CE-66001-23-31-000-2010-00226-01(AP)-2013

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2010-00226-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR – Noción La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 472 DE 1998

JUEZ POPULAR - Puede decretar pruebas de oficio / PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA - Son sujetos de especial protección / PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA - Para la fácil movilización de estas personas las edificaciones públicas o privadas abiertas y de uso público deben ser adecuadas a fin de que se pueda acceder a ellas sin restricción alguna El a quo al estudiar la acción de la referencia, le restó valor probatorio al material fotográfico allegado, por considerar que no fue posible determinar su origen, lugar, ni la época de su reproducción; así mismo, señaló que el actor, quien tenía la carga de demostrar los hechos aducidos en la demanda, no allegó pruebas adicionales y suficientes que le permitieran establecer la violación aducida, y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Al respecto, cabe resaltar que, según el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, una vez sea presentada la acción

popular, el Juez tiene la obligación de impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito, pues su función no es la de ser un mero espectador, sino el conductor del proceso, más aún en tratándose de una acción popular cuya finalidad es la protección de los derechos colectivos, que son de rango constitucional. Asimismo, es preciso destacar que si el material fotográfico allegado a la actuación no ha sido tachado de falso por la parte demandada, de conformidad con los artículos 252 y 280 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 29 de la Ley 472 de 1998, se debe tener por cierta la situación que en él conste. Así las cosas, en el sub examine, se les dará valor probatorio a las fotografías allegadas al proceso, por cuanto la parte demandada no tachó de falsas y en consecuencia, se entrará a estudiar el fondo de la contienda… En virtud de lo anterior, es claro que con fundamento en el derecho a la igualdad y a la mencionada Convención de 13 de diciembre de 2006 de las Naciones Unidas, entre otras normas, el Legislador estableció ciertos parámetros para que las edificaciones públicas o privadas abiertas y de uso público, fuesen adecuadas a fin de que a éstas pudieran acceder -sin restricción algunapersonas con movilidad reducida…el legislador fue claro en establecer que tales adecuaciones también son de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, cuyos propietarios disponían de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha ley, para realizar las mencionadas adecuaciones

FUENTE FORMAL: DECRETO 1538 DE 2005 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 361 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Sobre la accesibilidad de las edificaciones abiertas al público ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2005-01685 (AP), C.P:

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO y EXP: 2004-90073 C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo INCENTIVO ECONOMICO - La Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico / INCENTIVO ECONOMICO - La norma que estipulaba este incentivo fue derogada razón por la cual ya no procede su reconocimiento al actor popular Conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto esta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una meara expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata, pues no encajan dentro de la excepción del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al no referirse a términos que hubieren empezado a correr o actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas. Comoquiera que es deber de los Jueces

acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que no hay lugar a la concesión del incentivo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de Sala Plena de esta corporación en la cual se decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico ver, EXP: 17001333100120090156601, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00226-01(AP)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES: I.1.- El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, interpuso acción popular contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Administración Postal de Colombia Red 472 –Sede Santa Rosa de Cabal-, por considerar vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales d) l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 (goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la

realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente). I.2.- HECHOS Se resumen, de la siguiente forma: Expresó que el inmueble donde funciona Servicios Postales Nacionales S.A. – Red Postal de Colombia 472 –Sede Santa Rosa de Cabalno tiene rampa de acceso, como tampoco andén o acera por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal. Sostuvo que lo anterior no solo ha afectado los derechos colectivos consagrados en los literales d), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 sino que se ha violado, igualmente, la Ley 361 de 1997, por lo que considera menester aplicar las Leyes 1171 de 2007 y 1091 de 2006.

I.3. – PRETENSIONES.

Solicitó que se declare que el Municipio de Santa Rosa de Cabal y Servicios Postales Nacionales S.A. –Red Postal de Colombia 472 –Sede Santa Rosa de Cabalson responsables por la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de las personas con discapacidad limitada. Que en consecuencia, se ordene a las demandadas a construir las obras

necesarias (rampas) que garanticen la accesibilidad a la totalidad del inmueble, y el andén o acera para uso de toda la comunidad minusválida o físicamente reducida. Lo anterior, para “garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular encaminado al uso, cuidado y manejo acorde del espacio público y acceso al servicio público, derecho con rango constitucional”. Que en caso de que se llegue a un pacto de cumplimiento con las partes, se nombre a una auditoria - persona natural o jurídicacon el fin de que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado. Que se le reconozca el incentivo a que hubiere lugar y se ordene su pago a cargo de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. (Folio 2 del expediente). I.4.- DEFENSA: I.4.1.- Servicios Postales Nacionales S.A. –Red Postal de Colombia 472 – Sede Santa Rosa de Cabal-, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que no existe vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor, por cuanto tal como se puede evidenciar de las fotos adjuntadas, el inmueble ubicado en la carrera 15 núm. 14-52, lugar de sus operaciones en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, cuenta con una rampa de acceso que facilita el ingreso a sus instalaciones, de las personas con discapacidad. Aclaró que no tiene inmuebles de su propiedad en el mentado Municipio, sino que ha tomado en arriendo el antes señalado, según se acredita en el contrato de

arrendamiento anexado. Solicitó que en virtud de lo anterior, se condene al actor por temeridad y mala fe demostrada con la interposición sin fundamento de esta acción. Propuso las siguientes excepciones:  “AUSENCIA DE VULNERACIÓN O AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS DISCAPACITADOS”. La hizo consistir en el hecho de que el inmueble tomado en arriendo como oficina postal cuenta con la respectiva rampa de ingreso, lo cual hace inocua la presente acción, coligiéndose la inexistencia de vulneración alguna.  “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”. La fundamentó en que lo que pretende el actor es que dé cumplimiento a la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, particularmente en lo referente a la construcción de rampas para el acceso a los inmuebles de personas con discapacidad, para lo cual existen otros procedimientos judiciales, tales como la acción de cumplimiento. (Folios 13 a 16 del expediente). I.4.2.- El Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que la Ley 361 de 1997, dispone que las instalaciones donde funcionan tanto las entidades públicas como privadas deberán ser adecuadas para las personas con limitación. Precisó que el inmueble es de propiedad de un particular, quien debe garantizar el acceso a todas las personas, por lo que la referida adecuación recae en cabeza del dueño del citado inmueble.

Indicó que la Red Postal de Colombia 472 –Sede Santa Rosa de Cabales una entidad de carácter privado sin ánimo de lucro, a quien le corresponde realizar las adecuaciones correspondientes, es decir, eliminar las barreras que impidan el ingreso de las personas con limitación física. Señaló que el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 se refiere a la eliminación de las barreras arquitectónicas en edificaciones abiertas al público estableciendo que “el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre las barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos”. Asimismo que “Las instalaciones y edificio ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior…”. Adujo que respecto al término de 4 años concedido por la Ley a los particulares para la adecuación de las instalaciones, el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de noviembre de 20071 señaló que “…la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es perfectamente ejecutable…”. Relató que no es su responsabilidad realizar las adecuaciones solicitadas, por cuanto como se desprende de la norma antes mencionada, en el caso sub lite tal obligación recae en el dueño del inmueble. Afirmó que comoquiera que la carga de la prueba recae en el actor, en el presente caso no resulta suficiente que éste afirme y pruebe el incumplimiento de una Ley, toda vez que debe acreditar con prueba idónea la violación o amenaza de los

derechos invocados como violados. Sostuvo que el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 20062, precisó que: “…la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado… tanto la amenaza como vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales de tal manera que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba…” 1 Acción Popular núm. 2004-02407, Consejero Ponente doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. 2 Sección primera, proceso núm. 2004-00768 Manifestó que el accionante no precisa en qué sentido se están violando los derechos colectivos, pues cree que con suponer o afirmar, sin ningún sustento o argumento, se logren satisfacer sus fines de carácter económico. Solicitó que se imponga la sanción consagrada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, por cuanto el actor carece de fundamentos para incoar la presente acción. Propuso las siguientes excepciones:  “AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS”. La hizo consistir en el hecho de que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante.

 “ABUSO DE DERECHO DE ACCIÓN E INCURRENCIA DE LOS

PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL MOTIVO ALEGADO Y LA SITUACIÓIN DEL ACTOR POPULAR”. La fundamentó en el hecho de que las acciones populares se establecieron como vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, para su procedibilidad se requiere la demostración de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y en el sub lite, no se vislumbró el perjuicio aducido por el actor, pues no se aportaron pruebas que demostraran tal vulneración.  “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. La hizo consistir en que la persona llamada a responder en el sub examine es el propietario del inmueble donde funciona la Red Postal de Colombia 472 –Sede Santa Rosa de Cabal-. (Folios 30 a 40 del expediente).

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en sentencia de 19 de abril de 2012, denegó las súplicas de la demanda. En esencia adujo lo siguiente: Que las excepciones “AUSENCIA DE VULNERACIÓN O AMENAZA A LOS

DERECHOS COLECTIVOS DE LOS DISCAPACITADOS” “AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS”; “ABUSO DE DERECHO DE

ACCIÓN E INCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA –IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL MOTIVO ALEGADO Y LA SITUACIÓIN DEL ACTOR POPULAR” no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto se dirigen a atacar la pretensión. Afirmó que no está llamada a prosperar la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”, por cuanto la existencia de diversos mecanismos judiciales no torna improcedente esta acción, toda vez que ésta es principal y procede siempre que se pretenda proteger y/o conjurar la violación de derechos colectivos. Señaló que tampoco está llamada a prosperar la excepción de “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, por cuanto la presunta omisión que el actor le atribuye al Municipio de Santa Rosa de Cabal, no implica per se la existencia de responsabilidad, pues ello es objeto de análisis de la sentencia. Indicó que de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta Política, le corresponde al Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, mental y/o sensorial se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad física, sensorial y síquica, a quienes debe prestar atención especializada que requieran. Expresó que el Legislador expidió la Ley 361 de 1997, que ordenó la adecuación de los edificios abiertos al público y las instalaciones de carácter sanitario en aras

de facilitar la accesibilidad de las personas que por motivo del entorno tienen necesidades especiales y en particular de aquellos individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial. Agregó que tales obligaciones también recayeron sobre las edificaciones o instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes tendrían un término de 4 años para realizar las adecuaciones correspondientes. Concluyó que, en virtud de lo anterior, es exigible para las demandadas el cumplimiento de las obligaciones de adecuación de las construcciones con los requerimientos contemplados en la mencionada Ley 361 de 1997. Relató que, no obstante, el actor popular no allegó ninguna prueba que acreditara que las entidades demandadas se encontraran incursas en el incumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley en mención. Sostuvo que según el artículo 177 del C. de P.C. y el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, la carga de la prueba le corresponde al demandante, es decir, que es su deber demostrar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. Precisó que, sin embargo, Servicios Postales Nacionales S.A. –Red Postal de Colombia 472 –Sede Santa Rosa de Cabalaportó con la contestación del líbelo demandatorio dos fotografías con las que pretendía demostrar la existencia de rampa de acceso para las personas con discapacidad en el inmueble donde se encuentra ubicado, no obstante, las mismas tan solo son prueba de que se registraron unas imágenes, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni

la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. Manifestó que comoquiera que en el sub judice no se probó la alegada amenaza o vulneración, la acción popular no tiene vocación de prosperar. (Folios 312 a 321 del expediente).

III.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN.

El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA inconforme con el fallo de 19 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Asimismo, pidió que se dé aplicación al artículo 357 del C. de P.C. y se dé valor a los folios 3 a 224 del expediente. Explicó que el 15 de julio de 2011 se realizaron obras civiles en el inmueble cuestionado y la acción de la referencia se interpuso en el año 2009, por lo que solicita “lucrativo” a su favor. Señaló que mediante respuesta de un derecho de petición, queda demostrado que la Red Postal de Colombia 472 –Sede Santa Rosa de Cabalvioló el espacio público con la construcción de la rampa, ya que impide la continuidad del andén. Agregó que dicha rampa no se encuentra construida con parámetros técnicos para este tipo de elementos, además de que no se ha autorizado la intervención del andén para su construcción. Solicitó el reconocimiento del incentivo, costas y agencias en derecho, ya que empleó tiempo y dinero en copias, pasajes, comida, material fotográfico, papelería, etc., que pudo haber invertido en otros menesteres, además de que la acción de la

referencia se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. (Folio 323 y 339 a 341 del expediente).

IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos. En el presente caso, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, estima que el Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Administración Postal de Colombia Red 472 –Sede Santa Rosa de Cabalvulneraron los derechos colectivos consagrados en los literales d) l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 (goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente).

En virtud de lo anterior, solicita que se les ordene a las demandadas construir las obras necesarias (rampas) que garanticen la accesibilidad a la totalidad del inmueble donde funciona la Administración Postal de Colombia Red 472 –Sede Santa Rosa de Cabal-, y el andén o acera para uso de toda la comunidad minusválida o físicamente reducida. Por su parte, el a quo al estudiar la acción de la referencia, le restó valor probatorio al material fotográfico allegado, por considerar que no fue posible determinar su origen, lugar, ni la época de su reproducción; así mismo, señaló que el actor, quien tenía la carga de demostrar los hechos aducidos en la demanda, no allegó pruebas adicionales y suficientes que le permitieran establecer la violación aducida, y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Al respecto, cabe resaltar que, según el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, una vez sea presentada la acción popular, el Juez tiene la obligación de impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito, pues su función no es la de ser un mero espectador, sino el conductor del proceso, más aún en tratándose de una acción popular cuya finalidad es la protección de los derechos colectivos, que son de rango constitucional. Asimismo, es preciso destacar que si el material fotográfico allegado a la actuación no ha sido tachado de falso por la parte demandada, de conformidad con los artículos 252 y 280 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 29 de la Ley 472 de 1998, se debe tener por cierta la situación que en él conste.3

Así las cosas, en el sub examine, se les dará valor probatorio a las fotografías allegadas al proceso, por cuanto la parte demandada no tachó de falsas y en consecuencia, se entrará a estudiar el fondo de la contienda, teniendo en cuenta las siguientes pruebas:  5 fotografías a color, en las que se aprecia el letrero de 472, alusivo al establecimiento comercial donde funcionaba la Red Postal de Colombia 472, con nomenclatura 14-52, con un solo piso, según el actor, del Municipio de Santa Rosa 3 Posición ya adoptada por esta Sala en forma reiterada, verbigracia la sentencia de 30 de agosto de 2007, Radicación número: 2003-00572-01(AP), Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta., en la que se expresó: “6.- Para probar los supuestos de hecho en que se fundan las demandas, el actor allegó el siguiente registro fotográfico: En el expediente núm. 2003 00572 dos (2) fotografías, en las que aparece … En el expediente núm. 2003 01232 dos (2) fotografías, en las que se observa un … En el expediente núm. 2003 01234 dos (2) fotografías, en las que se aprecia … En el expediente núm. 2003 01238 tres (3) fotografías, en las que aparece un … En el expediente núm. 2003 01241 tres (3) fotografías, en las que se observa un … En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el

lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. ni por la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. Para la Sala es evidente, a partir de dichos elementos de convicción, que existió amenaza de los derechos e intereses colectivos…” (Subrayas y negrillas fuera del texto). de Cabal, en donde no se observa acceso para personas con discapacidad. (Folio 3 del expediente)  2 fotografías en blanco y negro, en las que se aprecia el letrero de 472, alusivo al establecimiento comercial donde funciona la Red Postal de Colombia 472, con nomenclatura 14-52, de un solo piso, según la demandada Municipio de Santa Rosa de Cabal, en donde se observa una rampa de acceso para personas con discapacidad. (Folios 27 y 28 del expediente).  3 fotografías a color, similares a las mencionadas en el párrafo anterior, en donde se aprecia el letrero de 472, alusivo al establecimiento comercial donde funciona la Red Postal de Colombia 472, que según la demandada, se encuentra ubicado en carrera 15 núm. 14-52 del Municipio de Santa Rosa de Cabal. En dichas imágenes se aprecia la rampa de acceso para personas con discapacidad. (Folios 233 a 235 del expediente).  Copia de la Factura núm. EC-137 de 25 de febrero de 2010, por el valor de $70.000 por concepto de la construcción de la rampa para personal discapacitado para la oficina de la Red Postal de Colombia 472 de Santa Rosa de Cabal. (Folio

236 del expediente).  Copia de la Factura núm. EC-138 de 25 de febrero de 2010, por el valor de $50.000 por concepto de logo de discapacitados en rampa de la oficina de la Red Postal de Colombia 472 de Santa Rosa de Cabal. (Folio 239 del expediente).  Copia de la cuenta de cobro presentada por el señor Jairo Alberto Ramírez Orozco, por el valor de $25.000 por concepto de modificación de logos de discapacitados en rampa para el ingreso de oficina Red Postal de Colombia 472 de Santa Rosa de Cabal. (Folio 242 del expediente). Conforme a lo anterior, es claro que en un principio, el inmueble donde se encontraba ubicada la mencionada oficina postal no contaba con accesos para personas con movilidad reducida. Al respecto esta Sala4 ha señalado lo siguiente: “De la accesibilidad a las construcciones públicas y privadas de las personas con movilidad reducida. En reiterada jurisprudencia5 la Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el artículo 13 de la Constitución Política le impone al Estado no sólo la obligación de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. En desarrollo de la normativa constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se

establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Por disposición expresa de la citada ley, las edificaciones ya existentes al momento de su entrada en vigencia deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. 4 Sentencia de 6 de mayo de 2010, radicación núm.: 2005-01685 (AP), actor Leonardo Gómez Cuartas, Consejera ponente (E) doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 5 Ver, entre otras, la Sentencia de 10 de mayo de 2007. Expediente: 2004-90073.

Actor: Jhon Freddy Bustos Lombana. C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1538 de 2005, cuyo artículo primero preceptuó:

«ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las

disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables para: a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público. b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios , establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.» (Resaltado fuera del texto). En el artículo 9° se relacionan los parámetros de accesibilidad que deben observarse en el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general. El literal c) numeral 1 referente al “Acceso al interior de las edificaciones de uso público”, dispone: «c. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.» (Negrillas fuera del texto). Igualmente, la Convención sobre los

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