CE-66001-23-31-000-2010-00235-02(AP)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00235-02(AP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / DESACATO - Noción / DESACATO - Elementos: objetivo y subjetivo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se confirma la sanción porque no se acreditó el pago del incentivo económico ordenado en el año 2012 / ACCESIBILIDAD - Elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. El elemento objetivo en el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se comprende como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento… De las pruebas allegadas al trámite incidental, advierte la Sala que tanto el Banco Agrario de Colombia S.A., como los señores… realizaron obras encaminadas a cumplir la orden impuesta en las sentencias de 28 de julio de 2011 y 16 de febrero de 2012, relacionada con la adecuación de las instalaciones del cajero automático que funciona en… Santa Rosa de Cabal. Sin embargo, a juicio de la Sala, estos trabajos no son suficientes, por cuanto la sola
construcción de unas rampas en la puerta de ingreso de la entidad bancaria y el cajero automático, no permiten que las personas con limitaciones físicas, movilidad reducida o en sillas de ruedas, accedan al cajero automático libremente, pues como quedo visto con los informes rendidos por los accionados, quienes acceden al lugar en sillas de ruedas, sólo puede ingresar y/o salir de él, en un mismo sentido, situación que impide su libre circulación dentro de las instalaciones de dicho establecimiento. En efecto, sobre la accesibilidad en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, los artículos 44, 45 y 47 de la Ley 361 de 1997 (7 de febrero) y 9 -literales a y cdel Decreto 1538 de 2005 (17 de mayo), disponen… De lo anterior se infiere que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. Esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. En este caso, la Sala constata que los accionados construyeron rampas de acceso en la puerta principal del Banco y en el cajero automático, las cuales facilitan el acceso de personas con movilidad reducida. Empero advierte que tales refacciones no permiten hacer efectiva la movilidad y libre circulación de las personas con movilidad reducida, al
interior del cajero, pues como bien lo puso de presente la misma entidad financiera, las dimensiones del cajero automático son apenas de 1.2 metros, área que impide cualquier desplazamiento, así también lo advirtió el Ministerio Público . Asimismo, se evidencia la falta de seguridad para estas personas porque no se puede cerrar la puerta al momento de hacer transacciones. Lo anterior, evidencia claramente el cumplimiento parcial de las sentencias objeto del presente incidente… Ahora bien, en lo que respecta al pago del incentivo económico ordenado por esta Corporación en sentencia de 16 de febrero de 2012 (C.P. María Claudia Rojas Lasso), a cargo de los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque y a favor del actor, la Sala advierte que dentro del expediente no obran documentos que acrediten que la obligación fue satisfecha, por lo tanto no le han dado cumplimiento por cuanto, ni en el trámite incidental ni en el del grado jurisdiccional de consulta, acreditaron el pago del incentivo, por lo expuesto se confirmará la sanción que les fue impuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 44 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 45 / LEY 361 DE 1997ARTICULO 47 / DECRETO 1538 DE 2005 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-02(AP)A
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y OTROS Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 14 de agosto de 2014 por el que Tribunal Administrativo de Risaralda, sancionó a los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda (M.P. Carlos Arturo Jaramillo Ramírez)1 el 28 de julio de 2011 y por la Sección Primera del Consejo de Estado (C.P María Claudia Rojas Lasso)2, el 16 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El 23 de abril de 2009, el señor Javier Elias Arias Idarraga instauró acción popular contra el Banco Agrario de Colombia S.A. - Sucursal Santa Rosa de Cabal, para reclamar protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estimó vulnerado debido a que las instalaciones del cajero 1 Radicado: 66001-23-31-001-2010-00235-00, actor: Javier Elías Arias Idarraga, accionado: Banco
Agrario de Colombia S.A.
2 Radicado: 66001-23-31-001-2010-00235-01, actor: Javier Elías Arias Idarraga, accionado: Banco Agrario de Colombia S.A. automático del Banco Agrario, ubicado en la calle 14 No. 13 – 51, impiden el acceso de la población discapacitada, e incumple con las previsiones urbanísticas fijadas para tales efectos en los artículos 44, 45 y 47 la Ley 361 de 19973. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 28 de julio de 2011, amparó el derecho colectivo invocado.
En la parte resolutiva dispuso: “1° Declárase que el Banco Agrario de Colombia S.A. y los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque vulneran los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2° Ordénase a los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque que dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, realice la adecuación de las instalaciones del cajero automático que
funciona en la Calle 14 No. 13 – 55 de Santa Rosa de Cabal, de tal forma que permita a las personas con limitaciones físicas o de movilidad, o que requieren de silla de ruedas, acceder libremente y de manera segura a los servicios que allí se prestan, atendiendo las previsiones de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005.
3° Confórmase un Comité de verificación del Cumplimento de la sentencia, integrado por este Tribunal, las partes y el Procurador Judicial No. 37 de Asuntos Administrativos. 4° Se niegan las demás suplicas de la demanda, por lo anteriormente considerado.” Inconforme con lo anterior, el actor presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera de esta Corporación el 16 de febrero de 2012 (C.P María Claudia Rojas Lasso), que reconoció 4 a su favor el incentivo económico.
Dispuso en la parte resolutiva: “1°. MODIFÍCASE el numeral 4° de la sentencia apelada, el cual quedará así: 4°. FÍJASE como incentivo, a favor del actor, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales 3 Por la cual se establecen mecanismos de integración social con las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 4 Ibidem. vigentes para el año 2012, los cuales deberá pagar el Banco Agrario de Colombia S.A. y los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque, por partes iguales, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este fallo.
Se niegan las demás suplicas de la demanda. 2°. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada”.
II. EL INCIDENTE El 10 de abril de 2013, el actor promovió incidente de desacato contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía
Duque Duque, por el incumplimiento de los fallos proferidos en el proceso de la referencia. El Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de 6 de mayo de 2014, abrió el incidente y corrió traslado del mismo a los accionados (fl. 465). 2.1. El apoderado de los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque, respondió que el actor popular alega un hecho nuevo por cuanto las sentencias presuntamente incumplidas, que determinaron la eliminación de barreras arquitectónicas y el libre acceso al cajero automático del Banco Agrario de Colombia S.A. - Sucursal Santa Rosa de Cabal, no indicaron que las adecuaciones del inmueble debían permitir la movilidad dentro del mismo, que permitiera girar en su interior y salir de frente. Agregó que sus representados están disponibles a atender los requerimientos necesarios para el cumplimiento de los fallos, pero que, no pueden realizar más allá de lo que les corresponde, puesto que, a su juicio, el encargado de realizar las modificaciones del cajero automático es su propietario SERVIBANCA (fl. 488). 2.2. El Banco Agrario de Colombia S.A., contestó que en cumplimiento y acatamiento a la Ley 472 de 1998, desde el año 2010 ha construido rampas de acceso en las diferentes sedes bancarias, tanto en entradas principales como en entradas a los cajeros automáticos. Precisó que el local comercial donde funciona la Sucursal Bancaria en Santa Rosa de Cabal, presenta unas dimensiones en la fachada de 7.00 metros de frente, los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente forma: 2.1 metros para la puerta de entrada, 1.2 metros para el cajero automático y 3.7 metros para la oficina del
Director. Aseguró que si bien, la entidad financiera funciona en el mismo lugar desde el año 2006, hasta el momento no ha sido posible contar con el presupuesto necesario para propender por un cambio de local comercial, que cumpla con todas las especificaciones técnicas requeridas para todos los clientes y usuarios del servicio bancario. Señaló que pese a los cambios estructurales de la sucursal Santa Rosa de Cabal, la estructura arquitectónica del local comercial, no permite ampliar el cajero automático porque se necesita espacio para una entrada de doble vía al hall bancario. Manifestó que el diseño ofrecido por SERVIBANCA a nivel nacional, permite una alternativa de acceso a personas “minusválidas en sillas de ruedas”, que facilita la entrada y salida en un mismo sentido. Puso de presente que como el local comercial donde funciona el cajero automático del Banco en la sucursal de Santa Rosa de Cabal no es de su propiedad, cualquier tipo de modificación o elaboración de obra civil, requiere autorización del propietario. Concluyó que el incidente de la referencia debe desestimarse porque ha realizado las obras de infraestructura física que le permiten prestar un servicio acorde a las necesidades de la comunidad, razón por la que no se le puede endilgar actitud negligente o un comportamiento renuente frente a lo ordenado por las sentencias judiciales (fl. 488). El 14 de julio de 2014, acreditó ante el a quo que el 17 de abril de 2012, consignó ante el Banco Agrario de Colombia S.A., a la cuenta de depósitos judiciales, el cheque No. 0000579 a órdenes de la Rama judicial por la suma de un millón ochocientos ochenta y nueve mil pesos M/cte, ($1.889.000.oo), para pagar el
incentivo económico reconocido al actor (fl. 509)
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia de 14 de agosto de 2014, declaró en desacato a los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque y, en consecuencia, los sancionó en forma conjunta, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas el 28 de julio de 2011 y el 16 de febrero de 2012.
Para adoptar esta decisión, indicó que a los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque les fue impartida la orden de adecuar el inmueble de su propiedad ubicado en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), donde funciona el cajero electrónico de las oficinas del Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de proporcionar un adecuado servicio a las personas en condición de discapacidad o movilidad reducida. Afirmó que dichas adecuaciones se debían hacer de acuerdo con los estándares contenidos en la Ley 361 de 1997 (7 de febrero) y el Decreto 1538 de 2005 (17 de mayo), sobre el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad der vida de los habitantes. En este sentido, advirtió que la orden impartida no fue cumplida por los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque, puesto que la construcción
de una rampa de ingreso en el cajero electrónico no satisface los requerimientos legales, debido a que al interior del sitio el espacio es reducido e impide la libre movilidad de las personas que necesitan silla de ruedas para movilizarse, puesto que no permite cerrar la puerta de ingreso cuando esta población realiza transacciones. Aunado a lo anterior, reiteró que la orden fue impartida únicamente a los dueños del inmueble y no al Banco Agrario de Colombia S.A., razón por la cual no procede sanción en su contra. Por último, señaló que los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque, no acreditaron el pago del incentivo económico reconocido a favor del actor.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, ésta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 14 de agosto de 2014.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico
quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.” Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido5: “El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la 5 Auto de 24 de agosto de 2006, Ref.: 73001233100020030072101(AP), Actor: Álvaro Alvira Rincón, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.” El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de
una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. El elemento objetivo en el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se comprende como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. 4.3. Caso Concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción por desacato impuesta a los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque. Las sentencias objeto de cumplimiento resolvieron: Por el Tribunal Administrativo de Risaralda: “2° Ordénase a los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque que dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, realice la adecuación de las instalaciones del cajero automático que funciona en la Calle 14 No. 13 – 55 de Santa Rosa de Cabal, de tal forma que permita a las personas con limitaciones físicas o de movilidad, o que requieren de silla de ruedas, acceder libremente y de manera segura a los servicios que allí se prestan, atendiendo las previsiones de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005”. (Resaltos fuera de texto).
Por el Consejo de Estado: “4°. FÍJASE como incentivo, a favor del actor , de conformidad con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, los cuales deberá pagar el Banco Agrario de Colombia S.A. y los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque, por partes iguales, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este fallo.” (Subrayas fuera de texto) Al trámite incidental se allegaron las siguientes pruebas: - CD aportado por el Banco Agrario de Colombia S.A., en el que se observan dos
(2) fotografías de las instalaciones del cajero automático que funciona en la Calle 14 # 13 – 53 de Santa Rosa de Cabal, que dan cuenta la implementación de rampas de acceso para dicho establecimiento (fl. 431). - Dos (2) fotografías a blanco y negro aportadas por los señores José Arley Botero Cardona y Alba Lucía Duque Duque, que dan cuenta de las rampas de acceso a las instalaciones del Banco Agrario de Colombia S.A., y su cajero automático, localizados en la Calle 14 # 13 – 53 de Santa Rosa de Cabal (fls. 482 y 486). - Comprobantes de consignación realizadas por el Banco Agrario de Colombia S.A., a órdenes de la Rama Judicial para pagar el incentivo económico concedido a favor del actor (fl. 509). - Plan de trabajo de 6 de octubre de 2010, elaborado por la Vicepresidencia Administrativa – Gerencia de Gestión de Planta Física del Banco Agrario de
Colombia S.A., que da cuenta de los parámetros para la construcción y/o adecuación de las rampas que se deben atender en el último bimestre del año 2010, en la Región Cafetera, en los municipios de Aranzazu, Marulanda, San José de Risaralda, Calarcá, Pijao, Quimbaya y Santa Rosa de Cabal6. - Informe de fecha 3 de noviembre de 2010, rendido por el arquitecto Felipe H. Grass Quintero, sobre el estado actual de acceso a la oficina del Banco Agrario de Colombia S.A., sucursal Santa Rosa – Risaralda, del documento se destaca: “Teniendo en cuenta la solicitud realizada por el Banco de evaluar el estado actual de las instalaciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida al medio físico: edificios, espacio urbanos y rurales; se realizó visita técnica el 25 de octubre de 2010 donde se pudo constatar que la Oficina de Santa Rosa en su interior cuenta con un rampa. (…) 6 Folios 56 a 56 del anexo 1. Por lo anterior sólo se requiere una adecuación en la entrada del cajero automático, como se muestra en la fotografía 2, el desnivel se encuentra en el área del andén (espacio público) el cual por su pendiente no puede ser modificado. (Trasladar el problema al Municipio).”7 - Informes rendidos por los señores Alba Lucía Duque Duque y José Arley Botero, el 29 de noviembre de 2013, en el que relacionan las adecuaciones realizadas al inmueble de su propiedad para dar cumplimiento a las sentencias, documentos de los que se destaca: “(…) Acogiéndome a la solicitud interpuesta por el demandante, en el menor
tiempo posible (sic) se realizaron las adecuaciones necesarias para el acceso satisfactorio el personal en silla de ruedas al local y al cajero automático como lo muestran las fotos anexas a este documento. Respecto a la salida y entrada de personas en silla de ruedas al cajero automático manifiesto que este fue construida por la entidad prestadora de este servicio, SERVIBANCA propietaria del cajero automático, igualmente observo que el ingreso a este, por personas en silla de ruedas se hace sin mayor dificultad.” - Informe rendido por el Procurador para Asuntos Administrativos 37 de Pereira el 5 de diciembre de 2013, en el que manifiesta que las obras adelantadas por los propietarios del inmueble donde funciona el cajero automático objeto de debate, no cumplen las normas para garantizar la libre circulación de personas en sillas de ruedas, documento del que se destaca: “(…) Es claro para este servidor que aunque existen dichas obras tendientes al cumplimiento de lo estipulado por la sentencia emitida por el
H. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a través, de los trabajos llevados a cabo, también se debe recordar que habla la norma de garantizar la libre circulación de una persona en silla de rueda, la cual al no tenerse certeza plena por este funcionario sobre sobre sus límites y alcances al no haberse establecido por norma ni por la sentencia lo que por ello se debería entender, no es posible determinar si efectivamente se garantiza, ya que es evidente el espacio para el ingreso de las sillas de ruedas no permite sino egresar del cajero por parte del usuario discapacitado de espalda, ya que al interior del mismo no puede
realizar el giro para hacerlo de frente existiendo una clara limitación a la libertad de movimiento. (Negrilla fuera del texto). (…) De lo anterior Considero (sic) que existe un cumplimiento parcial respecto a lo ordenado por la sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (…)”. 7 Folios 65 y 66 ibídem. De las pruebas allegadas al trámite incidental, advierte la Sala que tanto el Banco Agrario de Colombia S.A., como los señores Alba Lucía Duque Duque y José Arley Botero, realizaron obras encaminadas a cumplir la orden impuesta en las sentencias de 28 de julio de 2011 y 16 de febrero de 2012, relacionada con la adecuación de las instalaciones del cajero automático que funciona en la Calle 14 # 13 – 55 de Santa Rosa de Cabal. Sin embargo, a juicio de la Sala, estos trabajos no son suficientes, por cuanto la sola construcción de unas rampas en la puerta de ingreso de la entidad bancaria y el cajero automático, no permiten que las personas con limitaciones físicas, movilidad reducida o en sillas de ruedas, accedan al cajero automático libremente, pues como quedo visto con los informes rendidos por los accionados, quienes acceden al lugar en sillas de ruedas, sólo puede ingresar y/o salir de él, en un mismo sentido, situación que impide su libre circulación dentro de las instalaciones de dicho establecimiento. En efecto, sobre la accesibilidad en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, los artículos 44, 45 y 47 de la Ley 361 de 1997 (7 de febrero)8 y 9º -
literales a y cdel Decreto 1538 de 2005 (17 de mayo)9, disponen: Ley 361 de 1997: “Artículo 44º.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hijo, radio y otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Artículo 45º.- Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. (…) 8 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones 9 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997. Artículo 47º.- La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben
ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberán además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. Parágrafo.- En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivos primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción.” Decreto 1538 de 2005: “Artículo 9°. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad:
A. Acceso a las edificaciones
1. Se permitirá el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento.
2. Se dispondrá de sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo.
(…)
C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público
1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún
tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.
2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas.
3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal.
4. Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blancofluorescente a la altura indicada.
5. En caso de que el acceso al inmueble se haga mediante puertas giratorias, torniquetes o similares, que dificulten el tránsito de las personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida, se deberá disponer de un acceso alterno que les facilite su ingreso.
6. Todas las puertas contarán con mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una segura y fácil evacuación en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de apertura eléctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la edificación contarán con planos de ruta de emergencia y la señalización de emergencia de acuerdo con los parámetros adoptados por el Ministerio de la Protección Social.
7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible.". (Resalta la Sala) De lo anterior se infiere que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta
por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. Esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síq
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