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CE-66001-23-31-000-2010-00162-01(47045)-2020

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00162-01(47045)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Evento adverso / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO – Aplicación / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Luego de 6 días de hospitalización en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la espera de un examen endoscópico, el 28 de julio de 2008 María Hermelina Marín Marín sufrió una caída cuando pretendía subirse a la cama, luego de lo cual le diagnosticaron trauma craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea difusa, con traslado a la U.C.I. donde falleció el 30 de julio de 2008. El personal médico y el dictamen pericial determinaron 3 posibles causas de la hemorragia subaracnoidea.

PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si en el caso bajo examen se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico – muerte de María Hermelina Marín Marín y su imputación a la entidad demandada, con fundamento en la falla médica alegada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la prestación del servicio de salud. CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD - Presupuestos Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad,

en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 2 de julio de 2010 y que el fallecimiento de la señora María Hermelina Marín Marín tuvo ocurrencia el 30 de julio de 2008, es evidente que la demanda se presentó antes del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control

ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. […] Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo

causa. IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Presupuestos Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, de la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio. Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada y, la segunda,

referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable “cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Involucra el acto médico propiamente dicho / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Se aplica en eventos de daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas; por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz [D]ebe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, las actividades que están a cargo del personal paramédico o

administrativo y las derivadas de la obligación de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las clínicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal y son necesarias para permitir la prestación del servicio de salud. […] En otras palabras, la jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Evento adverso / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Elementos que pueden usar las partes para sustentar sus pretensiones / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [E]s claro que el centro hospitalario tiene la obligación de evitar los accidentes o caídas de las personas a su cargo, debiendo para tales efectos cumplir las disposiciones de seguridad e implementar prácticas que permitan disminuir el riesgo de ocurrencia de eventos adversos prevenibles durante la atención médica, las cuales, como lo indicó el Neurocirujano Hans Carmona Villada, dependerán del

estado del paciente pero por lo general se basan, entre muchas otras, en la dotación de elementos seguros de hospitalización, tales como “camillas con barandas de protección laterales, con escalera para bajar y subir a la cama, pisos antideslizantes, (…) un sistema para avisar a la enfermera situaciones de urgencia o emergencia, (…) un pato para las necesidades fisiológicas”, etc. Dicho esto, y visto el reporte elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., es evidente que la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira incumplió la medida de seguridad referente a la escalera de dos pasos asignada a la paciente para acceder a su camilla y con ello facilitó la ocurrencia de la caída, situación que, si bien está contemplada como una posible causa de la hemorragia subaracnoidea que dio lugar a la muerte de María Hermelina Marín, es insuficiente para imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, pues aún subsiste la duda frente a otras posibles causas, esto es, la asociada a la ruptura de un aneurisma cerebral y la que refiere una hemorragia secundaria a la hipertensión arterial reportada con el ingreso clínico, ambas registradas en la historia clínica y advertidas por los médicos tratantes y por el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal como potencial origen del daño. Entonces, dada la falta de certeza y para establecer una calificación acertada de la causa de la hemorragia que aquí se analiza, el personal médico aconsejó la práctica del respectivo protocolo de necropsia y la medico forense solicitó que el caso fuera “revisado por un neurocirujano de un Hospital

Universitario o Universidad Pública, por fuera de la ciudad de Pereira, para lo cual aconsejó “hacer la solicitud a la Universidad del Quindío, la Universidad de Caldas, la Universidad Nacional de Colombia con sede en Bogotá o la Universidad del Valle” e incluso propuso los temas que debía solventar el experto. No obstante, la Sala desconoce si en el caso de María Hermelina Marín Marín se practicó el respectivo protocolo de necropsia y tampoco se observa la complementación del dictamen pericial requerido por la médico forense dada su falta de especialidad en materia de neurocirugía, frente a lo cual debe considerarse que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la fecha de presentación de la demanda) “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, ad initio se advirtió que el régimen de imputación reconocido en los casos de daños padecidos en la prestación del servicio de salud es el de falla probada, de manera que correspondía a la parte actora acreditar dicha falta, así como el nexo entre esta y el daño, pues, de vieja data la jurisprudencia ha determinado que no son imputables los daños en los que la intervención de la entidad médica no es causa eficiente del mismo “sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”. Así, en vista de la mencionada carga de la prueba, el ordenamiento jurídico ha dispuesto el conjunto de medios a los que pueden acudir las partes procesales

para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones y, solo para aquellos eventos en donde persiste el conflicto, pese a hallarse agotada la totalidad de la actividad probatoria, el juez puede auxiliar la resolución al caso con las presunciones o inferencias jurisprudencialmente establecidas para llenar los vacíos que la experticia científica no pueda revelar. Sin embargo, en el caso de autos el vacío en la acreditación de los hechos se presenta por falta de actividad probatoria de la parte actora que, pese a la advertencia del personal médico y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la necesidad del protocolo de necropsia y de la ampliación o complementación del dictamen pericial, omitió dar cumplimiento a la carga de la prueba que habría esclarecido cuál de las tres posibilidades médicas pudo concurrir como causa efectiva y directa de la hemorragia subaracnoidea que finalmente conllevó a la muerte de la paciente. En este sentido, teorías tales como la alegada por los demandantes, quienes solicitaron que se diera aplicación al “ALTO GRADO DE PROBABILIDAD PREPONDERANTE (…) [o] probabilidad determinante”, que le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón son los más probables”, no tienen cabida en el sub judice, donde se establecieron tres posibles causas de la hemorragia que produjo la muerte de la paciente, pero no quedó establecido cuál de estas fue la causa del daño, carga que, se itera, correspondía a la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00162-01(47045)

Actor: ALBA LUCY CASTAÑEDA MARIN Y OTRO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en la prestación del servicio de salud. No se probó falla del servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO Luego de 6 días de hospitalización en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la espera de un examen endoscópico, el 28 de julio de 2008 María Hermelina Marín Marín sufrió una caída cuando pretendía subirse a la cama, luego de lo cual le diagnosticaron trauma craneoencefálico, hemorragia

subaracnoidea difusa, con traslado a la U.C.I. donde falleció el 30 de julio de

2008. El personal médico y el dictamen pericial determinaron 3 posibles causas de la hemorragia subaracnoidea.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 2 de julio de 20101, Alba Lucy Castañeda Marín (hija), Angie Lizeth Castañeda Jaramillo (nieta)2, Claudia Patricia Castañeda Marín (hija), Antonio María Marín Marín, Manuel Tiberio Marín Marín y María Ofelia Marín Marín (hermanos), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de María Hermelina Marín Marín, ocurrida el 30 de julio de 2008, mientras se encontraba hospitalizada en sus instalaciones.

Como pretensiones resarcitorias, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales; a favor de Alba Lucy Castañeda Marín y Claudia Patricia Castañeda Marín, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia y otros 1.000 gramos de oro “por perjuicios de la sucesión”, consistentes en los daños de carácter moral directamente padecidos por María Hermelina Marín Marín, como consecuencia del accidente y lesión padecida el 28 de julio de 2008. Asimismo, los demandantes

solicitaron que la E.S.E. sea condenada al pago de intereses y costas procesales. En apoyo de las pretensiones la parte demandante sostuvo que María Hermelina Marín Marín ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira con cuadro clínico de 2 meses de evolución de ictericia y dolor abdominal, frente a lo cual se detectó dilatación de la vía biliar y anemia aguda con pancreatitis crónica, por lo que quedó hospitalizada a la espera de un tratamiento endoscópico. Luego de 6 días de hospitalización, el 28 de julio de 2008 la paciente sufrió una caída cuando intentaba subirse a la cama, consecuencia de lo cual sufrió trauma en la región occipital sin pérdida de conocimiento, trauma craneoencefálico severo, hemorragia subaracnoidea difusa y deterioro neurológico progresivo, que pese a la atención en Unidad de Cuidados Intensivos llevó a su fallecimiento el día 30 del mismo mes y año. 1 Fl. 1 a 39, C. 1. 2 Fl. 1 a 2, C.1. Representada legalmente por su progenitora Alba Lucy Castañeda Marín. La demanda atribuye el accidente al defecto presentado en la escalera destinada para el ascenso a la cama, lo que configura un incumplimiento de las medidas de seguridad a cargo de la entidad hospitalaria.

2. Contestación y llamamiento en garantía El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público3. 2.1. La demandada - E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira - solicitó

que se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que medicamente está probado que el deceso de María Hermelina Marín tuvo su causa eficiente en una dolencia prexistente de la paciente, esto es, su antecedente de hipertensión arterial que originó la hemorragia en el celebro, y no en la caída, pues de tratarse de una hemorragia sufrida por el golpe la misma se hubiese visto reflejada en el TAC y en la resonancia magnética. Dicho esto, propuso las excepciones de inexistencia de la falla en el servicio, ausencia de responsabilidad administrativa, existencia de una obligación de medio y no de resultado y rompimiento del nexo causal, así como señaló la valoración exagerada de los perjuicios y peticionó que se declare cualquier excepción que resulte probada y que exonere de responsabilidad a la E.S.E. 4. 2.2. En escrito separado la entidad demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”5, llamamiento admitido por el Tribunal6 y debidamente notificado a la aseguradora que, en respuesta a las pretensiones de 3 Fl. 42, C. 1. 4 Fl. 49 a 57, C. 1. 5 Fl. 59 a 60, C. 1. la demanda, reiteró los argumentos expuestos en defensa de la E.S.E. y, ante el llamamiento, propuso las excepciones de limite al valor asegurado y deducciones por pago de otros siniestros7.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente8. 3.1. La parte actora, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, solicitó que “en caso de aceptarse hipotéticamente lo argumentado por la parte demandada, el daño le resulta igualmente imputable, en aplicación de la teoría del “ALTO GRADO DE PROBABILIDAD PREPONDERANTE (…) [o] probabilidad determinante”, que le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón son los más probables (…) de manera que si se hubiera roto el aneurisma, el daño también seria atribuible a la demandada, porque el celebro se aceleró y desaceleró, por razón de la caída”. Asimismo, los demandantes insistieron en la falla por defecto en la escalerilla de acceso a la cama asignada a la paciente que causó el accidente y que es indicativa de una vulneración a la obligación de seguridad, por parte de la E.S.E. demandada9. 3.2. La Previsora S.A., alegó de conclusión en el sentido de reiterar que “la ruptura del aneurisma fue la causa o el desencadenante de la caída y no el presunto mal estado de la escalerilla, la que se torna en un elemento circunstancial en los hechos”. Igualmente, sostuvo que por tratarse de un asunto científico merecen especial valoración los testimonios de los galenos Guillermo Salazar Gutiérrez y Hans Carmona Villada, frente a lo cual también advirtió la falta de pericia de la 6 Fl. 73 a 75, C.1. providencia del 3 de febrero de 2011.

7 Fl. 99 a 107, C.1. 8 Fl. 126, C. 1. 9 Fl. 127 a 161, C. 1. médica forense que rindió el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal, en razón a lo cual concluyó que la parte actora no logró acreditar que la caída de la paciente fue la causa eficiente de la muerte, toda vez que en el expediente obra evidencia de otras posibles causas con especial énfasis en el cuadro clínico de la víctima10. 3.3. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, alegó de conclusión con argumentos similares a los expuestos por la Compañía de Seguros y afirmó que las pruebas obrantes en el plenario no permiten confirmar la responsabilidad que se le pretende atribuir, pues la evidencia científica recaudada sostiene que la paciente pudo presentar una hemorragia intracerebral producto de la ruptura de un aneurisma o de la hipertensión arterial que padecía, ocasionando esto su caída sin que exista prueba que permita confirmar que fue la caída la que produjo la hemorragia intraparenquimatosa, ya que esta puede tener origen traumático y no traumático11. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de febrero de 201312, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que encontró “acreditado el daño, esto es, la muerte de la señora María Hermelina Marín Marín ocurrida el 30 de julio de 2008 en las instalaciones del Hospital San

Jorge de Pereira”. 10 Fl. 162 a 172, C. 1. 11 Fl. 173 a 179, C. 1. 12 Fl. 181 a 232, C. 3 Ahora bien, habiendo previamente establecido que el presente caso debía analizarse bajo los criterios de falla probada, consideró que “dicho elemento se encuentra probado dadas las circunstancia en que se presentó la caída de la paciente, (…) la pequeña escalera que debió utilizar la paciente para subirse a la cama, se encontraba en mal estado, factor determinante que ocasionó el accidente, cuando al hacer la paciente presión sobre el artefacto, y éste levantarse, la misma perdiera el equilibrio y cayera de su propia altura, produciéndose las consecuencias ya conocidas [deterioro neurológico progresivo, por lo cual es intubada, y trasladada a cuidados intensivos, llegando al coma rápidamente]; circunstancia que configura una actuación irregular de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la seguridad y debida atención del paciente.”. Igualmente, encontró acreditado el nexo causal por cuanto consideró “evidente que la víctima se encontraba en buenas condiciones de salud, tranquila, reactiva, en interacción con el medio (…) y mientras se confirmaba su diagnostico y se procedía con tratamiento, su evolución clínica era favorable, presentando un Glasgow2 de 15/15 (…) el cual, después de la caída de la camilla se redujo a 6/15, (…) desmejorándose sus condiciones de salud hasta llegar al coma o estado de shock, con Glasgow 3/15 (…) estado en el cual finalmente fallece debido a

HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA INTRACRANEAL NO ESPECIFICADA”.

Así las cosas, el Tribunal procedió a la liquidación de los perjuicios peticionados en la demanda, en cuyo efecto reconoció: por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada una de las demandantes que acudieron al proceso en calidad de hijas y nieta de la víctima y, la suma de 50 S.M.L.M.V., para cada uno de los que adujeron la condición de hermanos; y, por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 80 S.M.L.M.V., a favor de las hijas de la víctima. Sin embargo, el a quo negó la petición elevada como perjuicio a la sucesión de María Hermelina Marín Marín. Finalmente, la primera instancia declaró que “La previsora COMPAÑÍA DE SEGUROS, esta obligada a reembolsar aquellas sumas que en virtud de la presente sentencia sean pagadas a la parte demandante, dentro de los límites y las condiciones propias establecidas en la póliza (…)”.

5. Recurso de apelación Cada uno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de abril de 201313 y admitidos el 4 de junio del mismo año14. 5.1. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se le exonere de todo tipo de responsabilidad, “ante la probabilidad médica científica de que la caída de la paciente se haya producido como consecuencia de la ruptura de

un aneurisma cerebral por las razones que se exponen en los testimonios médicos y en el peritazgo”, circunstancia que en su sentir merecía valoración judicial pero fue completamente ignorada por el a quo15. En este sentido, la alzada recrimina que el fallo de primera instancia se fundamentó unidamente en el acta de inspección técnica del C.T.I., pero ignoró los testimonios rendidos por el medico intensivista Guillermo Salazar Gutiérrez y el Neurocirujano Hans Carmona Villada, así como las conclusiones del dictamen médico legal. 13 Fl. 318 a 319, C. 3. Luego de declararse fallida la conciliación judicial por falta de animo conciliatorio de las partes. 14 Fl. 324, C. 3. 15 Fl. 234 a 243, C. 3. 5.2. Igualmente, La Previsora S.A. consideró que el Tribunal valoró indebidamente la prueba trasladada del proceso penal, específicamente el reporte de los hechos y el acta de inspección técnica del C.T.I., en donde la entidad hospitalaria y la compañía de seguros no fueron parte, ni participaron de la práctica y contradicción de dicha prueba. Asimismo, adujo que la providencia apelada no valoró las condiciones de la paciente al momento del accidente y tampoco tuvo en cuenta la incertidumbre respecto a la necesaria relación de causalidad entre la caída y el fallecimiento, toda vez que ignoró las patologías previas y la obligación del enfermo de consultar a tiempo el servicio de salud16. 5.3. Por su parte, los demandantes insistieron en el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados para la sucesión de María Hermelina Marín Marín y

solicitaron que se aumente el valor del daño a la salud reconocido en primera instancia en un valor de 80 salarios mínimos, dado que la víctima padeció un deterioro tórpido de su salud.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de julio de 201317 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 16 Fl. 244 a 260, C. 3. 17 Fl. 326, C. 2. 6.1. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió el Concepto No. 0223/2013, en donde concluyó “que el fallo apelado deberá ser revocado y en su lugar de

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