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CE-66001-23-31-000-2010-00177-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00177-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - Impedimento / IMPEDIMENTO - Se declara infundado porque la opinión del actor publicada en un periódico, no puede ser óbice para establecer una enemistad grave con los Magistrados

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

160A / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00177-01(AP)

Actor: CARLOS HERNAN OCAMPO ORTIZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda. El ciudadano Carlos Hernán Ocampo Ortiz, instauró acción popular el 19 de octubre de 2009, en defensa de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, al goce del espacio público y a la salubridad pública, presuntamente vulnerados por el Municipio de Pereira, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional de Concesiones, Magnetrón S.A. y los señores María Gladis Cruz Largo, Guillermo Antonio Montes

Calderón, José Anibal Franco y Alvaro de Jesús Rotavista. Señala que en la calzada que de Cerritos conduce a Pereira existe un lote de terreno de propiedad de la Empresa MAGNETRON S.A., dentro del cual hay unas construcciones, sobre el borde de la vía que deben corresponder a zona o área de reserva, según la normativa urbanística. Por lo anterior, solicita que se ordene la demolición de las mencionadas construcciones.

2. Admisión. El Juez Primero Administrativo de Pereira, en proveído de 15 de octubre de 2009, admitió la acción. Posteriormente y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2005, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, aplicó el artículo 57 que adicionó el artículo 132 del C.C.A., según el cual los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia “De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal

Administrativo de Risaralda.

3. La manifestación de impedimento. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 5 de agosto de 2010, se manifestaron impedidos para conocer del proceso, con fundamento en la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, debe recusarse el juez que tenga enemistad grave con alguna de las partes, su representante o apoderado, por hechos ajenos al proceso.

Alegaron que en oportunidades anteriores no aceptaron recusaciones basadas en la supuesta enemistad que surge entre el juez y las partes, cuando alguna de

éstas los denunció por prevaricato, por considerar que de dicha situación no emerge sentimiento alguno de animadversión. Sin embargo, aseguran que el caso bajo estudio es diferente, porque desde el 24 de julio de 2008, el actor ha recurrido a medios de comunicación para arremeter contra decisiones judiciales del Tribunal, haciendo afirmaciones que atentan contra el buen nombre de la Corporación y de sus integrantes, lo que podría llegar a influir en el ánimo del juzgador y afectar la imparcialidad debida para el trámite y decisión del proceso. Para resolver se

CONSIDERA: Competencia Es competente esta Sala para conocer del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005: “ARTICULO 160A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.” Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda invocan la causal prevista en el numeral 9° del artículo 150 del C.P.C., cuyo tenor preceptúa: “ARTICULO 150. Son causales de recusación las siguientes:

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” La manifestación del impedimento del juez o su recusación, garantiza que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; de manera que, presentada alguna situación que pueda comprometer la recta e imparcial Administración de Justicia, es necesario que se exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de

Procedimiento Civil1. En el caso bajo examen, sea lo primero advertir que ya la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de las manifestaciones de impedimento efectuadas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en aquellos casos en los que la parte actora ha procedido a realizar declaraciones en medios de comunicación escrita, contra el buen nombre y la honorabilidad de dicho órgano colegiado; frente a lo cual este ha considerado que se afecta la imparcialidad del juzgador y la objetividad de la decisión, por los sentimientos de enemistad y animadversión que puedan surgir con las partes. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 5 de febrero de 2009 (Expediente 2004-00602-01, Consejera ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez), declaró infundado el impedimento expresado en este sentido, argumentando lo siguiente: «Para la Sala, las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora en El Diario del Otún, están protegidas por el artículo

20 de la Constitución con el siguiente tenor literal: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” “(…)” Las columnas periodísticas no evidencian afirmaciones calumniosas o injuriosas en contra de la primera instancia, pues desde su encabezado aclara que se trata de una controversia jurídica carente de malestar emocional, cuidando el texto de hacer imputaciones 1 “Artículo 149. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta…” penales directas recurriendo a informar sobre una posible ilicitud que fue denunciada ante la autoridad competente”. Ahora bien, en el presente caso, los Magistrados no aportaron prueba de las publicaciones que, en su criterio, les impide avocar el conocimiento del proceso. No obstante, de los planteamientos expuestos en el auto de impedimento, la Sala deduce con claridad que la opinión del actor publicada en un periódico, no puede ser óbice para establecer una enemistad grave con los Magistrados, que amerite aceptar el impedimento, pues dicha circunstancia en manera alguna justifica separar al juzgador del conocimiento del proceso, por verse afectada su imparcialidad u objetividad. Todo lo contrario, ante tal situación, debe aquel aplicar, con todo su rigor, el principio de legalidad desarrollado en el artículo 230 de la Constitución, según el cual: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. (…)”

Por lo expuesto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, ordenará asumir el conocimiento de la presente acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARESE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen, para que asuma su conocimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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