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CE-66001-23-31-000-2010-00004-01(38761)-2010

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00004-01(38761)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE REPOSICION - Finalidad. Características. Providencias contra las que procede / RECURSO DE REPOSICION - Formalidades para su presentación y trámite / RECURSO DE REPOSICION - Necesidad de motivación por el recurrente / RECURSO DE REPOSICION - Por regla general no procede contra el auto que decide un recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Casos en que procede respecto de auto que decide recurso de reposición / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIONProcedencia de recursos respecto de aspectos nuevos En cuanto al recurso de reposición, se debe señalar que según lo dispuesto por el artículo 180 del C.C.A, se trata de un recurso ordinario, cuya oportunidad y trámite dependen de lo regulado por el C.P.C. Por regla general, el recurso de reposición procede contra todo tipo de providencias, es decir, contra autos de trámite que dicte el ponente e interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, por los Tribunales o por el juez y contra sentencias. Es un recurso que procede de manera directa y principal, no en subsidio de otros, ante quien profirió la providencia con el propósito de que la revoque, modifique o reforme en forma total o parcial. Con relación a su oportunidad y trámite, serán aplicables los incisos 2º y 3º, del artículo 348 del C.P.C; así como también y el artículo 349 del mismo código. Disposiciones estas de las cuales se desprenden las siguientes reglas: - Formalidades para su presentación y trámite: el recurso deberá ser presentado por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que se

impugne por la parte interesada. Si se radica el escrito correspondiente, éste se mantendrá en la secretaría por dos días en el traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. Cuando el auto impugnado se haya dictado en una audiencia o diligencia, el recurso deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria, si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos, para ejercer su derecho de defensa y contradicción en aras del debido proceso. - Necesidad de Motivación: constituye una carga del interesado expresar las razones de la impugnación en aras de dar al juzgador los elementos necesarios para decidir y a la parte contraria las razones para que se allane a lo pedido o lo refute en ejercicio de su derecho de defensa. Por esta razón, el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. Si se formula en audiencia esa motivación será verbal y procede en el término de quince minutos. - Impugnación del auto que decida la reposición: el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Esta limitante se sustenta en razones tanto jurídicas como de conveniencia. Una cadena infinita de recursos contra los autos del proceso generaría inseguridad jurídica y atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal; adicionalmente, las providencias

judiciales no pueden convertirse en un medio para decidir aspectos del proceso sin posibilidad de controversia o impugnación. Así las cosas, el legislador dejó abiertas las puertas para la impugnación de aquellos autos que resuelvan el recurso pero sólo respecto de los puntos que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que decide la reposición, en estos casos sería posible emplear nuevamente la reposición, pero sólo, como es obvio, respecto de aquello que no era parte sustancial del auto recurrido, puesto que la regla general, según lo dispuesto en el artículo 348 C.P.C es que no hay reposición de reposición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 348 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 349

RECURSO DE APELACION - Regla general de impugnación de sentencias de primera instancia / RECURSO DE APELACION - Procedencia excepcional contra autos / RECURSO DE APELACION - Finalidad. Características. Trámite / RECURSO DE APELACION - Límites: no es instrumento para mejorar la demanda o su contestación / RECURSO DE APELACION - Efectos en que se concede Por otra parte, el recurso de apelación, regulado en el artículo 181 del C.C.A, constituye la regla general de impugnación de las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces en los términos del artículo 31 de la C.P.; y por vía de excepción, procederá contra los autos, expresamente señalados en el C.C.A, proferidos en la misma instancia por los tribunales en pleno o en una de

sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos. Este recurso procede de manera directa, sustentada y principal, no en subsidio de otros, ante quien profirió la providencia y para ante el superior jerárquico correspondiente, con el propósito de que lo revoque, modifique o reforme, en forma total o parcial, previo agotamiento del trámite establecido para las segundas instancias en los artículos 212 y 213 del C.C.A. y sin que en ningún momento el recurso se pueda convertir en un instrumento o para mejorar las pretensiones de la demanda o de la defensa contempladas en la contestación. Los asuntos objeto del recurso de apelación son los que expresamente están contemplados en el artículo 181 del C.C.A. La apelación de sentencias se concederá en los efectos suspensivo o devolutivo según las reglas previstas en el artículo 354del C.P.C; y la apelación de autos, en todos los casos, se concederá en el efecto devolutivo. En todo lo pertinente al trámite de apelación, se remitirá a las normas sobre segunda instancia del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 213 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 354

NOTA DE RELATORIA: Sobre las distintas opciones del superior al resolver el recurso de apelación, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-571, del 14 de marzo de 2000, C.P. Carlos Arturo Orjuela

Góngora. Sobre la imposibilidad de que el recurso de apelación sea un instrumento o para mejorar las pretensiones de la demanda o de la defensa contempladas en la contestación, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Exp. 2941, del 30 de septiembre de 1997, C.P. Manuel S. Urueta Ayola. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Recursos cuando se decide sobre la suspensión provisional / RECURSO DE APLEACION - Procedente contra el auto admisorio cuando se recurre solo la suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICION - Procedente cuando se recurre auto admisorio para que se revoque la admisión / RECURSO DE APELACION - Procedencia contra el auto admisorio tanto por la admisión de la demanda como por la suspensión provisional. Regla de conexidad / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia del recurso de apelación / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Procedencia del recurso de apelación cuando se recurre la decisión sobre la suspensión provisional El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia del cuatro (4) de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda de lesividad impetrada contra el artículo 3 del Acuerdo 014 del 12 de diciembre de 2008, emanado del Consejo Directivo de la CARDER, y no decretó la suspensión provisional solicitada por el actor (folios 38-42). Ahora bien, respecto de la procedencia de recursos contra el auto admisorio de la demanda, cuando el demandante solicita como medida

cautelar la suspensión provisional del acto demandado, resulta conveniente diferenciar dos eventos. En primer lugar, cuando se recurre el auto que rechace la demanda, y en consecuencia el juez no se pronuncia sobre la suspensión provisional, procederá el recurso de apelación (C.C.A. Artículo 181). Cosa distinta sucede cuando la providencia recurrida sea el auto admisorio de la demanda y en él el a quo también se haya pronunciado sobre la suspensión provisional, ya sea para decretarla o negarla. En este caso, estamos frente a un problema de orden procesal, que podría llevarnos a tres situaciones distintas, a saber: i) Se recurre el auto admisorio de la demanda únicamente en lo concerniente a la suspensión provisional, en este caso procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto diferido (C.C.A Artículos 181.2 y 155 inciso 3). ii) Se recurre el auto admisorio de la demanda sólo con el fin de que el proceso no marche, es decir, buscando que se revoque la decisión de admisión, en este caso procederá el recurso de reposición (C.C.A. Artículo 180). Iii) Se recurre el auto admisorio de la demanda tanto en relación con la suspensión provisional como respecto de la propia admisión de la demanda, caso en cual, con apoyo en la regla de la conexidad, podrá discutirse la admisión mediante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de suspensión provisional (C.C.A. Artículos 143, 181 y 207 inciso final). En este orden de ideas, se puede concluir que el auto que

rechace la demanda podrá recurrirse en apelación siempre y cuando no se trate de un proceso de única instancia; y respecto del auto que admite la demanda, no procederá el recurso de apelación; salvo que en la providencia recurrida el juez también se haya pronunciado sobre la suspensión provisional y ésta sea objeto del recurso, es decir, cuando el recurrente pretenda controvertir la decisión que el a quo tomó respeto de la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 155 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207

RECURSO DE APELACION - Improcedencia contra auto admisorio de la demanda cuando su único fin es revocar la admisión / ADMISION DE LA DEMANDA - Es una decisión diferente a la suspensión provisional aunque estén en un mismo proveído / RECURSO DE APELACION - NO es extensible a la admisión de la demanda propiamente dicha En el caso de la referencia, estamos en la segunda de las situaciones antes descritas, es decir, un auto admisorio de la demanda que incluye el pronunciamiento sobre la suspensión provisional (para no decretarla) y que es recurrido sólo con el fin de que no marche el proceso, en otras palabras, únicamente atacando la decisión de admisión de la demanda. En efecto el Ministerio público manifestó lo siguiente: estoy interponiendo recurso de APELACIÓN para ante el Honorable Consejo de Estado, contra el auto de Sala

proferido el cuatro (04) de los corrientes, notificado personalmente el 08 de marzo hogaño, mediante el cual admitió la demanda y no se decreta la suspensión provisional solicitada por el demandante, específicamente en relación con la decisión de admitir la demanda (folio 38). Acorde con esta afirmación que hace el agente del Ministerio Público, en la sustentación del recurso no se hace ningún tipo de alusión, ni se expresa pretensión alguna respecto del pronunciamiento del a quo sobre la suspensión provisional del acto demandado; por lo tanto, lo único que busca atacar el recurrente es la propia decisión de admisión de la demanda, que, como se explicó arriba, debe ser atacada mediante recurso de reposición y no de apelación, como lo hizo el recurrente. En este sentido ya se ha pronunciado esta Corporación: Al hacer el estudio sobre el auto que admite la demanda, se tiene que sobre este sólo procede el recurso de reposición, a menos que en el se decida la solicitud de suspensión provisional, evento en el cual procederá el recurso de apelación. De las anteriores disposiciones (artículos 143 y 181 de C.C.A) se infiere que la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los actos acusados, aunque estén en un mismo proveído, son decisiones diferentes, se fundamentan en distintos supuestos legales y, por ende, tienen distinto tratamiento jurídico procesal en la Ley; así, frente al auto admisorio de la demanda procede el recurso de reposición y frente a la medida de suspensión provisional procede el recurso de apelación. Lo anterior no debe confundirse con la relación que debe existir entre la admisión de la demanda y la suspensión

provisional, pues sólo en la medida en que la demanda sea admitida es posible resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, sin que por ello el recurso de apelación se haga extensible a la admisión de la demanda propiamente dicha. En consecuencia, al no ser apelable el auto admisorio de la demanda dictado por un Tribunal (artículo. 143, inciso 6 del C. C. A) y debido a que el objeto del recurso no es que el ad quem se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto demandado; sino, que revoque la admisión de la demanda, materia que, según la normas antes transcritas, no es apelable, no existe competencia funcional para conocer sobre él.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda cuando su único objeto es que se revoque la admisión, autos, Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Exp. 146008, del 29 de abril de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; y Sección Tercera, Exp. 33.287, del 28 de marzo de 2007, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00004-01(38761)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARLADA

Referencia: ACCION DE NULIDADLESIVIDAD

ANTECEDENTES

1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de Lesividad, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 3 del Acuerdo 014 del 12 de diciembre de 2008, emanado del Consejo Directivo de la CARDER (folios 1-11).

2. El actor solicitó la suspensión provisional del artículo demandado, por estimarlo violatorio del literal f del artículo 27 de la Ley 99 de 1993.

3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante providencia de marzo 4 de 2010, procede a admitir la demanda y denegar la suspensión provisional solicitada por el actor (folios 31-37)

4. El Agente del Ministerio Público, mediante escrito de marzo 11 de 2010, interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proferida el cuatro (4) de marzo de 2010 (folios 38-42).

5. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante providencia de abril veintidós (22) de 2010, concede, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta por el Agente del Ministerio Público, contra el auto del 4 de marzo de 2010 que admite la demanda y no decreta la suspensión provisional solicitada por

el actor (folios 59-60).

6. La Secretaría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante oficio de mayo cuatro (4) de 2010, envió el expediente de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia proferida por dicho Tribunal el 4 de marzo de 2010 (folio 61).

CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta pertinente hacer algunas precisiones sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra autos. Posteriormente, se analizará el caso concreto.

1. Procedencia de los recursos de reposición y apelación contra autos.

En cuanto al recurso de reposición, se debe señalar que según lo dispuesto por el artículo 1801 del C.C.A, se trata de un recurso ordinario, cuya oportunidad y trámite dependen de lo regulado por el C.P.C. Por regla general, el recurso de reposición procede contra todo tipo de providencias, es decir, contra autos de trámite que dicte el ponente e interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, por los Tribunales o por el juez y contra sentencias. Es un recurso que procede de manera directa y principal, no en subsidio de otros, ante quien profirió la providencia con el propósito de que la revoque, modifique o reforme en forma total o parcial. Con relación a su oportunidad y trámite, serán aplicables los incisos 2º y 3º, del artículo 3482 del C.P.C; así como también y el artículo 3493 del mismo código.

Disposiciones estas de las cuales se desprenden las siguientes reglas: 1 Artículo 180 del C.C.A: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por la Sala del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º y 349 del C.P.C.”. 2 Artículo 348 del C. P. C.: (Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010). “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o

complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. 3 Artículo 349 del C.P.C.: “Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108. La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos”. - Formalidades para su presentación y trámite: el recurso deberá ser presentado por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que se impugne por la parte interesada. Si se radica el escrito correspondiente, éste se mantendrá en la secretaría por dos días en el traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. Cuando el auto impugnado se haya dictado en una audiencia o diligencia, el recurso deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria, si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos, para ejercer su derecho de defensa y contradicción en aras del debido proceso. - Necesidad de Motivación: constituye una carga del interesado expresar las razones de la impugnación en aras de dar al juzgador los elementos

necesarios para decidir y a la parte contraria las razones para que se allane a lo pedido o lo refute en ejercicio de su derecho de defensa. Por esta razón, el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. Si se formula en audiencia esa motivación será verbal y procede en el término de quince minutos. - Impugnación del auto que decida la reposición: el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Esta limitante se sustenta en razones tanto jurídicas como de conveniencia. Una cadena infinita de recursos contra los autos del proceso generaría inseguridad jurídica y atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal; adicionalmente, las providencias judiciales no pueden convertirse en un medio para decidir aspectos del proceso sin posibilidad de controversia o impugnación. Así las cosas, el legislador dejó abiertas las puertas para la impugnación de aquellos autos que resuelvan el recurso pero sólo respecto de los puntos que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que decide la reposición, en estos casos sería posible emplear nuevamente la reposición, pero sólo, como es obvio, respecto de aquello que no era parte sustancial del auto recurrido, puesto que la regla general, según lo dispuesto en el artículo 348 C.P.C es que no hay reposición de reposición. Por otra parte, el recurso de apelación, regulado en el artículo 1814 del C.C.A, constituye la regla general de impugnación de las sentencias de primera instancia

de los Tribunales y de los jueces en los términos del artículo 315 de la C.P.; y por vía de excepción, procederá contra los autos, expresamente señalados en el C.C.A, proferidos en la misma instancia por los tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos. Este recurso procede de manera directa, sustentada y principal, no en subsidio de otros, ante quien profirió la providencia y para ante el superior jerárquico correspondiente, con el propósito de que lo revoque, modifique o reforme, en forma total o parcial6, previo agotamiento del trámite establecido para las 4 Artículo 181 del C.C.A: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional

3. El que ponga fin al proceso

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales

6. El que decrete nulidades procesales

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento de término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente que deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. 5 Artículo 31 de la C.P: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de Marzo de 2000, exp. S-571, C.P.: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA: “Es importante destacar que al resolver el recurso de apelación, el superior puede seguir uno de tres caminos, a saber: I. Confirmar la decisión del inferior; 2. Modificarla, es decir, variar algunos de sus aspectos, dejando iguales los otros, que serán materia entonces de confirmación; o 3. Revocarla en su totalidad, en cuyo caso deberá proferir la decisión de reemplazo, para lo cual es menester estudiar y analizar los puntos de la demanda que hayan sido omitidos por el inferior. Así mismo, debe hacerse hincapié en que la interposición del recurso de apelación implica la existencia de interés jurídico para ello, esto es, que la decisión de primer grado debe serle parcial o totalmente desfavorable al recurrente, porque de lo contrario no le es dable impugnarla. Por consiguiente, cuando la sentencia de primera instancia le es totalmente favorable a una de las partes no tiene vocación para recurrirla, ni tampoco tiene cabida la apelación adhesiva”. segundas instancias en los artículos 2127 y 2138 del C.C.A. y sin que en ningún momento el recurso se pueda convertir en un instrumento o para mejorar las

pretensiones de la demanda o de la defensa contempladas en la contestación9. Los asuntos objeto del recurso de apelación son los que expresamente están contemplados en el artículo 181 del C.C.A. La apelación de sentencias se concederá en los efectos suspensivo o devolutivo según las reglas previstas en el artículo 35410 del C.P.C; y la apelación de autos, en todos los casos, se concederá 7 Artículo 212 del C.C.A.: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior, y efectuado el reparto, el recurso, sí reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su

concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento” 8 Artículo 213 de C.C.A: “Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días en la Secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de Octubre de 1997, exp. 2941, C.P.: MANUEL SANTIAGO URRETA AYOLA: “No puede el

recurrente con ocasión del tramite del recurso de apelación exponer nuevos motivos de inconformidad, distintos de los expuestos en la demanda, porque el tribunal de instancia, como ya se dijo, limita el examen de la legalidad del acto a lo dicho por el demandante en su líbelo, aceptar que el recurrente pueda modificar o adicionar el concepto de la violación, después de precluída la oportunidad procesal para ello, colocaría a la parte contraria en posición de desventaja , con clara violación de los derechos al debido proceso y de defensa, y al juez de instancia en situación de que su providencia sea revocada por razones jurídicas no debatidas cuando el asunto estuvo bajo su conocimiento”. 10 Artículo 354 del C.P.C (modificado por el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010) quedará así: Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones. en el efecto devolutivo. En todo lo pertinente al trámite de apelación, se remitirá a las normas sobre segunda instancia del proceso ordinario.

2. El estudio del caso concreto.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia del cuatro (4) de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de Risaralda admitió la demanda de lesividad impetrada contra el artículo 3 del Acuerdo 014 del 12 de diciembre de 2008, emanado del Consejo Directivo de la CARDER, y no decretó la suspensión provisional solicitada por el actor (folios 38-42). Ahora bien, respecto de la procedencia de recursos contra el auto admisorio de la demanda, cuando el demandante solicita como medida cautelar la

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