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CE-66001-23-31-000-2010-00060-01(38960)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00060-01(38960)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad. Cómputo del término / CONTRATO ESTATAL - Liquidación de común acuerdo / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - A partir de la firma del acta que contiene la liquidación (…) [E]s menester anotar que al tenor del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en la acción de controversias contractuales “el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirva de fundamento”, que tratándose de un contrato que se ha liquidado de común acuerdo entre las partes, como en este caso, se cuenta desde la firma del acta contentiva de la liquidación, en los términos del literal c) del mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 10

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Audiencia de conciliación / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO - Presentación de la solicitud suspende el término de caducidad de la acción / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Conciliación prejudicial. Eventos de reanudación del computo De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de controversias contractuales. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009

indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009

CADUCIDAD - Efectos. Finalidad / CADUCIDAD - Declaración / CADUCIDADNo se declara ante duda de su configuración Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Rechazo de la demanda Con los documentos allegados con la demanda se evidencia que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de noviembre de 2009, esto es, faltando 7 días calendario para la operancia de la caducidad; que la audiencia

de conciliación se realizó el 23 de febrero de 2010, y en la misma fecha se expidió constancia de no haberse logrado acuerdo entre las partes. Esto significa que la solicitud de conciliación se presentó habiendo trascurrido 1 año, 11 meses y 23 días desde la liquidación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes; que la caducidad se suspendió entre el 30 de noviembre de 2009 y el 23 de febrero de 2010, las dos fechas inclusive, y que el término de caducidad restante para la consolidación de la caducidad transcurrió entre el 24 de febrero y el 2 de marzo de

2010. Así las cosas, se tiene que la caducidad de la acción contractual se estructuró el 2 de marzo de 2010, y que la demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de marzo de 2010, de forma que la misma se entabló de manera extemporánea. Como consecuencia, se confirmará el auto de 13 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por CONSULTEC LTDA contra MEGABUS S.A, por haber operado la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., mayo 9 de 2011

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00060-01(38960)

Actor: CONSULTEC LTDA.

Demandado: MEGABUS S.A.

Referencia: CONTRACTUAL Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1En demanda del 4 de marzo de 2010 la firma CONSULTEC LTDA solicitó que se declare (i) el desequilibrio económico en el Contrato de Consultoría No. 09 de 2005, suscrito entre MEGABUS S.A. y CONSULTEC LTDA., imputable a la primera de dichas entidades; (ii) la nulidad del acta bilateral de liquidación del Contrato de Consultoría No. 09 de 2005, fechada el 6 de diciembre de 2007, y (iii) se ordene el restablecimiento del equilibrio contractual. 2En auto del 13 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Dicho auto se notificó por anotación en estado del 18 de mayo de 2010, por lo que el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2010. 3En escrito del 20 de mayo de 2010 la parte demandante interpuso recurso de apelación y en auto del 27 de mayo de 2010 se concedió el mismo. 4Recibido el expediente en esta Corporación en auto del 12 de noviembre de 2010 se admitió el recurso.

CONSIDERACIONES

1El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de mayo de 2010, como

quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $747.488.692.00, equivalente a 1.451.43 salarios mínimos mensuales de 2010, año de presentación de la demanda, a razón de $515.000.00 el salario mínimo legal mensual. Además el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. 2El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad de la acción de controversias contractuales en el presente caso. Al respecto es menester anotar que al tenor del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en la acción de controversias contractuales “el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirva de fundamento”, que tratándose de un contrato que se ha liquidado de común acuerdo entre las partes, como en este caso, se cuenta desde la firma del acta contentiva de la liquidación, en los términos del literal c) del mismo. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de controversias contractuales. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho

ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3En el presente caso se observa que CONSULTEC LTDA y MEGABUS S.A. suscribieron el Contrato de Consultoría No. 09 del 31 de octubre de 2005, cuyo objeto es la realización de “ESTUDIOS Y DISEÑOS INTERCAMBIADORES DEL

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO MEGABUS.

INTERCAMBIADOR PARQUE CUBA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA E INTERCAMBIADOR SECTOR PAÑOS OMNES EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS”, por el término de 8 meses, contados a partir del 15 de noviembre de 2005. El 29 de marzo de 2006 se firmó el “OTROSI No. 1” al Contrato de Consultoría No.

09 del 31 de octubre de 2005; el 15 de junio de 2006 se suscribió acta de suspensión del mismo; el 21 de agosto de 2007 se reinició la ejecución, como consta en acta de la misma fecha, y el 6 de diciembre de 2007 se suscribió acta de liquidación respectiva. Teniendo en cuenta que la caducidad de la acción contractual cuando el contrato estatal se liquida de común acuerdo, se contabiliza a partir del día de la firma del acta respectiva, el término de caducidad en el presente caso se cuenta entre el 6 de diciembre de 2007 y el 6 de diciembre de 2009. Con los documentos allegados con la demanda se evidencia que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de noviembre de 2009, esto es, faltando 7 días calendario para la operancia de la caducidad; que la audiencia de conciliación se realizó el 23 de febrero de 2010, y en la misma fecha se expidió constancia de no haberse logrado acuerdo entre las partes. Esto significa que la solicitud de conciliación se presentó habiendo trascurrido 1 año, 11 meses y 23 días desde la liquidación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes; que la caducidad se suspendió entre el 30 de noviembre de 2009 y el 23 de febrero de 2010, las dos fechas inclusive, y que el término de caducidad restante para la consolidación de la caducidad transcurrió entre el 24 de febrero y el 2 de marzo de 2010. Así las cosas, se tiene que la caducidad de la acción contractual se estructuró el 2 de marzo de 2010, y que la demanda fue interpuesta ante el Tribunal

Administrativo de Risaralda el 4 de marzo de 2010, de forma que la misma se entabló de manera extemporánea. Como consecuencia, se confirmará el auto de 13 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por CONSULTEC LTDA contra MEGABUS S.A, por haber operado la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda, por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MELIDA VALLE DE DE LA

HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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