CE-66001-23-31-000-2010-00032-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00032-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE PETICION - Improcedente en actuaciones judiciales / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Función jurisdiccional Debe precisar la Sala que de conformidad con los artículos 116 - inciso 3º - de la Constitución Política y 90 de la ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejerce una función jurisdiccional, escenario que torna improcedente el ejercicio del derecho de petición, pues el procedimiento judicial debe adelantarse conforme a las normas especiales que lo regula, y son precisamente estas las que señalan las oportunidades para intervenir en la actuación judicial, interponer los recursos legalmente procedentes, solicitar pruebas, presentar alegatos etc.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 NUMERAL 3 / LEY 222 DE 1995 - ARTICULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., ocho (8) de abril del dos mil diez (2010).
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00032-01(AC)
Actor: PASTOR AUGUSTO MORALES MONSALVE Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES
Los señores MARIA ELIZABETH ARIAS VERA, PASTOR ANDRES MORALES
ARIAS, CARLOS ARTURO ARIAS VERA, PASTOR AUGUSTO MORALES MONSALVE y MATEO MORALES ARIAS, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se decrete la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Pretensiones de la acción Solicitan se decrete el amparo de los derechos invocados y como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente acción, les entregue copia en letra legible del acta que contiene la diligencia de secuestro de la finca El Refugio de Santa Rosa de Cabal practicada el 5 de agosto de 2005 y certifique si a los actores se les realizó ofrecimiento de venta directa de los bienes de la Compañía de Granos Ltda., en liquidación, en caso afirmativo entregarles copia auténtica de todos ellos.
HECHOS: Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: La Compañía de Granos Ltda., fue aceptada en concordato el 19 de junio de 1996 y luego se ordenó su liquidación mediante providencia de 10 de junio de 1999, radicada bajo el expediente # 31669.
Los demandantes tienen las siguientes relaciones de interés frente a la mencionada compañía: Pastor Augusto Morales Monsalve es socio y fue trabajador de ella antes y durante el concordato y, parte de la liquidación. María Elizabeth Arias Vera laboró
para ella, razón por la cual fueron reconocidos como acreedores número 55 y 56 en el auto de graduación y calificación de créditos de la empresa en liquidación. Mateo y Pastor Andrés Morales Arias son hijos de los demandantes relacionados en el párrafo anterior, por lo que ostentan la calidad de cesionarios de sus créditos. Carlos Arturo Arias Vera es acreedor de la compañía en liquidación y arrendatario de la finca El Retiro. El 5 de agosto de 2005, la Superintendencia de Sociedades adelantó la diligencia de secuestro sobre el mencionado predio, de la cual se elevó un acta a mano alzada por el funcionario comisionado, escrito que es ilegible en la gran mayoría y que dejó una situación jurídica sin resolver, lo cual se ha puesto en conocimiento de la demandada, quien ha manifestado lo contrario. El 22 de octubre de 2009 la Superintendencia de Sociedades emitió el auto 405020805 por el cual resolvió un recurso de reposición confirmando la venta en pública subasta de la finca El Refugio, decisión frente a la cual se interpuso otro recurso de reposición por contener puntos nuevos, precisando la parte interesada que durante la diligencia de secuestro se dejó de resolver un trámite de oposición y que no se había agotado el requisito de procedibilidad para la venta en pública subasta, como es, haberse ofrecido previamente en oferta privada, el cual fue resuelto en forma desfavorable. En ejercicio del derecho de petición y como apoderado de los actores radicó un escrito el 21 de julio de 2009 ante la Superintendencia de Sociedades, solicitando
copia auténtica de la trascripción en letra legible del acta de la diligencia de secuestro practicada el 5 de agosto de 2005, y una certificación sobre los medios por los que la compañía en liquidación ofreció en venta directa sus bienes, escrito que envió por Servientrega según colilla 7 137007468 de 21 de julio de ese año y reiterada erradamente por unos de sus poderdantes virtualmente. El 15 de octubre de 2009 la entidad profirió el auto 405-020016, por el cual rechazó la petición elevada argumentando que el escrito no fue presentado personalmente y que no reunió los requisitos para ser remitido por la Webmaster, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto 405-024631 de 16 de diciembre del mismo año por considerar que frente a las actividades jurisdiccionales no es procedente el ejercicio del derecho de petición y además que no es procedente la aclaración o modificación de la diligencia pues han trascurrido más de tres años de su práctica, sin embargo, mediante providencia de 16 de septiembre de 2009, ordenó la expedición de la copia auténtica solicitada, documento que afirma haber recibido pero que no contiene la trascripción. El 30 de noviembre de 2009 se adelantó la diligencia de venta en pública subasta de la finca El Refugio. Los demandantes según sus intereses y calidades necesitan tener acceso al contenido claro y fidedigno del acta elevada el día en que se adelantó el secuestro del predio, no para solicitar su aclaración o modificación, sino para ejercer las acciones jurisdiccionales que consideren. De igual manera necesitan tener acceso a los avisos de oferta de venta directa de
la finca, que debió efectuar la Superintendencia y la Liquidadora, antes de proceder a la pública subasta. La renuencia de la entidad de transcribir el contenido del acta y de certificar o entregar copia de las ofertas para venta privada del predio, vulnera los derechos fundamentales invocados por los demandantes. LA CONTESTACION La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la acción, para el efecto expresó que esa entidad cumple funciones jurisdiccionales en el trámite de los procesos concursales por lo que no es de recibo el derecho de petición dentro de su trámite. No obstante, esa entidad se ha pronunciado frente a las peticiones elevadas por el apoderado de los actores, por tal razón expidió el auto 405-017812 de 15 de septiembre de 2009, por el cual ordenó la entrega de la copia auténtica y legible del acta de la diligencia de secuestro. La petición que fue rechazada fue la elevada vía web master. El expediente contentivo del proceso concursal es de público conocimiento, por lo tanto los actores pueden consultarlo en la secretaría administrativa de esa entidad y así tener acceso al acta que reclaman. En cuanto a la certificación solicitada por los actores, manifiesta que no es posible expedirla porque quien adelantó la venta directa de los bienes fue la liquidadora en ejercicio de sus funciones. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la providencia impugnada rechazó por improcedente la presente acción de tutela, argumentando que la Superintendencia de Sociedades ha resuelto las peticiones elevadas por los
actores quienes han actuado dentro del proceso concursal y trámite liquidatorio a través de su apoderado judicial, lo que les permite tener acceso al proceso, ejercer los mecanismos legales para conocer las actuaciones que se han surtido, interponer los recursos contra las decisiones que consideren adversas y obtener copia de los documentos que obran en la actuación. No puede la parte actora, mediante el ejercicio de la acción de tutela pretender que la Superintendencia de Sociedades, efectúe una transcripción literal del acta de secuestro so pretexto de que pueda ser leída fácilmente y así poder instaurar las acciones pertinentes, en razón a que el apoderado de los actores estuvo presente en la diligencia y no hizo observación alguna y tampoco solicitó su transcripción dentro del proceso concursal. La parte interesada solicitó a la Superintendencia que le certificara los medios por los cuales la compañía en liquidación ofreció en venta directa sus bienes embargados y secuestrados, petición frente a la cual la entidad le explicó los argumentos que hacen improcedente la expedición de la certificación. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los actores, la impugnó esgrimiendo tres razones: El estudio efectuado por el Tribunal se refirió únicamente al derecho de petición, omitiendo el análisis de los demás derechos invocados como violados (debido proceso y acceso a la administración de justicia). En cuanto a la solicitud de transcripción en letra legible del contenido del acta de la diligencia de secuestro manifiesta que si bien es cierto estuvo presente el día en que se practicó sin hacer ninguna observación y no la pidió en años inmediatamente posteriores, también lo es que el derecho a obtenerla no
prescribe. Añade que sus recuerdos de la diligencia no le servirán a otros abogados que designen sus poderdantes para el inicio de acciones que tienen programadas. En cuanto a la petición relacionada con la expedición de certificación de oferta de los bienes embargados y secuestrados expresa que la misma tenía dos componentes, el primero, en cuanto a la entrega del documento como tal, y el segundo, el suministro de las copias auténticas de las ofertas, cuestión que no fue estudiada por el Tribunal. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, estima la parte actora que la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado los derechos invocados porque ha negado la transcripción en letra legible del acta de la diligencia de secuestro efectuada sobre la finca El Refugio el 5 de agosto de 2005, la expedición de una certificación en la que conste si se realizó ofrecimiento de venta directa de los bienes de la Compañía de Granos Ltda, en Liquidación y, la copia auténtica de las mismas, en caso afirmativo. Ocupa a la Sala entonces, determinar si procede o no el amparo invocado y, en
consecuencia si se debe ordenar la entrega de los documentos a que hace referencia la parte actora en el escrito de tutela. Previo a decidir el presente asunto, debe precisar la Sala que de conformidad con los artículos 116 - inciso 3º - de la Constitución Política y 90 de la ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejerce una función jurisdiccional, escenario que torna improcedente el ejercicio del derecho de petición, pues el procedimiento judicial debe adelantarse conforme a las normas especiales que lo regula, y son precisamente estas las que señalan las oportunidades para intervenir en la actuación judicial, interponer los recursos legalmente procedentes, solicitar pruebas, presentar alegatos etc. No obstante lo anterior, en relación con las solicitudes elevadas por los actores se observa en el expediente lo siguiente: A folio 90 obra copia del escrito radicado por el apoderado de los actores ante la Superintendencia de Sociedades en el que solicitó: “Expedirme copia auténtica de la transcripción en “letra legible”, del acta de la diligencia de secuestro practicada a la finca El Refugio en el municipio de Santa Rosa de Cabal, el 5 de agosto de 2005, que fue levantada a mano alzada por el doctor JOSE GERMAN ARISTIZABAL GALLO. Se requiere dicha acta en la transcripción (sic), toda vez que la letra del comisionado es poco legible, y requiero de ella para acciones que se iniciarán. Certificarme a través de qué medios la Compañía de Granos Ltda en liquidación, ofreció en venta directa sus bienes debidamente secuestrados y embargados. Requiero lo anterior,
para determinar la procedencia de la venta en pública subasta de dichos bienes. Ruego me expida copia auténtica de los documentos que contengan dichas ofertas”. De igual manera, obra a folio 92 impresión de un correo electrónico enviado por la Superintendencia de Sociedades al apoderado de los actores mediante el cual acusa el recibo de la petición elevada por ese medio. La anterior solicitud fue rechazada por la Superintendencia mediante auto de 15 de octubre de 2009, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 794 de 2003 y en el Acuerdo 3334 de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura referentes a la presentación personal de los escritos y a la firma electrónica del suscriptor de un documento (fls.93 a 94). En relación con el escrito radicado por el apoderado de los actores, la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto 405-017812 de 15 de septiembre de 2009, por el cual rechazó el derecho de petición ejercido argumentando que el trámite concursal es un proceso de orden jurisdiccional, razón por la cual el mismo no puede ser ejercido, sin embargo, ordenó expedir copia auténtica del acta de la diligencia de secuestro y negó la solicitud de expedición de la certificación a que hace referencia el apoderado en el segundo punto de su petición expresando que no es de su competencia debido a que la liquidadora, en ejercicio de sus funciones, fue quien adelantó la venta directa de los bienes, hechos que no ocurrieron en presencia del juez concursal. Se concluye en consecuencia, que a pesar de no encontrarse obligada la Entidad a resolver las peticiones elevadas por la parte actora, la Superintendencia resolvió
todas y cada una de las solicitudes, razón de mas para negar lo pretendido por los actores. Ahora bien, consideran los actores que la Entidad por las mismas razones vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin embargo, del contenido del escrito de tutela y de la contestación de la Superintendencia, no se puede concluir tal vulneración, pues los interesados han podido actuar en el trámite del proceso concursal mediante su apoderado judicial, quien puede solicitar copia de los documentos que requiera y ejercer todos los mecanismos que considere pertinentes para la defensa de los intereses de sus mandantes, función que en manera alguna la Superintendencia ha impedido. Como lo expresó el A-quo, no puede pretender la parte interesada mediante el ejercicio de la presente acción que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que elabore una trascripción del acta de secuestro del predio El Refugio, alegando que es ilegible, cuando el mismo apoderado la firmó sin objetarla en esa oportunidad. En tales circunstancias, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó por improcedente la presente acción de tutela y en su lugar, se denegará el amparo invocado por los tutelantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVOCASE la providencia impugnada, proferida el 17 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó por improcedente la presente
acción de tutela.
En su lugar se dispone: DENIEGASE el amparo invocado por PASTOR AUGUSTO MORALES
MONSALVE Y OTROS.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.