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CE-66001-23-31-000-2009-00162-01(38736)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2009-00162-01(38736)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / TERCEROS PROCESALES /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 217 del CC.A., permite para los procesos de naturaleza contractual y los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57, 56, 55 y 54 del C.P.C.), al no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno, el Código de

Procedimiento Civil al ocuparse de la figura, remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso; 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina; 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento: 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de procedibilidad del llamamiento, consultar providencias de 21 de mayo de 2008, Exp. 34941, C.P.

Enrique Gil Botero; de 31 de enero de 2008, Exp. 34419, C.P. Enrique Gil Botero.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMATIVIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA La ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P, disponiendo que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19). (…) Por lo tanto, obsérvese que es clara la obligación legal de aportar por lo menos una prueba sumaria de lo pretendido a través de esta acción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de procedibilidad del llamamiento en garantía con fines de repetición, consultar providencias de 11 de octubre de 2006, Exp. 32324, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de octubre de 2006, Exp. 33054, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de

marzo de 2010, Exp. 37828, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO

CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /

AGENTE DE POLICÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE

REPETICIÓN / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE

ADMITE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En demanda presentada (…) los actores solicitaron que se declarara a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional responsables de la muerte de la señora (…) por los hechos (…) en que la patrulla policial motorizada integrada por el agente (…) y por el patrullero (…), aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraba realizando funciones de patrullaje en el barrio San Fernando. Los

uniformados fueron informados de un hurto realizado a una ambulancia, dirigiéndose éstos a la clínica Rita Arango, y según los actores, la motocicleta iba en exceso de velocidad, atropellando a la señora (…) ocasionándole posteriormente la muerte. (…) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó el llamamiento en garantía del agente. (…) Según los argumentos expuestos por el Agente del Ministerio Público, el croquis allegado por los actores en el escrito de la demanda, debe ser considerado como prueba sumaria, ya que ésta no ha sido controvertida ni confrontada por la parte contra quien se aduce. Así mismo, expone que con este documento se evidencia la relación o vínculo legal del agente con el ente demandado así como la fundamentación fáctica del dolo o culpa grave que se invoca. Revisado el documento en mención, para la Sala es evidente que el Ministerio Público no aportó prueba sumaria, sencillamente se soporta en la prueba allegada por la demandante, de donde se concluye que existe una prueba que en el momento procesal será valorada o no por parte del juez natural respecto al fondo de la misma, cumpliendo así con los requisitos exigidos para llamar en garantía al agente en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00162-01(38736)

Actor: MARTHA NELFIDIA ROJAS JARAMILLO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto del 8 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó el llamamiento en garantía del

agente Fraile Gallego Garzón. I ANTECEDENTES En demanda presentada el 24 de septiembre de 2009 (Fls. 1 a 49 C.1) los actores solicitaron que se declarara a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional responsables de la muerte de la señora Carmen Sofía Jaramillo de Rojas por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2008, en el que la patrulla policial motorizada integrada por el agente Fraile Gallego Garzón y por el patrullero Carlos Céspedes Cardona, aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraba realizando funciones de patrullaje en el barrio San Fernando. Los uniformados fueron informados de un hurto realizado a una ambulancia, dirigiéndose éstos a la clínica Rita Arango, y según los actores, la motocicleta iba en exceso de velocidad, atropellando a la señora Jaramillo ocasionándole posteriormente la muerte. Admitida la demanda por auto del 3 de noviembre de 2009 (Fls. 46 y 47 C.1), El

Ministerio Público en escrito del 3 de diciembre de 2009, solicitó llamamiento en garantía del agente Fraile Gallego Garzón (Fls. 51 a 53 C. 1) tomando como razones jurídicas y fácticas aquellas expuestas por los actores en la demanda junto con las pruebas aportadas y solicitadas. Mediante auto del 8 de Abril de 2010 (Fls. 73 a 78 C. ppal), el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió negar la solicitud del Ministerio Público, considerando que dentro del escrito no se cumplió con la existencia de la prueba sumaria de la responsabilidad del agente al haber actuado con dolo o culpa grave, requisito exigido en los artículos 217 del C.C.A y artículo 19 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con los artículos 50 a 57 del C.P.C, ya que el croquis efectuado no puede tenerse como prueba sumaria que acredite tales circunstancias. En escrito del 15 de abril de 2010 el Ministerio Público interpuso recurso de apelación (Fls. 79 a 84 C. ppal) contra el auto que negó el llamamiento en garantía, argumentando que el croquis allegado por los actores debía ser considerado como prueba sumaria, ya que ésta no ha sido controvertida ni confrontada por la parte contra quien se aduce. Así mismo, expuso que con este documento se evidenciaba la relación o vínculo legal del agente con el ente demandado, así como la fundamentación fáctica del dolo o culpa grave que se invoca. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de la apelación del auto

que resolvió sobre la intervención de terceros (arts. 129 y 181, num. 7 del C. C. A.) y además el recurso de apelación se interpuso el 15 de abril de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o cont ractual, que vincula al llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El artículo 217 del CC.A., permite para los procesos de naturaleza contractual y los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57, 56, 55 y 54 del C.P.C.), al no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno, el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura, remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso; 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina; 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento: 4) La dirección donde el llamado podrá

recibir las notificaciones. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.1 La ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P, disponiendo que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19). La Sala en providencia de 25 de octubre de 20062, señaló sobre el cumplimiento de este requisito: 1 Auto del 21 de mayo de 2008, expediente: 34941; auto del 31 de enero de 2008, expediente: 34419. 2 Providencia de 11 de octubre de 2006, expediente: 32324; auto del 25 de octubre de 2006, expediente: 33.054. No. Auto 10 de marzo de 2010, expediente: 37828. “para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan

los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero.” Más adelante se agregó: “La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no la faculta para llamar en garantía al funcionario o ex funcionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada.” Por lo tanto, obsérvese que es clara la obligación legal de aportar por lo menos una prueba sumaria de lo pretendido a través de esta acción.

Del caso concreto: Según los argumentos expuestos por el Agente del Ministerio Público, el croquis allegado por los actores en el escrito de la demanda, debe ser considerado como prueba sumaria, ya que ésta no ha sido controvertida ni confrontada por la parte contra quien se aduce. Así mismo, expone que con este documento se evidencia la relación o vínculo legal del agente con el ente demandado así como la fundamentación fáctica del dolo o culpa grave que se invoca.

Revisado el documento en mención, para la Sala es evidente que el Ministerio Público no aportó prueba sumaria, sencillamente se soporta en la prueba allegada

por la demandante, de donde se concluye que existe una prueba que en el momento procesal será valorada o no por parte del juez natural respecto al fondo de la misma, cumpliendo así con los requisitos exigidos para llamar en garantía al agente en cuestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 8 de abril de 2010.

SEGUNDO: ADMÌTASE el llamamiento en garantía solicitado por el Agente del Ministerio contra el agente de policía Fraile Gallego Garzón.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA

HOZ Presidente de la Sala Magistrada

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Ponente

EcP/3C

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