actor concluye que el señor Wilfor Fernando Rendón Tabares, al presentar su propuesta el día 25 de agosto de 2008 a las 8:20 a.m. con el fin de participar en el Proceso de Selección Abreviada No. 50 de 2008, inhabilitó a su cónyuge Elizabeth Hoyos Castaño quien también presentó propuesta en la misma fecha a las 8:40 a.m. Circunstancia que a su juicio, configuró la inhabilidad a que se refiere el literal 3 Folios 5 reverso y 12 reverso C. No. 2. g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Y por lo tanto, la Resolución 3778 de 2 de septiembre de 2008 mediante la que se adjudicó el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50 de 2008 a la señora Elizabeth Hoyos Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.081.756 de Pereira, resulta violatoria de la norma en comento, toda vez que el proceso fue adjudicado a persona que se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 16 de julio de 2009, admitió la demanda, no decretó la suspensión provisional solicitada y ordenó notificar la demanda a la señora ELIZABETH HOYOS CASTAÑO como tercera interesada en las resultas del proceso de conformidad con el numeral 3 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo así como también notificar
personalmente al señor agente del Ministerio Público4.
2. Recursos contra el Auto admisorio de la demanda 2.1. Recurso de reposición.
En contra del mencionado auto, el Procurador Judicial II Asuntos Administrativos No. 37 presentó recurso de reposición5 por considerar que ha debido agotarse el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, atendiendo a que la acción procedente de conformidad con los fundamentos fácticos, la calidad de las partes y la naturaleza del acto, es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, señaló que de acuerdo con la decisión tomada por la Sala, la acción de nulidad de la Resolución 3778 de 2008 expedida por el Alcalde municipal de la ciudad de Pereira: “entrañaría un restablecimiento a favor de la administración, y que además por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que genera efectos jurídicos respecto de la señora Elizabeth Hoyos Castaño a quien se le adjudicó el proceso de selección abreviada No. 50 de 2008 y a la chal debe llamarse al proceso como “tercero”, por tener interés directo en el mimo, no por ello se hace exigible el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, esto es, la conciliación prejudicial; pues la misma se ha instituido para que sea celebrada entre las partes y en este caso la misma administración es parte 4 Folios 139 a 144 C. No. 1. 5 Folios 145 a 157 C. No. 1. demandante y demandada, y la señora Elizabeth Hoyos no es parte en el presente proceso
sino tercero interesado, por ende no le es dado conciliar respecto de los efectos del acto que se acusa”6 Así las cosas, a su juicio, y tomando en consideración algunos pronunciamientos del Consejo de Estado se debe concluir que la acción de lesividad es equivalente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “que ejercen los particulares con el fin de cuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otras características, que en ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., según las cuales los actos administrativos son anulables cuando: “(…) infrinjan las normas en que debería fundarse, (…) hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”7.”8 Y por lo tanto la pretensión de la parte actora, aunque en principio y aparentemente, solo se estaba limitando a la nulidad del acto, no puede renunciar al restablecimiento del derecho que la misma comporta. Siendo claro que de acuerdo a la naturaleza y los hechos de la demanda la acción deprecada debe ser la de nulidad y restablecimiento del derecho la cual exige como requisito de procedibilidad el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. En el caso de autos, insiste el Ministerio Público, existe un conflicto de carácter
particular de contenido económico, tanto para la Administración, al recibir el valor de lo entregado en venta por los dos predios denominados LA MARTA LOTE lm2 y LA MARTA LOTE lm15 ubicados en el Corregimiento de Cerritos, Condominio Maracay, es decir, la suma de ciento cincuenta y cinco millones de pesos ($155.000.000), como para la particular beneficiada con la expedición del acto, que le adjudicó en el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 50 de 2008 los dos lotes mencionados y que efectivamente está llamada a materializar su derecho con el cumplimiento de las formalidades propias del negocio jurídico correspondiente. Así mismo, resaltó que: 6 Folio 145 C. No. 1. 7 Sentencia de 8 de mayo de 2008, Consejo de Estado, Sección II, Subsección B, Consejero Ponente Doctor Jesús María Lemos Bustamante, Expediente 250002325000200213231 -01 (0949-2006) 8 Folios 147 y 148 C. No. 1. “ – El acto de adjudicación cuya nulidad se solicita es de carácter p
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