CE-66001-23-31-000-2010-00223-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00223-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES - Legitimación por pasiva La carencia de la debida legitimación en la causa por pasiva sólo puede conllevar a la improsperidad de la acción de cumplimiento, ya que si bien el artículo 5 de la Ley 393 del 29 de julio de 1997 propugna por individualizar a la autoridad renuente y en caso de duda continuar el trámite de la acción con la presencia de todas las autoridades vinculadas, es lo cierto que un mandato judicial de actuación o de abstención, según sea el contenido normativo, sólo puede dirigirse a quien “tenga competencia para cumplir con el deber omitido”, pues por razones de orden lógico aquel que carezca de la titularidad para desarrollar ese deber funcional no tendrá la competencia ni la potestad para hacerlo, con lo cual se mantendría incumplida la ley o el acto administrativo, pese a que un fallo judicial ordene el respectivo cumplimiento. Ahora, para determinar la legitimación en la causa por pasiva, en este caso, basta con retomar lo dicho en el precepto que según el demandante se viene incumpliendo por parte del demandado. Se trata, como ya se dijo, del artículo 162 de la Ley 23 de 1982, que además de definir un deber funcional, precisa la autoridad a cuyo cargo está su cumplimiento, correspondiente al Ministerio de Comunicaciones. Pues bien, la legitimación por pasiva resulta atribuida a dicho Ministerio, el cual y por virtud de lo prescrito en el artículo 16 de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos
sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, pasó a denominarse Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reafirmándose así la idea de que el contradictorio se integró en debida forma en la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1341 DEL 30 DE 2009
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Titularidad para gestionar derechos de autor y conexos / DERECHO DE ASOCIACION - El derecho de pertenecer a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor es potestativo Pues bien, todo lo anterior evidencia que en torno a los derechos de autor prevalece la doble dimensión de la libertad, en la medida que los titulares de ese derecho, para la administración de sus efectos patrimoniales, pueden optar por hacerlo en forma individual, evento en el cual serán ellos quienes se ocupen de todo lo atinente a su recaudo y administración, o también pueden hacerlo por conducto de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de derechos conexos, o bajo cualquier otra forma asociativa… Todo lo dicho, según la Sala, pone de presente que la titularidad para la gestión de los derechos de autor y conexos, recae tanto en los titulares de los mismos, como en las asociaciones que ellos determinen crear observando la normativa correspondiente. De igual forma dirá la Sala que las ventajas que ofrece la gestión de esos derechos por medio de las sociedades colectivas de gestión, en cuanto a
administración y acreditación ante las respectivas autoridades del recaudo y pago del estipendio que se fije por el uso del derecho, no desdice del respeto que merece la decisión libre y soberana de quienes prefieran agenciar sus propios derechos, así implique una complejidad mayor para los fines de informar a las autoridades competentes sobre que también los usuarios de sus derechos están a paz y salvo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación voluntaria a sociedades de gestión colectiva, Corte Constitucional, sentencia C-509 del 25 de mayo de 2004 y sentencia C-424 del 26 de abril de 2005, FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 232 DE 1995 / LEY 23 DE 1982 - ARTICULO 162
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por ausencia de prueba del incumplimiento del deber fijado en la norma legal Pues bien, el anterior documento, además de acreditar un requerimiento oficial a una radiodifusora para que demuestre estar a paz y salvo con Acinpro, no evidencia, por sí mismo, que el Ministerio se esté sustrayendo al cumplimiento del deber impuesto con el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, en lo que respecta a los autores individualmente considerados, ya que por razones de orden práctico es claro que la situación de los últimos no puede equipararse a la de dichas asociaciones, pues recuérdese que quienes se ponen al margen de esas organizaciones agencian los efectos patrimoniales de sus derechos de autor en forma personal y directa con quienes se interesen y decidan utilizarlos,
operaciones comerciales que de no ser informadas al Ministerio no podrán ser objeto de amparo por parte de las autoridades competentes. Además, como el incumplimiento del deber legal que se le enrostra al citado Ministerio no es algo que se pueda suponer o que pueda inferirse del oficio anterior, sino que por el contrario está sujeto a la carga de la prueba, la cual recae en quien afirma –el actor-, debe concluir la Sala que la acción de cumplimiento examinada no está llamada a prosperar, como así lo concluyó el a-quo, aunque por razones distintas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00223-01(ACU)
Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El señor Jorge Alonso Garrido Abad, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2010 ante la Oficina Judicial de Administración Judicial Seccional Risaralda, demandó en acción de cumplimiento al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que cumpla lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982.
Señaló como motivo de la acción, el incumplimiento de la entidad accionada frente a la norma porque exige a los organismos de radiodifusión la presentación de autorizaciones, paz y salvos o comprobantes de pago expedidos únicamente por Sayco y Acinpro, lo cual es inconstitucional porque esas sociedades de gestión colectiva no son las únicas facultadas para cobrar por concepto de derechos de autor y, además, sin verificar la causación de los derechos patrimoniales de autor en beneficio de esas sociedades; es decir, sin probar previamente que en las emisiones se utilicen las obras y producciones artísticas de los autores afiliados a esas sociedades. Indicó que la actuación del Ministerio es manifiestamente inconstitucional porque privilegia la gestión de derechos de autor a favor de Sayco y Acinpro, lo cual implica que las demás personas que también están facultadas para cobrar derechos de autor no puedan hacerlo y, por ende, establece una restricción injustificada al derecho a la igualdad, como claramente lo proscribió la Corte Constitucional en sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007, en las que consideró que formas asociativas diferentes a las sociedades de gestión colectiva y los autores individualmente pueden gestionar las actividades atinentes a los derechos de autor y pueden expedir comprobantes de pago que acrediten el pago de los derechos de autor. Así mismo, los Tribunales Administrativos de Risaralda y del Valle del Cauca en fallos recientes de nulidad y con base en los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, señalaron que las
sociedades Sayco y Acinpro no son las únicas legitimadas para cobrar los derechos patrimoniales de autor, en atención a la existencia de formas asociativas para tal efecto y a la gestión individual del autor frente a sus derechos de autor. 2.- Trámite de primera instancia 2.1. Admitida la demanda por auto de 7 de julio de 2010, en ese entonces, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda para solicitar se nieguen las pretensiones o en su defecto “se solicite a la Dirección Nacional de Derechos de Autor por cuanto es su interpretación la que está en discusión”. Indicó que el Decreto 140 de 2008, reglamentario de los artículos 3 y 5 de la Ley 72 de 1989, del artículo 4 del Decreto ley 1900 de 1990 dispuso: “Quienes amparados en un título habilitante para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comercial, no hayan presentado, del 1° de enero de 2002 a la fecha, la totalidad de los documentos requeridos para continuar prestando el servicio, tendrán un plazo improrrogable, hasta el 30 de marzo de 2008, para completar la documentación correspondiente, acorde con la reglamentación vigente y en los términos que para el efecto fije el Ministerio de Comunicaciones”. Además, la Ley 23 de 1982 obliga al Ministerio de Comunicaciones a no permitir que los organismos de radiodifusión utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previa y
expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes (art. 162). Advirtió que el legislador no dispuso los mecanismos para que el Ministerio hiciera cumplir esa prohibición, así que a su juicio, es apenas natural que el control lo ejerza mediante la exigencia de paz y salvos, por ello se produjo la comunicación que ataca la parte actora. Aseveró que el debate interpretativo planteado por la demanda es con la Dirección Nacional de Derechos de Autor, toda vez que de conformidad con el mandato constitucional 121, en armonía con el artículo 162 de la Ley 23 de 1982 el Ministerio carece de competencia frente a los asuntos de fondo atinentes a los derechos de autor, ni define las materias propias de esos derechos, excepto en cuanto a la prohibición precitada, que es norma de policía administrativa. Con base en las anteriores disquisiciones consideró: i) en realidad el punto central de la acción de cumplimiento es que el Ministerio inaplique el concepto de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, contrario a los intereses del actor y eso no es materia de la acción de cumplimiento, sino de otra clase de acciones propias del ataque contra la legalidad del acto; ii) el debate es de interpretación y no de incumplimiento; iii) el actor conoce que la posición del Ministerio es propia de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, toda vez que ésta es la autoridad de la materia, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2041 de 1991 y, en este punto, el Ministerio no tiene autonomía; iv) la Dirección Nacional de Derechos de Autor no fue constituida en renuencia; v) la acción es improcedente porque la
norma de la cual el actor pretende el cumplimiento no contiene mandato imperativo e inobjetable, porque reiteró que la discusión es interpretativa que está descartada como asunto de la acción de cumplimiento (sentencia Acu 032 de 6 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado y sentencias T-815 de 2008 y T-814 de 1999 de la Corte Constitucional). Finalmente, citó el artículo 94 del Decreto 2805 de 2008 y el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010, a fin de explicar que el Ministerio sólo tiene competencia para solicitar el paz y salvo que permita la verificación del pago de esos derechos. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira por auto de 29 de julio de 2010, ante la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y dado que la acción se ejerció contra autoridad nacional, remitió el expediente a la Oficina Judicial para el reparto del proceso entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación que con auto de 12 de agosto de 2010 asumió el conocimiento en primera instancia. 3.- La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2005 (fls. 53 a 56), negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión analizó cada uno de los presupuestos de la acción y concluyó a partir del contenido de la norma invocada por el actor, que si bien la norma establece la prohibición al Ministerio de permitir que los organismos de radiodifusión utilicen en sus emisiones obras que no hayan sido autorizadas previamente por sus titulares
o sus representantes, la demanda gira en torno a la exigencia del comprobante de pago expedido por las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, razón por la cual la conducta asumida por la accionada no implica incumplimiento, porque el artículo 162 de la Ley 23 de 1982 prevé la prohibición en términos generales, sin establecer la forma de cobro de esos derechos. Por el contrario, el Ministerio sí desplegó actuaciones administrativas tendientes a garantizar el pago de esos derechos. Concluyó que el actor incumplió con la carga probatoria de demostrar el incumplimiento. 4.- La impugnación La parte actora impugnó el fallo de instancia (fl. 58) sin exponer argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y Ley 446/98
Art. 37), en el artículo 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., y en el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien dispuso que fuera esta Sección la que asumiera exclusivamente el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de
exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de ese mandato constitucional, la Ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el
cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3.- La norma cuyo cumplimiento se exige El señor Jorge Alonso Garrido Abad solicita el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 162.- El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas, y producciones artísticas que no hayan sido previa y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes”. 4.- El caso concreto El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad interpuso esta acción de cumplimiento frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el propósito de que se le obligue a acatar lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 23 del 28 de enero de 1982 “Sobre derechos de autor”, a lo cual se ha sustraído, dice el actor, porque ha entendido que las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro son las únicas que pueden cobrar derechos patrimoniales de autor en Colombia, lo que así infiere del oficio que la Directora de Vigilancia y Control de ese Ministerio remitió al representante legal de la Radio Regional IndependienteAnserma Caldas (fls. 6 y 7), pese a que legal y doctrinalmente se ha establecido que los mismos derechos también pueden ser agenciados directamente por los autores que decidan no asociarse. Además, sostuvo: “El accionado privilegia la gestión de derechos a favor de las
sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, lo cual, implica que las demás personas que también están facultadas para cobrar derechos de autor en (sic), no puedan hacerlo, injustificada restricción al derecho de igualdad que consagro (sic) a favor de ello, la Corte Constitucional.” Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opone al éxito de esta acción alegando que carece de legitimación por pasiva, ya que el organismo llamado a regular ese tema es la Dirección Nacional de Derechos de Autor, aspecto que de suyo hace improcedente la acción porque no se constituyó la renuencia de esa Dirección. De igual forma, funda su oposición a lo pretendido aduciendo que el problema jurídico propuesto por el actor es de mera interpretación, propósito para el que no fue establecido este dispositivo constitucional; así como en que la disposición jurídica invocada no alberga un mandato imperativo e inobjetable. Dado el escenario suscitado por esta controversia jurídica, la Sala encuentra necesario seccionar el análisis para, en primer lugar, determinar si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene o no legitimación para fungir como sujeto pasivo en esta acción constitucional; en segundo lugar, precisar quienes pueden gestionar los derechos de autor y conexos; y, en tercer lugar, examinar si en el asunto de fondo es cierto o no que dicho Ministerio viene inobservando lo dicho en el señalado precepto legal. 4.1.- De la legitimación por pasiva Desde su misma consagración Constitucional el artículo 87 precisó aspectos relevantes de la acción de cumplimiento, tales como que por activa no se requiere
de una legitimación especial, dado que “Toda persona” puede emplearla o impulsarla ante los estrados judiciales, denominación dentro de la que por supuesto y sin ir muy lejos, pueden catalogarse tanto las personas naturales como las personas morales o jurídicas; que su propósito es lograr el “efectivo [] cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, reafirmando el poder vinculante que uno y otro tienen cuando han entrado en vigencia o han adquirido fuerza ejecutoria y ejecutiva, según sea el caso; y que, deberá vincularse por el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal, a “la autoridad renuente [al] cumplimiento del deber omitido”. Pues bien, en torno a lo último dirá la Sala que ello tiene una estrecha relación con el Principio de Legalidad, en su aspecto funcional, en cuanto señala que los servidores públicos, además de servir a la comunidad y al Estado, deben ejercer sus funciones “en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” (C.P. Art. 123), con lo cual se evidencia que las autoridades públicas, de todo orden, deben responder por el incumplimiento de sus deberes legalmente asignados, siendo una de tales formas la posibilidad de concurrir a los estrados judiciales a enfrentar una acción de cumplimiento, cuando esa indiferencia misional y funcional conduzca al mismo tiempo a desatender deberes establecidos en una ley o en un acto administrativo. La carencia de la debida legitimación en la causa por pasiva sólo puede conllevar a la improsperidad de la acción de cumplimiento, ya que si bien el artículo 5 de la
Ley 393 del 29 de julio de 1997 propugna por individualizar a la autoridad renuente y en caso de duda continuar el trámite de la acción con la presencia de todas las autoridades vinculadas, es lo cierto que un mandato judicial de actuación o de abstención, según sea el contenido normativo, sólo puede dirigirse a quien “tenga competencia para cumplir con el deber omitido”, pues por razones de orden lógico aquel que carezca de la titularidad para desarrollar ese deber funcional no tendrá la competencia ni la potestad para hacerlo, con lo cual se mantendría incumplida la ley o el acto administrativo, pese a que un fallo judicial ordene el respectivo cumplimiento. Ahora, para determinar la legitimación en la causa por pasiva, en este caso, basta con retomar lo dicho en el precepto que según el demandante se viene incumpliendo por parte del demandado. Se trata, como ya se dijo, del artículo 162 de la Ley 23 de 1982, que además de definir un deber funcional, precisa la autoridad a cuyo cargo está su cumplimiento, correspondiente al Ministerio de Comunicaciones. Pues bien, la legitimación por pasiva resulta atribuida a dicho Ministerio, el cual y por virtud de lo prescrito en el artículo 16 de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, pasó a denominarse Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reafirmándose así la idea de que el contradictorio se integró
en debida forma en la presente acción, a la cual no era necesario citar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor como la única responsable de acatar la indicada disposición, como lo propuso la defensa, en atención a que el preciso deber legal del artículo 162 de la Ley 23 de 1982 sólo debe desarrollarlo aquel Ministerio. Por tanto, la falta de legitimación por pasiva resulta infundada. 4.2.- De la titularidad para gestionar derechos de autor y conexos Aunque pudiera creerse que esta acción no es la indicada para fijar el alcance normativo de una disposición jurídica, entiende la Sala que en esta oportunidad es necesario retomar el entorno legal y jurisprudencial existente sobre la titularidad para gestionar derechos de autor y conexos, porque dicho panorama ilustrará y brindará el debido sustento a lo que se decida en el sub lite, más cuando la confrontación jurídica pone, de un lado, la tesis de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opone a que sean los propios autores quienes gestionen sus derechos, mientras que del otro, además de negarse tal hipótesis, se sostiene que la disposición jurídica carece de un contenido concreto e inobjetable. Para el reconocimiento y protección de los derechos de autor se han expedido distintas disposiciones jurídicas, algunas de ellas encaminadas a fijar la titularidad del agenciamiento de esos intereses. Uno de tales casos lo constituye la propia Ley 23 del 28 de enero de 1982, mediante la cual se estableció que el derecho de autor es un derecho de índole patrimonial cuando pueda estimarse económicamente y es posible su divulgación por cualquier forma de expresión
(Art. 72); de igual forma determinó que “los autores o las asociaciones de autores” están habilitados para celebrar contratos en torno a los derechos de autor con los usuarios o sus organizaciones, por concepto de cualquier forma de explotación de esos derechos, para lo cual la tarifa será fijada mancomunadamente o en caso de ausencia contractual, será la autoridad competente quien lo haga, atendiendo ciertas circunstancias que no viene al caso mencionar (Art. 73). Además, como un claro desarrollo de la libertad de asociación prevista en el artículo 38 Superior, que en su proyección positiva se manifiesta en la decisión de asociarse, y que en su expresión negativa corresponde a la libertad de retirarse de las asociaciones o de no integrarse a ninguna de ellas, se tiene que en el artículo 211 de la Ley 28 de 1932 abiertamente se consagra que: “Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.” (Resalta la Sala) En la Ley 44 del 5 de febrero de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”, también se reconoce como potestativo el derecho de pertenecer a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor: “Artículo 10º.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica,
para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley.” (Negrillas de la Sala) Por su parte, el Decreto 3942 del 25 de octubre de 2010 “Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2º, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, dice sobre la titularidad de la gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos: “Artículo 1°. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993. Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios. A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley. La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva. Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2°, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.” (De la Sala las negrillas) En la Resolución No. 415 del 13 de abril de 2010 “Por la cual se expide el
Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dispuso en su artículo 97 y en torno al tema en discusión: “Artículo 97.- Derechos de autor. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, los proveedores del Servicio de Radiodifusión Sonora deberán presentar dentro del primer trimestre del año ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los paz y salvos, vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por concepto de derechos de autor, correspondiente a la autorización y pago de las obras efectivamente utilizadas. Este paz y salvo deberá ser emitido por las sociedades de gestión colectivas con personería jurídica que estén legalmente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y tendrán validez para cualquier trámite que solicite el proveedor durante el año.” Pues bien, todo lo anterior evidencia que en torno a los derechos de autor prevalece la doble dimensión de la libertad, en la medida que los titulares de ese derecho, para la administración de sus efectos patrimoniales, pueden optar por hacerlo en forma individual, evento en el cual serán ellos quienes se ocupen de todo lo atinente a su recaudo y administración, o también pueden hacerlo por conducto de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de derechos conexos, o bajo cualquier otra forma asociativa. En la doctrina de la Corte Constit
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