CE-66001-23-31-000-2010-00189-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00189-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Procede aunque existencia de otro mecanismo judicial. Analizada la norma anterior, no encontró la Sala que se hubiese establecido como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo judicial apto para el estudio de las pretensiones invocadas en la acción popular, pues la norma es clara en consagrar dicha acción como el medio constitucional pertinente para la protección de los derechos e intereses colectivos…En virtud de lo anterior, se colige que en términos generales, la acción popular es procedente siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo. ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Improcedencia de la acción popular por existencia de despachos judiciales que garantizan la prestación del servicio. Observa la Sala que aunque no se ha efectuado el traslado del 30% de alguno de los referidos Despacho Judiciales a las diferentes localidades de la Ciudad de Pereira, lo cierto es que el referido Municipio se encuentra dotado de un gran número de Juzgados y Tribunales, debidamente especializados, lo cual garantiza la prestación de dicho servicio en sus en sus diferentes ramas del derecho. Además de lo anterior, no se allegó prueba que demostrara la existencia de algún obstáculo que imposibilitara el acceso de la población habitante de las comunas de la mencionada entidad territorial a la Administración de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00189-01(AP)
Actor: PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES: I.1.- El señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, interpuso acción popular contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado el derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de la Administración de Justicia.
I.2.- HECHOS Se resumen, de la siguiente forma: Expresó que el Diario Oficial núm. 47.240 de 22 de enero de 2009, promulgó la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se reformó parte de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o Ley 270 de 1996. Agregó que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 8º precisó que el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, quedaría así: “A partir del 1º de enero del año 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los Juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y en treinta por ciento (30%) de los
Juzgados que funcionan en las ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes deberán funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. (…) El Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que corresponde hasta tres localidades o comunas colindantes…” Sostuvo que la entidad demandada es la competente para cumplir los preceptos legales que contienen y conllevan la protección y desarrollo de los derechos colectivos desprotegidos por falta de ejecución inmediata. Precisó que el mandato mencionado desarrolla el derecho de acceso al servicio esencial de la Administración de Justicia sobre todo a favor de las comunidades más vulnerables, las que menos recursos económicos tienen, ya que les permiten acceder a la justicia en sedes o instalaciones cercanas a su sitio de residencia o domicilio, pues de esta manera se produce menos costo en el desplazamiento a los centros urbanos donde operan los Despachos Judiciales. Señaló que según el censo vigente, la Ciudad de Pereira tiene actualmente una población que supera los doscientos mil habitantes, por ende, en dicha Ciudad, debe aplicarse el mandato expreso de la norma citada para garantizar y desarrollar el derecho de acceso al servicio público de la Administración de Justicia de todos los ciudadanos y en especial de la población vulnerable.
I.3. – PRETENSIONES.
1. Solicitó que se declare que la NaciónConsejo Superior de la Judicaturase encuentra en mora de cumplir el deber legal consagrado en el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, modificado por el
artículo 8º de la Ley 1285 de 2009.
2. Que se declare que la demandada ha vulnerado el derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de la Administración de Justicia de la población vulnerable o comunidades pobres de la Ciudad de Pereira, al no haber dispuesto aún, del traslado del 30% de Juzgados a las comunas o localidades en que se encuentra dividido el territorio urbano de la citada entidad territorial.
3. Que se proteja el derecho colectivo invocado y, en consecuencia, se ordene el traslado del porcentaje de Juzgados a las comunas o localidades en que se encuentra dividido el territorio urbano del
Municipio de Pereira.
4. Que se establezca un mecanismo que garantice el traslado inmediato del 30% de los Despachos Judiciales de la Ciudad de Pereira a las comunas o localidades de dicha entidad territorial, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 8º de la Ley 1285 de 2009.
5. Que se fijen mecanismos de verificación del cumplimiento de la sentencia que se profiera; se establezca un plazo prudencial para la ejecución del fallo; y, se conforme un comité para verificar su cumplimiento.
6. Se reconozca a favor del actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Folios 1 a 3 del expediente).
I.4.- DEFENSA: La Nación –Consejo Superior de la Judicatura-, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente:
Que la Corte Constitucional al hacer la revisión del proyecto de Ley “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA LA LEY 270 DE 1996”, sobre el artículo 8º, indicó: “1…En el primer inciso del artículo 8º del proyecto se reproduce el texto del artículo 22 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, agregando la alusión a los Juzgados de pequeñas causas. Además, se condiciona el ejercicio de la potestad de determinación propia del Consejo Superior de la Judicatura, a una concertación previa con la Corte Suprema de Justicia, haciendo igualmente obligatoria la intervención de la Corte Suprema de Justicia mencionada para establecer las características, denominación y número de juzgados. El inciso segundo coincide con el mismo inciso del artículo 22 de la actual Ley 270 de 1996, de modo que no hace ninguna modificación al respecto. Los incisos 3º, 4º, 5º y 6º, introducidos en el proyecto como novedad, aluden a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, a su ubicación y a la oralidad de su actuación, así como a la ubicación de los juzgados en función de la población de cada municipio. Además se le conceden amplias facultades para desconcentrar –no descentralizarlos juzgados en las grandes ciudades y distribuirlos en las distintas localidades y comunas sin alterar las reglas de competencia. (…) En cuanto a la referencia de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, y, a la distribución geográfica de los Despachos Judiciales (incisos 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 8 del
proyecto), la Corte considera que tal regulación no contrariaba la Constitución. De un lado, porque simplemente hace mención a una categoría de jueces prevista en la ley. De otro, porque la distribución geográfica busca garantizar un mayor acceso a la administración de justicia, especialmente en los municipios alejados de los centros urbanos y de las zonas populosas, o distantes de las grandes ciudades, sin alterar las reglas generales de competencia previstas en la legislación ordinaria. (…) Respecto de los porcentajes consagrados en la norma, la Corte Constitucional estimó que ello respondía al margen de configuración propio del legislador. Así, la distribución en localidades de un 40% de los juzgados para ciudades de más de un (1) millón de habitantes, y de un 30% de los juzgados para ciudades de más de 200.000 habitantes, resultaba constitucionalmente valida teniendo en cuenta el principio de funcionamiento autónomo y desconcentrado de la administración de justicia. (art. 228 CP) Finalmente Debe advertirse que la mención temporal de los incisos 4º (1º de enero de 2008) y 5º (1º de enero de 2009) del artículo 8º del proyecto, ha de interpretarse en el sentido de que corresponde a los períodos subsiguientes al momento en el cual el proyecto bajo examen se convierta en Ley de la República, pues de otro modo la norma resultaría inocua. (…) Explicó que de acuerdo con lo anterior, ha solicitado información o las instrucciones que se deben adelantar para realizar las gestiones pertinentes para la descentralización de los Despachos Judiciales en
dicho Distrito Judicial. Señaló que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, las acciones constitucionales no son el mecanismo idóneo como lo pretende el accionante para lograr erogaciones no contempladas en el presupuesto de las entidades estatales, las cuales requieren de una planeación de trámites administrativos y de adiciones presupuestales. Indicó que el actor no demostró que el interés colectivo se encuentre amenazado o que se haya ocasionado un inminente daño. Adujo que según el Consejo de Estado, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, debe ser real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actual. Finalmente, propuso la excepción de “INDEBIDA UTILIZACIÓN DEL MECANIMSO PROCESAL”, por cuanto la acción idónea para lograr lo pedido por el accionante es la acción de cumplimiento, mecanismo constitucional desarrollado por la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º establece: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. (Folios 28 a 35 del expediente).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en sentencia de 15 de marzo de 2012, negó a las súplicas de la demanda. En esencia
adujo lo siguiente: Que el Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño emergente, peligro o amenaza, vulneración o agravio de los derechos o intereses colectivos; y c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Señaló que para resolver la excepción de “INDEBIDA UTILIZACIÓN DEL MECANISMO PROCESAL”, se precisaba traer a colación las características propias de la acción de cumplimiento puestas de presente en la sentencia C-1194 de 15 de noviembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se dijo que: “3.1 Sobre la finalidad y función de la acción de cumplimiento. (…) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona natural o jurídica e inclusive a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial «para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o por el particular cuando asume este carácter». De esta manera, dicha acción «se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes –en el sentido formal o materialy de los actos administrativos, lo cual conlleva a la concreción de principios medulares del Estado social de derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo». (…) 3.2. Del incumplimiento de los deberes por parte de la administración. (…)
De este modo la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera se le reconozcan. (…) 3.2.1 El problema de la inactividad de la administración y las modalidades de la inacción. (…) La inactividad de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple congestión o a la negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento de la función pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del Estado. (…) La acción de cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991 encaminada a afrontar el problema de la inactividad de la administración cuando ésta se manifiesta, en principio, en una omisión. En tal caso, al juez le corresponde ordenar el cese de la omisión y se cumpla el deber. (…)” Indicó que de acuerdo con la pauta jurisprudencial referida, le asiste razón a la accionada cuando señala que la acción escogida por el actor para requerir el cumplimiento de la Ley 1285 de 2009, no es la apropiada, ya que para este efecto, el Constituyente instauró la acción de cumplimiento, cuyo fin es la efectividad de las normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos, como en el presente caso. Afirmó que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación, pues debe demostrarse de manera clara y real que las
acciones u omisiones demandadas, ponen en eminente riesgo o violan el derecho colectivo que se anuncia como vulnerado. Argumentó que frente a la carga de la prueba en acciones populares, el Consejo de Estado1 ha dispuesto lo siguiente: “… la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir ante cualquier violación de la Ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno u otro evento, la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas ….de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.” 1 Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente AP1499 de 2005. Adujo que para que la acción popular proceda, se requiere que: De los hechos de la demanda se pueda deducir una amenaza de derechos colectivos “entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija a persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo”.
La actuación (acción u omisión) sea probada por el actor, o que del expediente el juez la pueda deducir; de lo contrario el Juzgador no podrá ordenar protección alguna en su sentencia. Manifestó que una vez revisada la actuación, se pudo concluir que la parte demandante no aportó ningún elemento de prueba que acreditara idónea y válidamente el daño, la amenaza o la vulneración al derecho colectivo invocado en la demanda, por la tanto no se cumplió con la carga de la prueba que se le impone de precisar y probar los hechos de los cuales estima amenaza o vulneración, por lo que ante la inexistencia de razones probadas validas, no es posible acceder a la protección del derecho invocado en la acción popular, más aún si se encuentra que dicho mecanismo constitucional no es el idóneo para estudiar las pretensiones del demandante. Explicó que en lo referente al derecho de acceso al servicio público de la Administración de Justicia, la Sección Primera del Consejo de Estado se manifestó en los procesos núms. 2005-901-01 (AP) y 2005-901-01 (AP), en los que concluyó que la Administración de Justicia constituye un servicio público, susceptible de protección mediante la acción popular, siempre y cuando su acceso se vea menoscabado o su prestación sea ineficiente e inoportuna. Resaltó que aunque pueda materializarse la prestación del referido servicio a través de este mecanismo constitucional, es necesario que exista prueba de la vulneración o agravio de este derecho colectivo público esencial, ya que de lo contrario, no podría ser sujeto de protección pues no habría prueba de su afectación.
Preciso que, de otro lado, se ha dejado claro que las acciones populares sí pueden ser el mecanismo procesal por medio del cual se pretenda hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, siempre y cuando se advierta la amenaza de un derecho o interés colectivo por la no aplicación de la normativa reclamada, requisito éste que debe cumplirse para así proceder a su amparo, puesto que de lo contrario, y aunque no exista causal de improcedencia para amparar la efectividad de normas por medio de la acción popular, resultaría improcedente la misma, por la inexistencia de derechos colectivos a proteger, para lo cual se contaría con otro mecanismo establecido por la Constitución y la Ley, y sería la acción de cumplimiento. (Folios 96 a 113 del expediente).
III.- IMPUGNACIÓN.
El señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, inconforme con el fallo de 15 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación por considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no aplicó lo ordenado en el artículo 5º de la Ley 472 de 1992, ni fue proactivo, razón por la cual no profirió una sentencia como era su deber. (Folio 116 del expediente).
IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando
éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos. En el presente caso, el señor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, estima que la Nación –Consejo Superior de la Judicaturaha vulnerado el derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de la Administración de Justicia de la “población vulnerable o comunidades pobres de la Ciudad de Pereira”, por no haber dado estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 8º de la Ley 1285 de 2009. En virtud de lo anterior, solicita que la demandada establezca un mecanismo que garantice el traslado inmediato del 30% de los Despachos Judiciales de la Ciudad de Pereira a las comunas o localidades de dicha entidad territorial, de conformidad con la norma citada. Por su parte, la Nación –Consejo Superior de la Judicaturaconsidera que las acciones constitucionales no son el mecanismo idóneo para lograr erogaciones no contempladas en el presupuesto de las entidades estatales, las cuales requieren de una planeación de trámites administrativos y de adiciones presupuestales. Propuso la excepción de “INDEBIDA UTILIZACIÓN DEL MECANISMO PROCESAL”, por cuanto a su juicio, la acción apta para lograr lo pedido por el accionante es la acción
de cumplimiento, instrumento constitucional desarrollado por la Ley 393 de 1997. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el presente asunto se contrae a establecer si la acción popular de la referencia, es la idónea para la consecución de las pretensiones incoadas en el líbelo introductorio; y, en caso de ser así, determinar si en el sub lite se vulneró el derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de la Administración de Justicia de la “población vulnerable o comunidades pobres de la ciudad de Pereira”. Para resolver el primer aspecto, se precisa analizar los presupuestos consagrados por el legislador en lo referente a la acción de popular. El Constituyente de 1991, preceptuó: “Artículo 88º.- La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Dicha norma se reglamentó a través de la Ley 472 de 1998, que reguló lo atinente a las acciones populares y de grupo, y para el efecto, determinó los derechos e intereses colectivos que podían ser amparados a través de dicha acciones; estableció los requisitos y el procedimiento a seguir. Analizada la norma anterior, no encontró la Sala que se hubiese
establecido como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo judicial apto para el estudio de las pretensiones invocadas en la acción popular, pues la norma es clara en consagrar dicha acción como el medio constitucional pertinente para la protección de los derechos e intereses colectivos. Así lo señaló esta Sección en providencia de 6 de mayo de 2010, proferida dentro de la acción popular instaurada por el señor Leonardo Gómez Cuartas, radicación núm. 2005-01685-01, Consejera ponente (E) MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, en la que se precisó lo siguiente: “(…)
1. De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la
Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. 2 Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación 3 ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa 2 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 3 ? Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19974. Así las cosas es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular
pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En virtud de lo anterior, se colige que en términos generales, la acción popular es procedente siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo. Así las cosas y comoquiera que la presente acción es procedente, se entrará a resolver el segundo cuestionamiento relativo a determinar si en el sub lite se vulneró el derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de la Administración de Justicia de la “población vulnerable o comunidades pobres de la Ciudad de Pereira”. Observa la Sala que la Ciudad de Pereira cuenta con gran número de Despachos Judiciales. En efecto, al examinar la página web de la Rama Judicial5 se pudo establecer que en el centro de la mencionada entidad territorial, se encuentran los siguientes:
Juzgados Administrativos: Juzgado 001 Administrativo de Pereira. 4 ? Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) 5 www.ramajudicial.gov.co/csj/index_despachos_judiciales.jsp. Juzgado 002 Administrativo de Pereira. Juzgado 003 Administrativo de Pereira. Juzgado 004 Administrativo de Pereira.
Juzgados Municipales Civiles: Juzgado Municipal 001 Civil de Pereira. Juzgado Municipal 002 Civil de Pereira. Juzgado Municipal 003 Civil de Pereira.
Juzgado Municipal 004 Civil de Pereira. Juzgado Municipal 005 Civil de Pereira. Juzgado Municipal 006 Civil de Pereira. Juzgado Municipal 007 Civil de Pereira. Juzgado Municipal 008 Civil de Pereira. Juzgados Municipales Penales con Función de Conocimiento: Juzgado Municipal 001 Penal con Función de Conocimiento de Pereira. Juzgado Municipal 002 Penal con Función de Conocimiento de Pereira. Juzgado Municipal 003 Penal con Función de Conocimiento de Pereira. Juzgados Municipales Penales con Función de Garantías: Juzgado Municipal 001 Penal con Función de Garantías de Pereira. Juzgado Municipal 002 Penal con Función de Garantías de Pereira. Juzgado Municipal 003 Penal con Función de Garantías de Pereira. Juzgado Municipal 004 Penal con Función de Garantías de Pereira. Juzgado Municipal 005 Penal con Función de Garantías de Pereira. Juzgado Municipal 006 Penal con Función de Garantías de Pereira. Juzgado Municipal 007 Penal con Función de Garantías de Pereira. Juzgados Municipales Penales para adolescentes con función de control de garantías: Juzgado Municipal 001 Penal para adolescentes con función de control de garantías de Pereira. Juzgado Municipal 002 Penal para adolescentes con función de control de garantías de Pereira. Juzgado Municipal 003 Penal para adolescentes con función de control de garantías de Pereira.
Juzgados del Circuito Civiles: Juzgado 001 de Circuito Civil de Pereira.
Juzgado 002 de Circuito Civil de Pereira. Juzgado 003de Circuito Civil de Pereira. Juzgado 004 de Circuito Civil de Pereira. Juzgado 005 de Circuito Civil de Pereira. Juzgados de Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Juzgado de Circuito 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Juzgado de Circuito 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Juzgado de Circuito 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Juzgados de Circuito de Familia: Juzgado de Circuito 001 de Familia de Pereira. Juzgado de Circuito 002 de Familia de Pereira. Juzgado de Circuito 003 de Familia de Pereira. Juzgado de Circuito 004 de Familia de Pereira.
Juzgado de Circuito Laboral: Juzgado de Circuito 001 Laboral de Pereira. Juzgado de Circuito 002 Laboral de Pereira. Juzgado de Circuito 003 Laboral de Pereira. Juzgado de Circuito 004 Laboral de Pereira.
Juzgado de Circuito de Menores de Pereira: Juzgado de Circuito 001 de Menores de Pereira Juzgados de Circuito Penales: Juzgado 005 de Circuito Penal de Pereira.6 Juzgados del Circuito Penales con Función de Conocimiento: Juzgado 001 del Circuito Penal con Función de Conocimiento de
6 En la página web referenciada no se mencionaron los demás cuatro Juzgados. Pereira. Juzgado 002 del Circuito Penal con Función de Conocimiento de Pereira. Juzgado 003 del Circuito Penal con Función de Conocimiento de Pereira. Juzgado 004 del Circuito Penal con Función de Conocimiento de Pereira. Juzgado 006 del Circuito Penal con Función de Conocimiento de Pereira.7 Juzgados del Circuito Penal Especializados: Juzgado de Circuito 001 Penal Especializado de Pereira. Juzgados del Circuito Penal para adolescentes con función de conocimiento: Juzgados del Circuito 001 Penal para adolescentes con función de conocimiento de Pereira. Juzgados del Circuito 002 Penal para adolescentes con función de conocimiento de Pereira.
Tribunales: Tribunal Administrativo de Risaralda Tribunal Superior de Pereira: Salas: Penal, Laboral y CivilfamiliaObserva la Sala que aunque no se ha efectuado
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