CE-66001-23-31-000-2010-00178-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00178-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Procedencia del incentivo Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que la reforma contenida en la Ley 1425 es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 2010.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad. 2005-00232, MP. María Claudia
Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00178-01(AP)
Actor: HERNAN CORTES CORREA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor - HERNAN CORTES CORREA - contra la sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1. Declarar probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de
Santuario, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.
2. Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva.
3. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Vías - INVIAS, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
4. Declarar que el Departamento de Risaralda es responsable de la amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
5. Ordenar al departamento de Risaralda, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo y financiero que considere necesarias, para realizar las obras. Así mismo se ordena que en un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los tres meses inicialmente concedidos ejecute las obras de instalación de las señales de tránsito de prevención, límites de velocidad, curvas peligrosas, desprendimiento de banca; así como el mantenimiento de la carpeta asfáltica con el reparcheo y llenado con material de afirmado en los sectores donde se encuentran huecos y grietas, al igual que la rocería de taludes en la vía que del Municipio de Santuario conduce al sector de La Marina.
6. Conformar comité de verificación del cumplimiento de lo aquí resuelto, el cual se integrará por la Procuradora Judicial No. 38, por el
Departamento de Risaralda el gobernador o su delegado y el actor popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 472 de 1998.
7. Niéguese el incentivo a favor del actor popular Hernán Cortes Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
8. De conformidad con el Art. 80 de la Ley 472 de 1998 envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo.
9. Sin costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
10. Expídase a costa de la parte interesada, las copias correspondientes que sean solicitadas.
11. En firme esta decisión, archívese el expediente. ” (fls. 168 y vuelto).
I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2009 ante la Dirección Seccional Administración Judicial Oficina Judicial - Pereira (fls. 14 a 19), HERNAN CORTES CORREA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS y el MUNICIPIO DE SANTUARIO, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el deterioro que presenta la vía del sector la Marina que comunica con el Municipio de Santuario, para lo cual
formuló las siguientes pretensiones: “1.Que se ordene al Municipio de Santuario en coordinación y armonía con INVIAS la instalación inmediata de todas las señales de transito (sic) que fueren necesarias e indispensables en ambos sentidos de la vía que del Municipio de Santuario conduce al sector de la Marina y viceversa, esto es, de la Marina subiendo hacia Santuario.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración en el futuro inmediato mas próximo y de acuerdo a las competencias legales establecidas en los artículos 11 y 112 de la ley 105 de 1993 se ordene a las entidades públicas demandadas realizar las obras necesarias para corregir los sitios más críticos y peligrosos de la vía de acuerdo a las fotografías números 1 a 6 y 9 aportados con la demanda.
3. Que condene a las entidades demandadas al pago del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la ley 472-98 en la cuantía que a bien tenga el Despacho considerar” (fl. 17).
1.2. LOS HECHOS En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1. Desde el mes de febrero del año 2009, cuando tuvo la oportunidad de presentar una demanda civil por incumplimiento de contrato ante el Juzgado Unico Promiscuo de Santuario, notó el mal estado de la vía que del sector de la Marina conduce a dicho Municipio, pero confió y creyó que la vía sería reparada por las autoridades que por mandato legal tienen la obligación de hacerlo. 2.2. Indica que a fines del mes de junio del año 2009, tuvo la necesidad de volver
a viajar al Municipio de Santuario con el fin de asistir a la práctica de las pruebas decretadas en el citado proceso ordinario, notando con sorpresa que la vía continuaba en el mismo pésimo estado, hasta el punto de sufrir daños en la suspensión delantera de su vehículo particular de placas MNE-405, lo cual, dice, puede corroborarse con la copia de la factura del Centro de Servicios SALUD CAR que anexa. 2.3. Señala que en las fotografías anexadas a la demanda se puede observar, además del pésimo estado de la vía, los peligros o riesgos que genera tal situación, resaltando la completa ausencia de señales identificadas con los códigos números SP-42 (zona de derrumbes) y SP-67 (alto riesgo de accidente). Asevera que la única señal existente en todo el trayecto de la vía en sentido Santuario - La Marina es la que se aprecia en la fotografía N°1 la cual está totalmente destruida, debido a disparos de arma de fuego. 1.3. VINCULACION.- El Juzgado Primero Administrativo de Pereira-Risaralda, a través de auto del 3 de marzo de 2010 (fls. 111 y 112), ordenó la vinculación del Departamento de Risaralda. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas vinculadas al proceso y contra quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:
2.1. INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS. Mediante
escrito visible a folios 35 a 45 del expediente, presentado el 4 de noviembre de 2009, a través de apoderado judicial, INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones las siguientes: 1) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, toda vez que según el artículo 1º del Decreto 2056 de 2003, el tramo de vía que del Municipio de Santuario conduce al Corregimiento de la Marina, está a cargo del Departamento de Risaralda y no del Instituto Nacional de Vías, por ser una vía departamental; 2)Inepta Demanda, por falta de los requisitos señalados en el artículo 75 del C.P.C., aplicable de conformidad con lo ordenado en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, por cuanto a su parecer existe incongruencia entre los hechos y las pretensiones enunciadas por el actor; y 3) Genérica, solicitando se decida en la sentencia sobre las excepciones que el fallador encuentre probadas. Igualmente alega que la intención real del actor con la demanda es conseguir el reconocimiento del incentivo económico solicitado, más que proteger los derechos colectivos denunciados. 2.2. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE SANTUARIO. Mediante escrito visible a folios 114 a 119 de expediente, presentado el 16 de marzo de 2010, a través de apoderado judicial, el Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de las pruebas en contra de la administración municipal, pues a su parecer el actor no enseña pruebas que demuestren los supuestos de hecho violatorios por parte del Municipio, y
fundamenta sus argumentaciones en meras afirmaciones; y 2) Inexistencia de la Obligación a Cargo del Municipio, pues igualmente considera que el actor no cuenta con pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad alguna al Municipio, por el estado de la vía, toda vez que la entidad encargada del mantenimiento es el Departamento de Risaralda y no el Municipio de Santuario. 2.3. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA. Mediante escrito visible a folios 127 a 143 del expediente, presentado el 14 de abril de 2010, a través de apoderado judicial, el Departamento de Risaralda contestó la demanda manifestando que dicho Departamento si ha intervenido la vía que dio lugar a la presente acción, cada vez que ha sido necesario, como se puede constatar en los contratos de obra que relaciona y en el informe técnico que anexa (fls. 139 a 143). Igualmente afirmó que el Departamento no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, toda vez que el estado de la vía en cuestión es bueno y presenta una señalización adecuada; y sostiene que de las fotografías aportadas por el actor no se puede constatar exactamente el punto indicado ya que no se precisaron las abscisas. III-. TRAMITE EN EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Mediante auto fechado el 19 de julio de 2010 (fls. 168 a 171), el Juzgado Primero Administrativo de Pereira-Risaralda en virtud del artículo 57 de la Ley 1395 del 2010, que modificó el artículo 132 del Código Contenciosos Administrativo,
relativo a la competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia, ordenó remitir la presente demanda al Tribunal Administrativo de Risaralda. Mediante auto de 5 de agosto de 2010 (fls. 175 a 177) el Tribunal Administrativo de Risaralda asumió el conocimiento primera instancia de la presente demanda. IV-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 17 de agosto de 2010 (fl. 179), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 1 de octubre de 2010 (fls. 189 a 192), diligencia que se declaró fallida por la falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. V-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 26 de abril de 2011 (fls. 256 a 268), el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: Manifestó que no le asiste razón al INVIAS en cuanto a lo relacionado con la excepción de inepta demanda propuesta por éste, lo anterior en razón a que los requisitos de la demanda de acción popular están regulados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo que descarta la remisión al artículo 15 del C.P.C. como pretende la entidad accionada, requisitos que reúne la demanda presentada por el actor. Respecto a la excepción de falta de legitimación invocada por el INVIAS y el
Municipio de Santuario, indica el Tribunal que la misma tiene vocación de prosperidad, ya que como se observa en el escrito de contestación presentado por la apoderada del Departamento de Risaralda y, en la normatividad revisada en materia de vías, el Departamento de Risaralda es el encargado del mantenimiento y señalización de la vía que de Santuario conduce a la Marina; además, señala el Tribunal que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre lo contrario. En cuanto a la prosperidad de la acción popular, afirma el Tribunal que en el proceso se acreditó la amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez que de la inspección judicial practicada el 8 de febrero de 2011, se concluyó la necesidad de mantenimiento y señalización que precisa la vía en cuestión, pues se pudo establecer que en el sitio referido por el actor existe una vía en mal estado, que adolece de falta de señales de tránsito que eviten peligros en la vía, que ostenta muchas fallas geológicas y que su carpeta asfáltica tiene demasiadas grietas y fisuras. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el a - quo encuentra al Departamento de Risaralda responsable y le ordena gestionar las obras necesarias para reparar y adecuar la vía que del Municipio de Santuario conduce a la Marina y de esta manera proteger los derechos colectivos invocados. Finalmente, indica que no será reconocido el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 pretendido por el actor, en virtud a la posición que ha asumido el Consejo de Estado en relación con el efecto en el tiempo de la norma derogatoria del incentivo, esto es, la Ley 1425 de 2010, que dispuso “Derógase
los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998”, y “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”.
VI. RECURSO DE APELACION
VI. 1 APELACION DEL SEÑOR HERNAN CORTES CORREA. En escrito fechado el 4 de mayo de 2011 (fls. 270 a 272), el actor apeló la sentencia, sosteniendo que está de acuerdo con las consideraciones de la sentencia en lo que atañe a la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos denunciados en la demanda por parte del Departamento de Risaralda, toda vez que éste tiene a su cargo la conservación y mantenimiento de la vía que del Municipio de Santuario conduce a la Marina. No obstante, manifiesta no estar de acuerdo con el fallo en cuanto negó el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de
1998. Afirma que a su parecer resulta claro que tratándose de acciones populares promovidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1425, esto es, el 29 de diciembre de 2010, el incentivo debe ser negado, pero frente a las acciones promovidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, no existe un criterio fijo sobre la procedencia o improcedencia del incentivo, por lo que solicita al Consejo de Estado reconocerlo.
VI. 2. APELACION DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA. En escrito fechado el 10 de mayo de 2011 (fls. 273 A 178), el Departamento de Risaralda, por intermedio de apoderada, apeló la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda el 26 de abril de 2011. Mediante auto de 26 de mayo de 2011, el Tribunal denegó por extemporánea la concesión de la impugnación interpuesta por el Departamento de Risaralda, toda vez que la providencia fue notificada por edicto el día 2 de mayo de 2011. VII.- INTERVENCION DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO La Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación en escrito visible a folios 290 a 297 del expediente, solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Respecto al no reconocimiento del incentivo económico al actor popular, indica la procuradora que sobre el particular existen abundantes decisiones proferidas particularmente por la Sección Primera del Consejo de Estado, que niegan el incentivo económico, las cuales han sido reiteradas por la Sección Tercera. Aclara que en el presente caso, mientras se tramitaba la acción popular, operó un tránsito legislativo de las normas de procedimiento, específicamente de la Ley 1425 de 2010, que dispuso la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 478 de 1998, artículos que contemplaban el discutido incentivo económico. Resalta, que la Ley 1425 además de ser una norma procedimental y por ende de orden público, la cual es de aplicación inmediata; taxativamente contempló que la misma regía a partir de su promulgación, la cual se solemniza con su publicación en el diario oficial, esto fue el 29 de diciembre de 2010. Finalmente, observa el Ministerio Público que el Departamento no anexó a su
escrito de apelación prueba alguna que demuestre que ha realizado acciones encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia, limitándose a señalar la crisis fiscal que enfrenta debido a la emergencia invernal que vive el país y en particular el Departamento. En atención a lo anterior, considera que debe otorgarse un plazo mayor para el cumplimiento de la orden dado que los desastres producidos por la emergencia invernal son de público conocimiento y entendiendo que las obras deben estar incluidas en el presupuesto de la actual vigencia. VIII-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de noviembre de 2011 (fl. 287), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo las partes guardaron silencio. IX-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 9.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De conformidad con el artículo 357 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta por el actor, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar: 1) Si es procedente el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto éste fue derogado por la Ley 1425 de 2010. 2) Si es procedente la petición del Ministerio Público de ampliar el plazo establecido en la Sentencia apelada para dar cumplimiento a las obras ordenadas. Para resolver, observa la Sala lo siguiente: Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que la reforma contenida en la Ley 1425 es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por
el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 2010. Sobre el particular esta Sección en sentencia de 18 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2005-00232, Actora: Rocio Meza Jaimes, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), sostuvo: “… En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)1 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad2. En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público 1 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 2 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31000-1999-2909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo
Gómez. y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982)… … De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de agosto de 2009, conforme consta a folios 14 a 19 del expediente, esto es, antes de la entrada en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, y toda vez que la sentencia es estimatoria de las pretensiones al haberse probado la vulneración de los derechos colectivos invocados, se le debe reconocer el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a cargo del Departamento de Risaralda. Lo precedente impone a la Sala revocar el numeral 7° de la sentencia apelada, a través del cual se negó el incentivo para, en su lugar, concederlo en la cuantía
señalada. Finalmente, en relación con la petición del Ministerio Público, la Sala estima procedente la misma en el sentido de acceder a la ampliación del plazo para dar cumplimiento a la sentencia en el término de seis (6) meses, lo anterior en razón a las dificultades originadas en la temporada invernal que afectaron la realización de las obras, lo cual es un hecho de público conocimiento que excede las posibilidades de contención del Departamento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: REVOCASE el numeral 7º de la sentencia apelada, esto es, la de 26 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así:
7. FIJASE como incentivo a favor del demandante y a cargo del Departamento de Risaralda, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral 5º de la providencia apelada el cual
quedará así:
5. Ordenar al Departamento de Risaralda, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo y financiero que considere necesarias, para realizar las obras. Así mismo se ordena que en un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento de los seis (6) meses inicialmente concedidos ejecute las obras de instalación de las señales de tránsito de prevención, límites de velocidad, curvas
peligrosas, desprendimiento de banca; así como el mantenimiento de la carpeta asfáltica con el reparcheo y llenado con material de afirmado en los sectores donde se encuentran huecos y grietas, al igual que la rocería de taludes en la vía que del Municipio de Santuario conduce al sector de La Marina.
TERCERO: CONFIRMASE en lo demás la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITASE copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del
Pueblo.
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de abril de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta