CE-66001-23-31-000-2010-00150-02(0862-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00150-02(0862-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN
POR COMPENSACIÓN / EFECTOS EX TUNC DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER LABORAL La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 150, No. 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. […] dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999. El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir
para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. […] Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001). En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación”. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EX -TUNC que producen
sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó el Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239
DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: ERNESTO FORERO VARGAS - CONJUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00150-02(0862-12)
Actor: CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECURSO APELACIÓN. SENTENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA DE CONJUECES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por la apoderada de la NaciónConsejo Superior de la JudicaturaDirección Administrativa de Justicia como por la apoderada del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Conjueces, por medio de la cual se
aceptaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderada el Doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a que mediante sentencia, se procediera a hacer las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad del oficio No DESAJ 0975 del 13 de mayo de 2009 proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Mediante el cual se niega la solicitud de pago de salario del mencionado señor en la suma del 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1º de junio de 2004, con los incrementos legales conforme al IPC.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No 2921 del 3 de julio de 2009, por la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión y resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto DESAJ0975 proferido por la
Dirección Administrativa de Judicial.
3. Que se declare la nulidad del oficio No DESAJ09-7621 del 12 de mayo de 2009 suscrito por el Director Nacional de Administración Judicial mediante el cual se niega la solicitud de pago de salario del mencionado en la suma equivalente al 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1º de junio de 2004, con los incrementos legales conforme al IPC.
4. Que se decrete la inaplicación por inconstitucionalidad del decreto 4040 del 3
de diciembre de 2004 “Por el cual se crea una bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”
5. A manera de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del actor, conforme a lo establecido en el decreto 610 y 1239 de 1998 y la Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, los salarios y prestaciones laborales en suma equivalente al 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, de manera permanente y definitiva a partir del 1° de junio de 2004.
6. Las sumas que resulten a favor del actor por concepto del incremento del salario, deberá reajustarse o actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS 1.- El Doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda desde el 23 de noviembre de 1993 hasta el 17 de abril de 2001, para posteriormente ser Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda desde el 17 de abril de 2001 hasta la fecha. 2.- El actor solicito ante la Dirección Ejecutiva y Seccional de la Administración Judicial, la nivelación salarial conforme a lo establecido en el decreto 610 y 1239 de 1998, para obtener el reconocimiento y pago del 80% de todo lo que
devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, en la forma ya se le ha reconocido a un gran número de Magistrados de Tribunal y de Consejos Seccionales del país, solicitud que fue negada mediante oficio No DESAJ 0975 del 13 de mayo de 2009 proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y confirmado mediante resolución No 2921 del 3 de julio de 2009, así como por el DESAJ097621 de 2009 suscrito por el Director Nacional de Administración Judicial. 3.- A través del Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los Magistrados de los Tribunales equivaldría para el año 1999, el 70% desde el año 2000 y el 80% a partir del 2001 de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Norma que se encuentra vigente, ya que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, declaro la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que había derogado los decretos 610 y 1239 de 1998. 4.- El actor presentó reclamación judicial, proceso que termino con contrato de transacción para precaver eventual litigio. Que en la actualidad más de 200 magistrados del país gozan del salario equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, a lo cual espira el actor por encontrase en igualdad de condiciones. 5.- Que la transacción es ineficaz, dado que se trata de una prestación social fijada por la ley que, por lo tanto, es una derecho cierto e indiscutible, y por lo mismo, irrenunciable. 6.- Más del 50% de los Magistrados del país reciben la remuneración con base en
el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas corte. II LA SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de primera instancia de fecha 23 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda– Sala de Conjueces en la cual se resolvió declarar no probada la excepción de prescripción; declarar la nulidad del oficio DESAJ-0975 del 3 de mayo de 2009 proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Risaralda; de la resolución 2921 del 3 de julio de 2009 proferida Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del oficioDESAJ097621 del 12 de mayo de 2009 proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que negaron la nivelación salarias solicitada por el actor. Consecuentemente también se declara la inaplicabilidad del decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional. A título de restablecimiento del derecho se declara que el actor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ tiene derecho al reajuste salarial solicitado, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, al 80% de lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1º de enero de 2001, y se condena a la NaciónRama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagarlo al actor, debidamente indexado, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajuste reconocidos en la parte considerativa de la sentencia; la sentencia deberá cumplirse en los términos del art. 176 y 177 del C.C.A.; condenar en costas por las consideraciones expuestas.
Al resolver sobre la prescripción de algunos derechos laborales, advertencia realizada por el Agente especial del Ministerio Público, se tiene que la parte demandada en la oportunidad que la ley le concede no propuso la excepción de prescripción, por lo que la sala acogió los antecedentes jurisprudenciales sentados por otras salas de Conjueces de ese Tribunal en casos que versa sobre situaciones jurídico –fácticas similares, para no decretar de oficio en el sub-lite, probada dicha excepción. “el juez contencioso administrativo, como árbitro entre el particular y el estado patrono, no debe declarar de oficio la prescripción, institución que viene del derecho privado, desde el romano, asumiendo los roles de una parte, en este caso el Estado demandado, debidamente representado, que se abstuvo de proponer la excepción.”1 En consecuencia la Sala declara no probada la excepción de prescripción. Se fundamenta la sentencia de primer grado en los siguientes aspectos, los cuáles se sintetizan así: Básicamente para el entender de la Sala de Conjueces, en primer lugar, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte. En segundo lugar, el pago de los intereses moratorios comerciales. Y por último costas del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte demandada Nación – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación 1 Cfr. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda– Sala de Conjueces. Sentencia del 19 de julio
2011. Exp. 2008-00212. contra la sentencia recurrida para que se revoque la sentencia y se haga el reconocimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, sustentado el recurso en que el Dr. CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ en diciembre de 2004, desistió de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraba en trámite en ese momento, para acogerse a la bonificación judicial creada por el decreto 4040 de 2004, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevas acciones para reclamar los eventuales derechos que perseguía con el proceso, desistimiento que fue aceptado por el Consejo de Estado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004.
Por lo anterior la norma aplicable es el decreto 4040 de 2004 y no el decreto 610 de 1998, teniendo en cuanta que el art. 2483 del C.C., estableció que la transacción hace tránsito a cosa juzgada y en consecuencia, no se podrá, bajo ninguna circunstancia iniciar acciones judiciales. Igualmente, solicita sea considerada la excepción de prescripción, la cual puede ser decretada de oficio y lo argumenta entorno a la causación de intereses moratorios, cita el art. 164 del C.C.A., que señala que en la sentencia definitiva se decidirán las excepciones propuestas y las demás que el fallador encuentre probadas. Por lo que no es una alternativa para el Juez sino un deber de obligatorio cumplimiento. La agente especial del Ministerio Publico también interpuso recurso de apelación contra la sentencia recurrida la cual en su parte resolutiva negó la excepción
propuesta de prescripción y accedió a las suplicas de la demanda, argumentando que de acuerdo al art. 164 del C.C.A., el Juez administrativo puede decidir sobre las excepciones de fondo que no fueron propuestas por la parte demandad, pero que encuentre probadas dentro del proceso. Ahora bien, el Ministerio Publico es parte activa del proceso, e intervendrá en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Ahora bien, una vez arribado el expediente al Tribunal Ad quem, por reparto, el recurso de apelación le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta Sección se declaró impedida para conocer de este asunto por encontrarse incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Mediante providencia del 15 de noviembre de 2013 se revolvió el impedimento y ordeno remitir el expediente para el sorteo de conjueces. Por sorteo le correspondió a los Doctores: Hermann Sala Quinn, Pedro Simón Vargas Sáenz, Carmen Anaya de Castellanos, Ernesto Forero Vargas, José F. Torres Hernández de Castro, y Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas. Asumida la competencia y existiendo quórum para deliberar, entonces, se continuará con el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
2. El caso Concreto La finalidad de la parte demandada Nación – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la alzada impetrada, es que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto al fenómeno prescriptivo y a los efectos de la cosa juzgada. Así mismo, la agente especial del Ministerio Público solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, teniendo en cuenta al ser parte dentro del proceso tiene la facultad para proponer excepciones, demás que la prescripción puede ser declarada de oficio.
Procede ahora la Sala a dictar sentencia, siguiendo para ello la línea jurisprudencial que en este tema ha adoptado la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien se ha ocupado en diferentes sentencias de los reclamos derivados de la “Bonificación por Compensación” que instauro el decreto 610 de 1998. Tal y como, lo ha sostenido esta Sala: “...En esencia, la cronología de esta disposición legal ha sido la siguiente: La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 150, No. 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada ‘Bonificación por
Compensación’’ a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber: 1.Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar. 2.Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia 3.Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional 4.Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura 5.Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado 6.Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional 7.Los Fiscales del Tribunal Superior Militar 8.Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito 9.Les Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Así mismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes’’. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999. El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que
iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento especial por su labor. Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)2. En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la
“Bonificación por Compensación’’. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EX -TUNC que producen sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó el Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo. En dichos decretos se estableció que la “Bonificación per Compensación” equivaldría al 60% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes y debía hacerse efectiva durante toda la vigencia fiscal siguiente, sin restricción alguna, según lo preceptuado en los considerandos de tal disposición. Preveía así mismo el Decreto que tal bonificación, durante las vigencias fiscales 2000 y 2001, debía incrementarse en el 70% y 80% respectivamente y sucesivamente, con el objetivo de llegar a la igualdad económica producto de la concertación entre el gobierno Nacional y los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo origen se aprecia en las leyes 10 de 1937 y 63 de 1988. Hacia el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, creando una nueva bonificación denominada “Bonificación de Gestión Judicial”. Dicha nueva 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 395-99, Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, C.P Álvaro Lecompte Luna.
bonificación equivalía al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y podían acceder a ella quienes suscribiesen transacción, conciliación o desistieran con sus respectivos empleadores de los petitorios y las demandas en donde reclamasen la “Bonificación por Compensación’’ Siendo así, coexistieron dos regímenes salariales distintos aplicables a algunos funcionarios de la Rama Judicial; el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de
20043. Dichas prestaciones establecidas en los Dos (2) Decretos son incompatibles y existieron decisiones en ciertas situaciones en donde se negó la aplicación del Decreto 610.
El decreto 4040 de 2004 fue declarado NULO en su totalidad por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante Sentencia de 14 de Diciembre de
20114. La Sala de Conjueces consideró que el reconocimiento de la prestación de “Bonificación de Gestión Judicial” se condicionaba a que los funcionarios renunciaran totalmente a su solicitud de “Bonificación por Compensación”.
Según la Sentencia, este Decreto también vulneraba el derecho a la igualdad, disminuía considerablemente la remuneración mensual de los funcionarios y conminaba a que los mismos realizaran contratos de transacción o conciliaran sus derechos. Señaló la sala de Conjueces que el Decreto afectaba principios constitucionales de carácter laboral y, por consiguiente, que el Decreto violaba directamente derechos fundamentales como el trabajo. Como ya se mencionó, el decaimiento de un Acto Administrativo produce efectos EX TUNC. Por consiguiente, al declararse nulo el Decreto 4040 de 2004 vuelve a nacer idénticamente a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998. Siendo
así, la “Bonificación por Compensación” contenida en el Decreto 610 de 1998 se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto para el actor..." (...) No está por demás recordar lo consignado en el fallo de nulidad ya mencionado proferido por esta misma Sección del Consejo de Estado (Proceso 3 Esto lo determinó la Corte constitucional en la Sentencia de unificación SU037 de 28 de Enero de 2009, M P. Rodrigo Escobar G. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces. Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de Diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. No. 2005-00244) M.P. (Conjuez) Carlos Arturo Orjuela Góngora, en el que se dejó claro que: "'Así entonces. los destinatarios del Decreto 610 de 1998, caso del accionante ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresaron al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico, afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - El estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición más Beneficiosa” consagrada en el Art. 53 Inc.
5° de la Constitución Política.(…)5 En este orden de ideas, es evidente que la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 26 de septiembre de 2011, objeto de la presente impugnación, básicamente esbozó de manera anticipada los argumentos que esta Corporación consolidó a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. Respecto a la prescripción alegada en esta alzada por la apoderada de la parte demandada Nación – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Publico, ésta Sala precisa lo siguiente: Tal y como ya lo ha señalado anteriormente esta Corporación, “...el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el articulo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”...”6 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Exp No. 180012331000200800010502 (1550-11), Actor: Margarita Fuertes Prada. demandado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P: Luis Fernando Villegas Gutiérrez
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Subsección A, Exp No. 2500023-25-000-2006-07735-01(1638-09), Actor: Álvaro Eugenio Márquez Sarmiento, Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 el cual, tal y como es reiterado por los aquí demandados, establecía que la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 era incompatible con la Bonificación por Gestión Judicial que consagró este decreto. En este sentido, el momento de la exigibilidad en este caso específico se reputa sólo hasta la fecha da ejecutoria de la Sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 momento en el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial. Así mismo, en relación con la prescripción no decretada en el fallo de primera instancia, esta Sala de Conjueces, siguiendo este hilo argumentativo, considera que dicho derecho prestacional igualmente sólo resulta exigible hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 20048, momento en el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente, acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente
proceso judicial, precisamente, pretendiendo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las decisiones administrativas contenidas en los oficios DESAJ-0975 del 3 de mayo de 2009 proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Risaralda; de la resolución 2921 del 3 de julio de 2009 proferida Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del oficio DESAJ097621 del 12 de mayo de 2009 proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se condenara a la Nación – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago la diferencia, entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Señores Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de su retiro. Lo dicho es suficiente para advertir la legalidad del fallo apelado, el cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada de acuerdo a las consideraciones del presente fallo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por Sala de Conjueces en la sesión del día
ERNESTO FORERO VARGAS
Conjuez
ILVAR NELSÓN ARÉVALO PERICO CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
Conjuez (Ausente) Conjuez
FERNANDO BRITO RUIZ PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Conjuez
PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ
Conjuez