CE-66001-23-31-000-2010-00130-01(19512)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00130-01(19512)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Fuente constitucional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Actuaciones aplicables / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcance y efectos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantías a favor de la persona El debido proceso se encuentra establecido en la Constitución Política de 1991 como derecho fundamental de aplicación inmediata, en los siguientes términos: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De la norma en cita, se concluye que el debido proceso comporta varias garantías a favor de la persona, a saber: (i) ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente a la conducta que se le imputa; (ii) ser juzgado con arreglo al

procedimiento y las formas propias para cada juicio, señaladas en la ley, y ante la autoridad judicial o administrativa competente; (iii) que se presuma su inocencia respecto de la conducta ilícita que se le atribuye, hasta que no se demuestre su culpa; (iv) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (v) la aplicación de la norma más favorable en materia penal; y (vi) aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra. Indicó el actor que la DIAN, al resolver las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 900095 del 16 de octubre de 2009, aplicó los artículos 86 de la Ley 788 de 2002 y 8° de la Ley 1066 de 2006 y no el Decreto 624 de 1989, que era la normativa aplicable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 86 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 624 DE 1989

PRESCRIPCIÓN – Definición / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN – Forma de decretarse / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en el que inicia /

TÍTULOS EJECUTIVOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación /

EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / ACTOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Forma de calcular la

prescripción / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS – Término / IRREGULARIDADES PROCESALES PRESENTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO – Momento para subsanarse / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN AL ESCRIBIR MAL LA SUMA DEL VALOR A PAGAR EN EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance / OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL MANDAMIENTO – No están prescritas En primera instancia, se define lo que debe entenderse por prescripción. El artículo 2512 del Código Civil, señala: “ART. 2512.- La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”. Por su parte, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario vigente para la época de la presentación de las declaraciones tributarias, dispone: “Artículo 817. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”. Según la disposición legal transcrita, el término de prescripción comienza

a contarse a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones fiscales, esto es, desde el momento en que venció el plazo fijado para declarar, en cada período y hasta la notificación del mandamiento de pago, como lo indica el artículo 818 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que el actor argumenta que el título ejecutivo de las deudas citadas lo constituyen las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas, es pertinente acudir al artículo 828 del Estatuto Tributario, que dispone: “Artículo 828.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. En concordancia con la norma anterior, el artículo 829, siguiente, establece: Artículo 829.- EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los

recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. De conformidad con el numeral 2° del artículo 828 antes transcrito, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas constituyen título ejecutivo. Asimismo, como lo establece el artículo 829, los actos administrativos se entienden ejecutoriados cuando, en este caso, los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos instauradas contra ellos, se hayan decidido en forma definitiva. Se puede concluir entonces, que cuando de actos de determinación de obligaciones tributarias se trata, la prescripción se calcula a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, pues es a partir de ese momento que la obligación tributaria es exigible. (…) Como se evidencia, el propósito del anterior acto era el cobro de las obligaciones fiscales que surgieron a cargo del demandante, con ocasión de la expedición, el 2 de diciembre de 2004, de las liquidaciones oficiales de revisión, con las que la Administración modificó las declaraciones que por el impuesto sobre las ventas correspondiente al primero (1°), segundo (2°), tercero (3°) y quinto (5°) bimestres de 2001, había presentado el contribuyente. En ese contexto, no era factible que la demandada aplicara el artículo 817 del Decreto

624 de 1989, Estatuto Tributario, pues para ese momento esa norma ya había sido modificada por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que en relación con el término de prescripción de la acción de cobro estableció varios eventos a partir de los cuales comienza a contarse dicho término e indicó la autoridad competente para decretarla. Además de lo anterior, la actora ejerció su derecho de defensa al interponer los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión (…) [C]oncluye la Sala que como las liquidaciones oficiales de revisión, actos que sustentan el mandamiento de pago, fueron objeto de control jurisdiccional, la normativa a aplicar en los actos demandados – Resolución 900460 del 22 de diciembre de 2009 y Resolución 900015 del 26 de enero de 2010, mediante las cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira declaró parcialmente probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecuciónera la vigente al momento de la ejecutoria de los títulos ejecutivos, (sentencias definitivas de la jurisdicción contenciosa), es decir, el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 8° de la Ley 1066 de

2006. En materia de ejecutoria de las sentencias, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 Código Contencioso Administrativo, prevé que las “providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando

queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. (…) [L]a Sala analizará si las obligaciones fiscales cobradas por la DIAN se encuentran prescritas. El artículo 86 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 8° de la Ley 1066 de 2006, dispone: (…) En lo que al presente asunto atañe, las aludidas normas sujetan la prescripción de la acción de cobro, a la existencia de las liquidaciones oficiales de revisión debidamente ejecutoriadas lo que, en palabras del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, antes aludido, ocurrió tres días después de notificadas las providencias definitivas dictadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada por el actor. Hechas las anteriores precisiones, la Sala señala las fechas en que los actos administrativos, que sirvieron de título ejecutivo a la Administración Tributaria, quedaron ejecutoriados y de acuerdo con esas fechas (…) Advierte la Sala que el aviso de citación para notificar personalmente el Mandamiento de Pago 900095 del 16 de octubre de 2009, se remitió al actor el 20 de octubre de 2009, y en vista de que no compareció, la notificación se surtió por correo el 5 de noviembre de 2009. Según las precisiones efectuadas en las consideraciones de esta providencia, para la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 5 de noviembre de 2009, aún no se encontraba vencido el término de prescripción de la acción de

cobro de las obligaciones objeto de ejecución. Lo anterior porque, como se ha reiterado, la exigibilidad de las obligaciones fiscales derivadas de un acto administrativo que modifica una declaración privada, se cuenta a partir de la ejecutoria del mismo y no a partir de la fecha de presentación de la declaración privada. (…) El artículo 849-1 del Estatuto Tributario señala que las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. (…) Sobre el particular precisa la Sala que el error de transcripción en que se incurrió al escribir la suma del valor a pagar, en números, al omitir los tres ceros finales de la cuantía, no constituye una causal de nulidad de los actos administrativos demandados, máxime cuando la DIAN al resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento y al resolver el recurso de reposición realizó la corrección de los valores, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 849-1 del Estatuto Tributario, antes señalado. En este orden de ideas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados se profirieron de acuerdo con la ley preexistente y que las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago N° 900095 no están prescritas FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 2 / LEY 788 DE 2002 –

ARTÍCULO 86 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00130-01(19512)

Actor: JESUS ANTONY JONES ALVAREZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2009, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira libró el Mandamiento de Pago N° 900095, contra el señor Jesús Antony Jones Álvarez, por las deudas correspondientes al impuesto sobre las ventas del primero (1°), segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) bimestres de 2001, por valor de $337.068.0002. El mencionado mandamiento de pago fue notificado por correo el 6

de noviembre de la misma anualidad. El 25 de noviembre de 2009, el actor propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro, pago parcial e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3. El 22 de diciembre de 2009, la división antes mencionada profirió la Resolución N° 900460 mediante la cual declaró probada la excepción por interposición de demanda contra el Mandamiento de Pago N° 900095, en lo relacionado con el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (4°) bimestre de 2001 y ordenó seguir adelante con la ejecución por los demás períodos4. El 14 de enero de 2010, el actor interpuso recurso de reposición contra la resolución citada5, que fue resuelto mediante la Resolución N° 900015 del 26 de enero del mismo año, que confirmó el acto administrativo impugnado6 LA DEMANDA 1 Folios 108 a116 del cuaderno principal 2 Folio 174 a 175 del cuaderno de antecedentes 3 Folios 176 a 177 del cuaderno de antecedentes 4 Folios 18 a 25 del cuaderno principal 5 Folio 188 del cuaderno de antecedentes 6 Folios 28 a 33 del cuaderno principal El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: 1. “Que se declare la nulidad de la resolución N° 900460 del 22 de diciembre de 2009 y la 900015 del 26 de Enero de 2010, proferidas por la División de

Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira mediante las cuales se declararon parcialmente probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene restablecer el derecho, declarando probadas las excepciones propuestas y el archivo del expediente. 3. (…)” Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 730, 731, 817, 818, 828, 831, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario; 81 de la Ley 6ª. de 1992; 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo; y el Decreto 2662 de 2000.

Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente: Manifestó que el derecho fundamental al debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas. Que la Administración Tributaria, al librar un mandamiento de pago, debe observar las formalidades establecidas por el legislador, pues no puede existir una orden de pago con documentos que no presten mérito ejecutivo. Indicó que para efectos de la prescripción, se debe aplicar el numeral 1° del artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, el Decreto 624 de 1989, según el cual, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, y no desde la expedición del acto administrativo que modifica la declaración privada. Adujo que el funcionario ejecutor aplicó indebidamente el artículo 818 ibídem, porque cuando se profirieron los actos que interrumpen la prescripción, esto es, el

mandamiento de pago y la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, ya habían transcurrido los cinco (5) años por lo que la acción de cobro estaba prescrita y así debió declararse al resolver las excepciones propuestas. Advirtió que los valores contenidos en el mandamiento de pago no concuerdan con los títulos ejecutivos, lo que ocasiona la nulidad de la actuación. 7 Folios 132 a 178 del cuaderno principal Agregó que, al ignorar que presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas en forma voluntaria y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, el funcionario dejó de aplicar el Decreto 2662 del 22 de diciembre de 2000. Que a partir de las fechas que fija el decreto para presentar las declaraciones comienza el término de exigibilidad de las obligaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma8. Manifestó que la Administración Tributaria, al proferir los actos administrativos demandados, cumplió todos los requisitos señalados en las disposiciones legales. Precisó que no existió aplicación indebida de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles y, en el caso de los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. Afirmó que la prescripción de la acción de cobro opera a partir de la ocurrencia de

dos situaciones jurídicas diferentes, la presentación de las declaraciones privadas y la determinación de mayores valores mediante actos administrativos. Indicó que según el artículo 828 del Estatuto Tributario, constituyen título ejecutivo las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses. Manifestó que, según el artículo 829 del mismo estatuto, un acto administrativo se entiende ejecutoriado cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Dijo que las Liquidaciones Oficiales de Revisión N° 160642004000131, 160642004000132, 160642004000133, ambas del 2 de diciembre de 2004, y 160642004000029 del 20 de septiembre de 2005, son los títulos que sirvieron de fundamento para librar el mandamiento de pago; que la Administración Tributaria 8 Folios 45 a 55 del cuaderno principal tuvo en cuenta, como fecha de ejecutoria, las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, que negaron las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, pues antes no se podían cobrar por estar en discusión. Precisó que en el acto administrativo que resolvió las excepciones se especificó que el valor a pagar por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al primero (1°), segundo (2°), tercero (3°) y quinto (5°) bimestres de 2001, es la

suma de $324.819.000. Que, en consecuencia, se aplicaron en debida forma los artículos 29 de la Constitución Política; 818 y 831 del Estatuto Tributario y el Decreto 2662 de 2000. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 31 de enero de 20129, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las súplicas de la demanda. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de transcribir los artículos 817, 828 y 829 del Estatuto Tributario, referidos al término de prescripción, a los títulos ejecutivos y a la ejecutoria de los actos administrativos, precisó que los actos administrativos que sustentan el Mandamiento de Pago N° 900095 fueron objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por tal motivo, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de la sentencia que ponga fin a la mencionada acción. Que, por lo tanto, no operó la prescripción alegada por el actor, y que, a partir de la ejecutoria de la sentencia desestimatoria de las pretensiones, empezó a correr el término de cinco (5) años para que la DIAN pudiera hacer efectivo el pago de la obligación fiscal a cargo del demandante, como en efecto lo hizo. Respecto de la alegada incongruencia entre los valores contenidos en los actos administrativos que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago, precisó que mediante la resolución que resolvió las excepciones se corrigió esa situación. Señaló que la mencionada situación no constituye causal de nulidad de los actos

administrativos proferidos por la DIAN, en ejercicio de la acción de cobro. 9 Folios 108 a116 del cuaderno principal RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a las súplicas de la demanda10. Al efecto, reiteró los argumentos planteados en la demanda, en lo que atañe a la extemporaneidad en la expedición del mandamiento de pago. Indicó que la entidad demandada, en el Concepto 024781 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44788 del 2 de mayo de 2002, precisó que “las obligaciones puras y simples son las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo; el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. (…) por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación tributaria sustancial es una obligación de plazo”. En consecuencia, la obligación tributaria es una obligación de plazo, lo que hace que su exigibilidad surja en el momento del vencimiento de las fechas establecidas por el Gobierno Nacional para declarar. Manifestó que el término de prescripción para las obligaciones sujetas a plazo, corre a partir del vencimiento del mismo, momento en el que es exigible, tal como se desprende de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Indicó que existió una incongruencia entre los valores de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para el mandamiento de pago y el valor consignado en el mismo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación11. La demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda12, y agregó que al estar probada la ejecutoria de los actos administrativos, que sirvieron de sustento para expedir el mandamiento de pago, así como la legalidad de la actuación administrativa de cobro, no puede declararse la excepción de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. 10 Folios 118 a 122 del cuaderno principal 11 Folios 139 a 146 del cuaderno principal 12 Folios 131 a 133 del cuaderno principal

CUESTIÓN PREVIA.

Dentro de la oportunidad legal, la Magistrada Ponente manifestó que podría estar impedida para conocer del proceso en estudio, debido a que la parte demandante, en el recurso de apelación se apoyó parcialmente en el Concepto 024781 de 2002, que suscribió cuando fungió como Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El 17 de febrero de 2014, la Sala declaró infundado el impedimento formulado, al considerar que no se configura la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, porque la DIAN, al dictar los actos demandados, no se fundamentó en el Concepto 024781 de 2002, suscrito por la Consejera Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, procede la Sala a decidir si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la

Dirección Seccional de Impuestos de Pereira declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por el actor contra el Mandamiento de Pago 900095 y ordenó seguir adelante con la ejecución, por las deudas correspondientes a las declaraciones del impuesto sobre las ventas del primero (1°), segundo (2°), tercero (3°) y quinto (5°) bimestres de 2001. En concreto, precisará la Sala si la autoridad tributaria vulneró el debido proceso al proferir las Resoluciones 900460 del 22 de diciembre de 2009 y 900015 del 26 de enero de 2010, por aplicar normas que no estaban vigentes al momento de librar el mandamiento de pago, y si las obligaciones cobradas están prescritas. El debido proceso se encuentra establecido en la Constitución Política de 1991 como derecho fundamental de aplicación inmediata13, en los siguientes términos: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 13 Artículo 85 de la Constitución Política Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir

las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De la norma en cita, se concluye que el debido proceso comporta varias garantías a favor de la persona, a saber: (i) ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente a la conducta que se le imputa; (ii) ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio, señaladas en la ley, y ante la autoridad judicial o administrativa competente; (iii) que se presuma su inocencia respecto de la conducta ilícita que se le atribuye, hasta que no se demuestre su culpa; (iv) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (v) la aplicación de la norma más favorable en materia penal; y (vi) aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra. Indicó el actor que la DIAN, al resolver las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 900095 del 16 de octubre de 2009, aplicó los artículos 86 de la Ley 788 de 2002 y 8° de la Ley 1066 de 2006 y no el Decreto 624 de 1989, que era la normativa aplicable. En primera instancia, se define lo que debe entenderse por prescripción. El artículo 2512 del Código Civil, señala: “ART. 2512.- La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y

concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”. Por su parte, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario vigente para la época de la presentación de las declaraciones tributarias, dispone: “Artículo 817. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”. Según la disposición legal transcrita, el término de prescripción comienza a contarse a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones fiscales, esto es, desde el momento en que venció el plazo fijado para declarar, en cada período y hasta la notificación del mandamiento de pago, como lo indica el artículo 818 del Estatuto Tributario14. Teniendo en cuenta que el actor argumenta que el título ejecutivo de las deudas citadas lo constituyen las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas, es pertinente acudir al artículo 828 del Estatuto Tributario, que dispone: “Artículo 828.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago. 5.Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de

Impuestos Nacionales. En concordancia con la norma anterior, el artículo 829, siguiente, establece: Artículo 829.- EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o

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