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CE-66001-23-31-000-2009-00095-01(2114-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2009-00095-01(2114-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - No cumple con los requisitos / REGIMENES ESPECIALESRégimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - No es beneficiario por no reunir el tiempo de servicio Luego de realizar un análisis sistemático de las normas que regulan la materia concluye la Sala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantiene el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986 para todas aquellas personas que se hubieren vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 ocurrida el 28 de julio de 2003, porque sólo se mantiene para quienes tenían un derecho adquirido a esa fecha, es decir, que hubieren “cubierto las cotizaciones correspondientes. Entender que el régimen especial se mantendría a todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia vinculados antes del 28 de julio de 2003 implicaría mantener el régimen por 20 años a favor de personas que se hubieren vinculado un día antes de su entrada en vigencia a pesar de que no están dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido no resulta lógico que el régimen especial pueda mantenerse durante 20 años y el régimen de transición haya tenido vigencia hasta el 31 de julio de 2010 cuando, se repite, lo pretendido con el Acto Legislativo fue terminar con los regímenes especiales y de excepción y sólo

mantuvo la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo”.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 / LEY 32 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00095-01(2114-11)

Actor: JORGE JAMES LOPEZ CASTILLO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Jorge James

López Castillo contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio de la Administración frente a la petición de reconocimiento pensional presentada por el demandante el 21 de noviembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL al reconocimiento y pago de una pensión de

jubilación aplicando el régimen especial del INPEC, incluyendo para el efecto el tiempo de servicio militar obligatorio, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como el sueldo, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las bonificaciones por servicios, recreación y de unidad familiar, y las primas de servicios, riesgo, vacaciones, navidad, seguridad y capacitación, en cuantía mensual de $1.121.345.18; indexar las sumas que resulten adeudas por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Jorge James López Castillo prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, desde el 1 de agosto de 1986, en el cargo de Guardián de Prisiones, código 5175, grado 02, hasta el 26 de abril de 2005, cuando fue destituido del cargo de Dragoneante, código 5260, grado 11. Para la fecha del retiro, el actor contaba con 18 años, 8 meses y 20 días de servicio, descontando 5 días por suspensión sin derecho a remuneración. También prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como Soldado Infante de Marina en el Batallón de Infantería No. 2 de Cartagena, desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 1984, para un total de 1 año y 6 meses. El actor cumplió el status pensional el 1 de agosto de 2006, fecha en que

completo 20 años de servicio. El 2 de junio de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación sin consideración a la edad en razón a que el régimen especial no lo exige. Por Resolución No. 56476 de 27 de octubre de 2006 Cajanal negó el derecho pensional argumentando que el demandado no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de entrada en vigencia de la misma no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 11589 de 12 de marzo de 2008, confirmando la decisión anterior pero bajo el argumento de que no era viable computar para efectos pensionales el tiempo servido a las Fuerzas Militares. La pensión de jubilación debe ser reconocida incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio en aplicación de lo dispuesto en el régimen pensional especial de los empleados del INPEC. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Leyes 48 de 1993, artículo 40 y 32 de 1986; Decretos 2048 de 1993, 1950 de 1973, artículo 101 y 407 de 1994, artículo 168; Leyes 407 de 1994, 3074 de 1968 y 100 de 1993, artículo 140 y Decretos 1835 de 1994 y 2400 de 1968

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda (fls. 168 a 191). Advirtió que la entidad demandada no contestó la demanda y los alegatos de conclusión que presentó se referían a un asunto diferente al presente. En relación con la inclusión del tiempo de servicio militar para efectos pensionales citó los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993 y apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que sí es computable con el demás laborado en una entidad pública. La sumatoria de los tiempos de servicio arroja un total de 20 años, 2 meses y 20 días, es decir, que el actor reúne el requisito de tiempo que exige la Ley 36 de 1986 para acceder a la pensión de jubilación. Por otra parte, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de la entrada en vigencia de dicha normativa no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad, tiene derecho a acceder a la pensión en los términos del régimen especial porque el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló expresamente que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que hubieren ingresado antes del 26 de julio de 2003, continuarían rigiéndose por lo establecido en el régimen que se les venía aplicando (Ley 32 de 1986), debido a los riesgos de su labor. En relación con la forma de liquidar la prestación es necesario remitirse al

régimen pensional general por expresa disposición del régimen especial del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Así concluyó que la pensión debe ser liquidada atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 “sobre todos los factores devengados en el último año” que arrojan un total de $1.424.044.75. La prestación debe ser reconocida a partir del 30 de abril de 2005, día siguiente al del retiro definitivo del servicio, indexando las sumas que resulten adeudas en la forma como lo establece el artículo 178 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada propuso la excepción de prescripción de derechos “sin que ello implique el reconocimiento de los mismos” y solicitó revocar la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda (fl.193). Manifestó su inconformidad diciendo que el actor está sometido al Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 en razón a que no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en dicha norma y por tanto no puede acceder a la prestación con el régimen anterior (fl. 193). Tampoco es viable computar como tiempo útil para pensión el laborado en el Ejército Nacional porque el Decreto 407 de 1994 que lo permitía fue derogado por el Decreto 2090 de 2003. En tal sentido el actor no reúne el requisito mínimo de 20 años de servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Concejo de Estado, al rendir el Concepto visible a folio 236, solicitó confirmar la sentencia que accedió a las

pretensiones de la demanda. Luego de citar las normas aplicables al caso concreto manifestó que el actor tiene derecho a la sumatoria del tiempo prestado en el Ejército Nacional con el laborado en el INPEC para un total de 20 años y 2 meses. De conformidad con lo establecido en el Decreto 407 de 1994, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC tienen derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, al cumplir 20 años de servicio sin consideración a la edad. Teniendo en cuenta lo probado en el proceso, el actor tiene derecho al reconocimiento pensional en la forma establecida por el régimen especial pensional contenido en la Ley 32 de 1986. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Jorge James López Castillo tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague una pensión de jubilación aplicando el régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Acto acusado Acto ficto presunto configurado por el silencio de la Administración frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por el actor el 21 de noviembre de 2008 (fl.3). De lo probado en el proceso Según constancia expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fechada el 22 de julio de 2005, el señor López Castillo prestó sus servicios en esa institución desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 26 de abril de 2005, en los cargos de Guardián de Prisiones y Dragoneante (fl. 14). En dicha certificación se informó que al actor se le impuso sanción de suspensión sin derecho a remuneración durante 5 días contados a partir del 5 de febrero de 2000 y fue destituido del cargo a partir del 26 de abril de 2005. Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que el señor Jorge James López Castillo nació el 24 de septiembre de 1965 (fl.30). La Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional a través de certificación proferida el 3 de septiembre de 2003, hizo constar que el actor estuvo vinculado como Solado de Infantería de Marina desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 1984 en el Batallón de Infantería No. 1 en San Andrés (fl.16). A través de la Resolución No. 56476 de 27 de octubre de 2006, Cajanal le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por no ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl. 19). Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue desatado por Cajanal a través de la Resolución No. 11589 de 12 de marzo de 2008 confirmándola en todas sus partes (fl.26). Análisis de la Sala

Normatividad aplicable Régimen especial de los empleados del INPEC La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en el artículo 1, dispuso su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.”. En el artículo 10 ibídem estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. En relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 dispone lo siguiente: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.”. A su vez, el Decreto 407 de 1994, estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1, y en el artículo 168 señaló lo siguiente: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de

la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.”. La norma en cita fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, que definió las actividades de alto riesgo incluyendo las realizadas por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Tal normativa reguló la pensión especial de vejez y determinó como requisitos para acceder a dicha prestación contar con 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, fijó el régimen de transición en los siguientes términos: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 20032.

1 Modificado por el Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, 'Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades'. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso remitirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció el régimen de transición de la siguiente manera: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35

años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados. Como el demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad, pues nació el 24 de septiembre de 1965 y tampoco reunía 15 años de servicio, no es beneficiario del régimen de transición y por tal razón no podría acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986 sino que debe acreditar los requisitos pensionales dispuestos en el Decreto 2090 de 2003. A pesar de lo anterior, el A quo acudió a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y determinó en relación con las actividades de alto riesgo lo siguiente: 2 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C663-07 de 29 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, “en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo “y no sólo las cotizaciones de carácter “especial” derivadas del Decreto 1281 de 1994'”. "(…) Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes"(subraya la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC vinculados antes del 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, vigente hasta esa fecha, siempre que se hayan “cubierto las cotizaciones correspondientes”. Las pruebas allegadas al proceso acreditan que el demandante prestó sus servicios como Guardián y Dragoneante del INPEC desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 26 de abril de 2005 para un tiempo total de servicio de 18 años, 8 meses y 20 días. Al tiempo anterior deberá sumarse el prestado durante el servicio militar obligatorio atendiendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que prescribe: “Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden le será computado

para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. ….”. Al sumar los tiempos de servicio laborados en el INPEC con el prestado en el servicio militar obligatorio el actor reúne 20 años, 2 meses y 20 días por lo que, en principio, reúne el requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. A pesar de lo anterior, observa la Sala que no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de tiempo de servicio lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003, es decir que no acreditó que se hayan “cubierto las cotizaciones correspondientes” antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y por tanto no gozaba de los beneficios del régimen de transición y mucho menos de un derecho adquirido. Lo anterior resulta evidente si se tiene en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como objetivo principal garantizar los derechos adquiridos de aquellas personas que para esa fecha acreditaban los requisitos pensionales contenidos en regímenes especiales vigentes hasta ese momento. Así, el Acto Legislativo en el artículo 1 dispuso lo siguiente: (…) "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse

de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Luego de realizar un análisis sistemático de las normas que regulan la materia concluye la Sala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantiene el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986 para todas aquellas personas que se hubieren vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 ocurrida el 28 de julio de 2003, porque sólo se mantiene para quienes tenían un derecho adquirido a esa fecha, es decir, que hubieren

“cubierto las cotizaciones correspondientes. Entender que el régimen especial se mantendría a todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia vinculados antes del 28 de julio de 2003 implicaría mantener el régimen por 20 años a favor de personas que se hubieren vinculado un día antes de su entrada en vigencia a pesar de que no están dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido no resulta lógico que el régimen especial pueda mantenerse durante 20 años y el régimen de transición haya tenido vigencia hasta el 31 de julio de 2010 cuando, se repite, lo pretendido con el Acto Legislativo fue terminar con los regímenes especiales y de excepción y sólo mantuvo la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo”. Por las razones expuestas el actor no es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y en tal sentido la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demandada deberá ser revocada para en su lugar negar las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revócase la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

2. Niéganse las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge James López Castillo contra Cajanal Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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