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CE-66001-23-31-000-2010-00093-01(HC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00093-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HABEAS CORPUS - Aplicación de causales genéricas de procedencia de la tutela y principio pro homine Pero también la acción de habeas corpus procede cuando se configura una vía de hecho o se advierte la presencia de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela. Establece igualmente el precepto legal antes mencionado que para su decisión se aplicará el principio pro homine. .. Como se aprecia, en la decisión de habeas corpus debe primar la interpretación que favorezca más los derechos humanos de quien lo interpone (principio de efectividad de los derechos); dicho postulado supone, entonces, que el juez debe, al analizar las situaciones en concreto, en caso de dudas o cuestionamientos sobre la procedencia o no de la acción constitucional de habeas corpus, hacer prevalecer las reglas de interpretación o de hermenéutica que garanticen, en mayor medida, los principios de libertad y dignidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicabilidad de las causales de procedencia de la tutela, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 21 de julio de 2009, Rad. 32.260, MP. Javier Zapata Ortiz. Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el principio pro homine, Corte

Constitucional, sentencia C-187 de 2006, MP. Clara Inés Vargas. HABEAS CORPUS - Procede por incompetencia de Juez que levanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena En el sub lite, no es posible sostener que la accionante tenía la posibilidad de agotar los trámites propios del proceso penal y de formular los recursos de ley

ante la funcionaria judicial que profirió la medida que revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, so pretexto de negar su procedencia, pues la citada funcionaria judicial actúo sin tener competencia para proferir dicha decisión. Por lo tanto, este no es uno de los eventos en los cuales no resulta aplicable lo que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de “que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”, pues, como se dijo atrás, el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, no tenía competencia para ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de la pena de la sentenciada y libarle orden de captura, ya que la misma está radicada en cabeza del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira … Vistas así las cosas, no hay duda que la decisión que profirió el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, es una vía de hecho, pues éste no tenía competencia para ello, por lo tanto, resulta procedente en este caso el amparo constitucional de habeas corpus formulado por la señora Zulay Natalia Molina Jiménez. Le asiste razón al recurrente en cuanto asegura que una vez

definida la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente no existe fundamento legal o constitucional para asignar la vigilancia de la sentencia al Juez Penal que la profirió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00093-01(HC)

Actor: ZULAY NATALIA MOLINA JIMENEZ

Demandado: JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA ROSA DE CABAL Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de abril de 2010, proferida por la Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el apoderado de la señora Zulay Natalia Molina Jiménez, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel Municipal de Garzón, Departamento del Huila, por el delito de estafa.

I. ANTECEDENTES La señora Zulay Natalia Molina Jiménez, a través de apoderado judicial, formuló acción constitucional de habeas corpus contra el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal,

Risaralda, con el propósito de que se ordene su libertad inmediata, por estimar que la medida que la privó de la libertad “es una de vía de hecho por defecto orgánico que configura una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales” (folios 1 a 5, cuaderno 1). Como fundamento de la acción sostuvo que el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, profirió sentencia condenatoria contra la señora Zulay Natalia Molina Jiménez, el 16 de julio de 2009, por el delito de estafa, imponiéndole una pena de prisión de 32 meses y una multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitándola para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 35 meses, siendo cobijada con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Según el accionante, debido a que la sentenciada no pagó la caución prendaria impuesta por el juez, éste revocó la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad y libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 16 de abril el año en curso, pues la señora Molina Jiménez fue capturada en el Municipio de Garzón, Departamento del Huila, siendo recluida en la Cárcel de Mujeres de esa municipalidad. Manifestó que el juicio contra la sentenciada se rigió bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, cuyo artículo 41 dispone que, “Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad

será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción”. Por su parte, el artículo 477 del mismo ordenamiento prevé que, “De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado”, mientras que el artículo 478 preceptúa que “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena en primera instancia o única instancia”. Sostuvo que, para efectos de fijar la competencia territorial, el inciso 7º del artículo 42 de la Ley 906 de 2004 indica que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la tienen “en el respectivo distrito”, al paso que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, mediante el cual creó “los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en el territorio Nacional para fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad”, estableciendo en el numeral 21 del artículo 1º, que “El Distrito Judicial de Pereira comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario: 21.1 Circuito Penitenciario y Carcelario de Pereira, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Pereira, Apía, Belén de Umbría, Dosquebradas, La virginia, Quinchía y Santa Rosa de Cabal”

Señaló que, de conformidad con las disposiciones anotadas, se concluye que la competencia para conocer sobre aspectos relacionados con la ejecución del fallo, radica en cabeza del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a quien, para tales efectos, debió remitírsele el respectivo expediente. El artículo 28 de la Constitución Política, desarrollada con carácter de norma rectora del proceso por el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, prevé que las personas sólo pueden ser privadas de la libertad en virtud de mandamiento escrito proferido por “autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”, de tal suerte que el único funcionario judicial competente para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y librar la correspondiente orden de captura, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, competencia que no está radicada en el Juez de Conocimiento, por lo tanto, la detención de la señora Zulay Natalia Molina Jiménez, en cumplimiento de una orden emanada por un funcionario judicial que carece de competencia, “constituye una vía de hecho por defecto orgánico que configura una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales”, recordando que la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado su criterio en torno a que el mecanismo o la acción de habeas corpus opera no sólo frente a las causales constitucionales o legales –privación de la libertad con violación de las garantías

constitucionales o legales o prolongación ilegal de la privación de la libertadsino también frente a vías de hecho o al configurarse las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela (folio 4, cuaderno 1). Actuación en el Tribunal Administrativo de Risaralda Efectuado el reparto del proceso, según las disposiciones de la Ley 1095 de 2006, éste fue asignado a una de las Magistradas que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien dispuso la práctica de pruebas (folios 7, 8, cuaderno 1). Según el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la señora Zulay Natalia Molina Jiménez se encuentra recluida en la Cárcel Municipal de Garzón, Departamento del Huila, a órdenes del Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, Risaralda (folio 18, cuaderno 1). En escrito dirigido al Despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, la doctora Lucía Verónica Uribe Ramírez, Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, quien para la época de los hechos fungía como Juez Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y fue la persona que profirió la decisión que hoy es objeto de la acción de habeas corpus, explicó cuáles fueron las razones que la llevaron a actuar como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sostuvo al respecto: “En repetidas ocasiones remití procesos al juez al que hice referencia anteriormente por considerar que ellos eran los competentes para conocer de la ejecución de las sentencias, sin importar si había o no

detenido, pero siempre me fueron devueltos los mismos por dichos funcionarios argumentando que la norma habla sólo de los detenidos y que ellos no eran competentes, porque aquella norma además dice que cuando el condenado se encuentra en libertad el competente es el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde la sentencia se profirió y si allí no existe ese funcionario será el juez de conocimiento el que ejerza esa función, por lo tanto provoqué conflicto de competencia y el Tribunal Superior de este Distrito mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2006 me devolvió las diligencias argumentando que efectivamente tenían razón los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señalando que la competencia era del Juzgado de Santa Rosa, por lo tanto desde ese momento estoy dando cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, sin que desde esa fecha se haya presentado algún pronunciamiento en contrario (…)” (folio 24, cuaderno 1). Providencia impugnada Mediante providencia de 20 de abril de 2010, la Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda decidió: “PRIMERO: Denegar la solicitud de Habeas Corpus impetrada por la señora Zulay Natalia Molina Jiménez, por las consideraciones consignadas en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la accionante y a su apoderado judicial. “TERCERO: Notifíquese al señor Procurador Judicial en Asuntos Administrativos Nro. 37. “CUARTO: Devuélvase el expediente penal allegado por el Juzgado

Penal de conocimiento con función de garantías, una vez obtenida copia del mismo, con destino al presente proceso. “QUINTO: Infórmese de la presente decisión al señor Juez de Conocimiento (folio 43, cuaderno 1). Según la Magistrada Ponente, la decisión proferida por la Juez Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, estuvo ajustada a derecho, pues actuó bajo los lineamientos de competencia trazados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Corporación ésta última que decidió un conflicto negativo de competencias promovido por la citada Juez en relación con un caso similar al que ahora ocupa la atención del Despacho, señalando en dicha oportunidad que, en los lugares en los cuales no existan Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como sucede con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda, tales decisiones deberán proferirse por el Juez de Instancia, y que para el caso en estudio “corresponde a quien profirió la sentencia mediante la cual se dispuso conceder a la señora Molina Jiménez el sustituto de la pena privativa de la libertad, de suspensión condicional de la ejecución de la misma” (folio 38, cuaderno 1). Sostuvo que la competencia relacionada con las decisiones proferidas en torno al cumplimiento de la pena impuesta a los procesados, no ha sido pacífica, por lo tanto mal haría el Despacho en censurar la conducta asumida por la Juez

Penal de Conocimiento con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en cuanto revocó la medida de suspensión condicional de la 1 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 54 de 1999, en cuyo artículo primero señala:- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en la cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. “En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal. “PARÁGRAFO.- -Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia. ejecución de la pena privativa de la libertad de Zulay Natalia Molina Jiménez, toda vez que quedó demostrado que actuó de conformidad con los parámetros trazados por la jurisprudencia.

De otro lado, sostuvo que la protección de la libertad, por vía de la acción de habeas corpus, no puede erigirse en una nueva instancia o en un procedimiento paralelo al ordinario penal, pues dicho mecanismo constitucional busca la salvaguarda de la libertad cuando la privación de la misma se torna ilegal, situación que aquí no ha ocurrido. Teniendo en cuenta lo anterior y puesto que no se encuentra demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales de la accionante, no resulta procedente la acción de habeas corpus, pues la “decisión adoptada por quien fungía como Juez Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal para la época en que se revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la señora Zulay Natalia Molina no obedeció a una actitud caprichosa ni mucho menos al desconocimiento de la ley por parte de la funcionaria” (folio 43, cuaderno 1). Recurso de apelación La anterior decisión fue notificada personalmente al apoderado de la procesada, quien formuló recurso de apelación contra dicha providencia (folio 53 a 56, cuaderno 1). Según el recurrente, el proceso penal seguido contra la señora Molina Jiménez, por el delito de estafa, se tramitó bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004, y la causal de habeas corpus invocada es objetiva, por falta de competencia del funcionario judicial que ordenó ilegalmente la privación de la libertad de la citada señora durante la etapa de ejecución de la pena. En esa medida, el a quo incurrió en un error, pues la jurisprudencia que le sirvió de fundamento para proferir la decisión mediante la cual negó la acción de

habeas corpus, alude a disposiciones regidas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, normatividad que no resulta aplicable al proceso penal seguido contra la señora Molina Jiménez. Es claro que bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004, salvo casos excepcionales, no se prevé que el juez de conocimiento cumpla funciones de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El a quo sostiene que la protección a la libertad a través del mecanismo del habeas corpus no constituye una instancia más o un procedimiento paralelo al ordinario penal, pero habría que decir frente a lo anterior, que los casos citados por el Tribunal en la decisión impugnada “además de corresponder a procesos penales gobernados por legislaciones diferentes a la que rigió el asunto concreto y resolver habeas corpus planteados en la etapa de instrucción del proceso penal, los precedentes jurisprudenciales expuestos por el a quo hacen referencia a eventos en los que en verdad se pretendió pretermitir las instancias propias de la respectiva actuación procesal (petición de libertad provisional intentada a través de habeas corpus (…) o debatir asuntos subjetivos (insuficiencia probatoria para imponer detención preventiva (…); concierto aparente de tipos, mientras que en el caso sub examine se plantea la falta de competencia del funcionario que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, dictó orden de captura contra ZULAY NATALIA MOLINA JIMENEZ, asunto que es eminentemente objetivo”. El artículo 478 de la Ley 906 de 2008 (sic) dispone que “las decisiones que

adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”; pero si el juez que profirió el fallo es el mismo que ejerce el control de ejecución de la sentencia y, en el evento de que llegase a revocar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, el recurso de apelación contra dicha providencia sería decidido por él mismo, eliminándose de plano el derecho fundamental a la doble instancia, de tal suerte que se tornaría nugatoria la tesis de quienes defienden que las decisiones deben cuestionarse al interior del proceso. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente sostiene que la atribución de competencias a funcionarios judiciales es exclusiva de la Constitución y de la Ley, de tal suerte que tratándose de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la misma está determinada por los artículos 38 y 41 de la Ley 906 de 2004. Cabe anotar, según dijo, que el fundamento de la decisión adoptada por el a quo fue el Acuerdo 54 de 19942, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se expidió en vigencia del Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 15 transitorio -expresamente derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000expresaba “que mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este código les confiere serán

ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia”. Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA07-3913 de enero 25 de 2007, en el que se fijó la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y que para el caso del Distrito Judicial de Pereira, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, éste tendría competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Pereira, Apía, Belén de Umbría, Desquebradas, La virginia, Quinchía y Santa Rosa de Cabal; Por lo tanto, una vez creados los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y definida la competencia territorial de aquellos, desaparece el fundamento constitucional o legal para asignar la vigilancia del fallo al juez penal que lo profirió. Con fundamento en lo anterior, pidió que se revocara la providencia de primera instancia, mediante la cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda negó el amparo de habeas corpus formulado por la señora Zulay Natalia Molina Jiménez, por haber sido privada de la libertad en cumplimiento de una orden de captura proferida por un funcionario incompetente, lo cual constituye una vía de hecho por defecto orgánico que configura una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. Trámite procesal en esta instancia Mediante auto de 26 de abril de 2010 (folio 58, cuaderno 1), la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado, el cual fue repartido a este Despacho el 28 de abril del año en

curso, según informe secretarial visible a folio 65 del cuaderno 1. 2 íbidem

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 7º, numeral 2º de la Ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho decidir el asunto sometido a su consideración, por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la referida providencia de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Previo a decidir sobre la procedencia de la acción de habeas corpus formulada por el apoderado de la señora Zulay Natalia Molina Jiménez, es menester realizar las siguientes precisiones: Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se configura: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional. El habeas corpus como derecho fundamental supone el reconocimiento de la garantía a solicitar ante las autoridades judiciales competentes una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma. Tal mecanismo como acción permite acudir a través de un procedimiento idóneo, establecido a nivel constitucional, a un juez de la República para que determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra una persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación viola las

garantías constitucionales o legales o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento garantista encuentra su desarrollo normativo en la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. Dicha ley fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-187 de 20063, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Carta Política. Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1º de la Ley 1095, el habeas corpus configura una acción constitucional para la tutela de la libertad personal, cuando quiera que una persona resulte privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando ésta llegare a prolongarse de manera ilegal. Lo anterior comporta que la acción de habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como cuando capturada la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.

Pero también la acción de habeas corpus procede cuando se configura una vía de hecho o se advierte la presencia de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela4. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se 3 Sentencia mediante la cual se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.” 4 Corte Suprema de Justicia, Providencia de 21 de julio de 2009, expediente 32.260; M.P. Javier Zapata Ortiz. encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”5 Establece igualmente el precepto legal antes mencionado que para su decisión se aplicará el principio pro homine. Sobre el alcance en particular en materia de habeas corpus de este postulado del derecho internacional, la Corte Constitucional precisó: “Según este postulado, en la interpretación de las normas aplicables

a los derechos humanos se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos; este principio también es denominado cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, la cual ha sido consagrada en algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”6 Como se aprecia, en la decisión de habeas corpus debe primar la interpretación que favorezca más los derechos humanos de quien lo interpone (principio de efectividad de los derechos); dicho postulado supone, entonces, que el juez debe, al analizar las situaciones en concreto, en caso de dudas o cuestionamientos sobre la procedencia o no de la acción constitucional de habeas corpus, hacer prevalecer las reglas de interpretación o de hermenéutica que garanticen, en mayor medida, los principios de libertad y dignidad. Caso concreto Mediante oficio remisorio No. 478 de 19 de abril de 2010, el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda, allegó al Despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, el proceso penal seguido contra la señora Zulay Natalia Molina Jiménez, por el delito de estafa, encontrándose acreditado lo siguiente: 5 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. A través de sentencia de 16 de julio de 2009, la cual no fue recurrida, el

Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda, condenó a la señora Zulay Natalia Molina Jiménez, por el delito de estafa, a la pena de 32 meses de prisión y a una multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 35 meses, siendo cobijada con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio que se encontraba condicionado al pago de la respectiva caución (folios 76 a 79, anexo 1). Por auto de 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, requirió a la señora Molina Jiménez con el propósito de que explicara las razones por las cuales no había cancelado la multa impuesta en la sentencia condenatoria, pero ello no fue posible debido a que no se logró notificarle dicha decisión (folio 99, anexo 1). El 9 de febrero de 2010, el citado Juzgado revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional otorgado a la señora Molina Jiménez y libró orden de captura en su contra, a fin de que purgara la pena impuesta, por no haber cumplido el compromiso establecido en la sentencia de 16 de julio de 2009 (folios 105, 106, anexo 1). El 16 de abril del año en curso, la señora Molina Jiménez fue capturada por

la Policía Nacional, en la vía que conduce del Municipio de Pitalito a Garzón, Departamento del Huila, y fue dejada a órdenes del Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Función de

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