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CE-66001-23-31-000-2010-00240-01(AP)

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2010-00240-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR /

DERECHO AL PATRIMONIO PÚBLICO / VIOLACIÓN DE PATRIMONIO

PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / TEATRO /

AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN /

OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN TOTAL DE

OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA /

PRINCIPIO DE CONCURRENCIA / CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR / NEGACIÓN DE INCENTIVO ECONÓMICO La apreciación inicial de los medios de prueba referidos, en específico, la inspección judicial realizada a la obra civil, dan cuenta de que el teatro municipal fue intervenido con obras de adecuación y se encuentra al servicio de la comunidad por lo menos desde la época en que se realizó la diligencia, esto es, mayo de 2016, motivo por el cual, la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público declarada en primera instancia por la falta de terminación de la obra civil se entiende superada para el momento en que se profiere esta providencia. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que, en los eventos en los que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, el funcionario judicial debe hacer un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de la violación alegada, por lo que “no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar

que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía” (…) En ese orden, la Sala analizará si en este caso se presentó la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público por la no terminación de la obra civil teatro municipal de La Virginia, (…) AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO POR CAUSA DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN (…) El objeto del contrato descrito en la cláusula primera refiere la construcción del teatro municipal, por lo que se entiende que la obra civil correspondía a la totalidad del teatro, pues no se hizo mención en el texto contractual a la realización de la construcción por etapas. A pesar de lo anterior, la gobernación de Risaralda, en oficio fechado el 10 de septiembre de 2008, afirmó que “la primera etapa relacionada con la obra civil no fue concluida, dado que, como consta en el acta final (No 6), se presentaron ítems nuevos, no contemplados en el presupuesto inicial”, relacionados con actividades de mampostería y pisos, sistema de presión constante de abastecimiento, sistema contra incendios, carpintería metálica, madera y aluminio, sistema eléctrico (red general), acabados y mobiliario, por lo que el presupuesto aproximado para la terminación del teatro ascendía a quinientos millones de pesos. La afirmación realizada por la entidad territorial contratante demuestra que la obra del teatro municipal de La Virginia no fue concluida, a pesar de que el objeto del contrato consistía en la construcción total de ese escenario, motivo por el cual, las obras pendientes por realizar, relativas a

la instalación de las redes eléctricas, sistemas de abastecimiento constante y contra incendios, mampostería, pisos, carpintería y mobiliario, no pueden considerarse como ítems nuevos, pues se trata de labores previsibles que se debieron definir en la planeación del proceso contractual de la obra civil por formar parte de las partidas presupuestales necesarias para la ejecución del objeto contractual. Así, la apreciación en conjunto de los medios de prueba demuestra que el objeto contractual estipulado por el departamento de Risaralda y el contratista no se ejecutó, pues la obra civil no se concluyó, debido a la presunta ocurrencia de ítems nuevos no previstos ni presupuestados, a pesar de que la descripción realizada por el ente territorial al señalar el presupuesto aproximado de las obras inconclusas corresponde a trabajos previsibles. A su vez, el costo total de la obra estaba garantizado con las apropiaciones realizadas por el departamento de Risaralda en la vigencia 2007 (…) Sin embargo, la gobernación de Risaralda entregó la obra civil inconclusa al municipio de La Virginia el 31 de marzo de 2008, para que realizara las acciones correspondientes, “entre ellas, la asignación de vigilancia a dichas instalaciones”, sin hacer referencia a la segunda etapa que presuntamente asumió el municipio para la terminación y puesta en funcionamiento del teatro municipal. (…) Bajo el marco conceptual referido, la jurisprudencia ha precisado que, en virtud del principio de planeación, resulta indispensable que los órganos oficiales elaboren “estudios y análisis suficientemente serios y completos”, de orden técnico, financiero y jurídico, que

precedan el procedimiento de contratación (…) Conforme con lo expuesto, la construcción del teatro municipal de La Virginia, contratada por el departamento de Risaralda, presentó serias deficiencias de planeación y ejecución que impidieron la culminación de la obra entregada al municipio el 31 de marzo de 2008 (…) Además de la inobservancia del principio de planeación en la contratación de la obra pública realizada por la gobernación de Risaralda, que configuró la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público demostrado para la fecha de interposición de la demanda, la Sala observa que la obra civil inconclusa entregada por el gobernador departamental al alcalde del municipio de La Virginia, tampoco atendió los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las competencias atribuidas a los entes territoriales, ni el de complementariedad de la acción municipal (…)De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la falta de terminación y adecuación de la obra civil del teatro municipal de La Virginia, constituyó una violación del derecho al patrimonio público, porque el fin esencial que motivó el ejercicio de la función administrativa por medio de la celebración del contrato estatal de obra no se cumplió, debido a la falta de planeación de la entidad territorial que celebró el contrato de obra sin incluir en el presupuesto los trabajos que resultaban previsibles para ejecutar el objeto contractual. Tal imprevisión generó la entrega de una obra civil que permaneció inconclusa por varios años, a la espera de que los entes territoriales involucrados cumplieran las obligaciones que cada uno asumió para la consecución del objeto previsto presuntamente en etapas o fases, sin atender los

principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, en armonía con la actividad de complementariedad que los departamentos ejercen respecto de la acción municipal (…) En relación con el segundo problema jurídico planteado, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que la construcción y dotación del teatro municipal de La Virginia concluyó y está al servicio de la comunidad, por lo que el argumento de apelación carece de objeto por hecho superado, al igual que el relacionado con la inclusión de la demandante en el comité de verificación de la orden de primera instancia. No obstante, es del caso precisar que los medios de prueba acreditaron que la vulneración del derecho colectivo derivó de la actuación del municipio de La Virginia, condenado por el a quo, y del departamento de Risaralda, en condición de contratista de la obra civil inconclusa, por las razones expuestas en precedencia. Por esto, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar que los dos entes territoriales referidos incurrieron en la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, para advertir sobre la inconveniencia de su repetición. Por último, la Sala negará el reconocimiento del incentivo solicitado por la actora en el recurso de apelación, porque los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que preveían ese reconocimiento a favor de los actores populares, fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, disposición que, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, resulta aplicable a los procesos que se encontraban en curso antes de su vigencia, dado que el estímulo económico derogado no podía catalogarse como

un derecho adquirido sino como una mera expectativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00240-01(AP)

Actor: BIBIANA ALZATE CASTAÑO

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y OTROS Referencia: Acción popular Tema: Derecho colectivo al patrimonio público Subtema 1: Obra pública inconclusa. Teatro municipal de La Virginia Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado en acción popular Subtema 3: Principios de planeación en la contratación estatal y de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de los entes territoriales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de La Virginia y la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de marzo de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Bibiana Alzate Castaño aduce que la obra civil contratada por el departamento de Risaralda con el objeto de construir el teatro municipal de La Virginia, entregada al municipio en marzo de 2008 sin redes eléctricas, sistema contra incendios, aire acondicionado, pisos, entre otros, vulnera el derecho colectivo al patrimonio público, porque no cumplió el propósito que motivó la actuación de los entes

territoriales, dado que se encuentra abandonada y deteriorada.

II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA Bibiana Alzate Castaño, en condición de abogada, presentó demanda en ejercicio de la acción popular en defensa de los intereses y derechos colectivos al patrimonio público, seguridad y salubridad pública, presuntamente vulnerados por el municipio de La Virginia, el departamento de Risaralda y el Ministerio de Cultura por la falta de terminación de la obra civil del teatro municipal de La Virginia.

Como consecuencia solicitó: i) ordenar al municipio de La Virginia, al departamento de Risaralda y al Ministerio de Cultura que, en un tiempo prudencial, “aúnen esfuerzos para que de manera inmediata y de consuno terminen y pongan en funcionamiento la obra del Teatro Municipal de La Virginia”, para lo que deberán ii) “afectar partidas presupuestales para la terminación de la obra y a corto plazo tomar acciones para el cuidado, vigilancia y preservación del inmueble” y iii) conformar un comité para la auditoria, verificación y vigilancia del cumplimiento de las órdenes1.

La parte actora, como sustento fáctico de las pretensiones, adujo que el departamento de Risaralda contrató la construcción de la obra civil Teatro Municipal de La Virginia, en un predio contiguo a la casa de la cultura, para apoyar al municipio en la disponibilidad de escenarios de encuentros culturales y artísticos. Afirmó que la obra está abandonada desde que el departamento hizo la entrega formal al municipio en marzo de 2008, porque la administración municipal informó que no tiene presupuesto para realizar los trabajos de instalación de redes eléctricas, pisos, carpintería, mobiliario y acabados, que la gobernación de

Risaralda reportó como obras pendientes que no podía cubrir y el Ministerio de Cultura afirmó que no tenía convocatorias abiertas para apoyar obras de infraestructura2. 2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda presentada el 10 de noviembre el 2008 fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el auto notificado en debida forma y publicado en un diario local3. El apoderado de la gobernación de Risaralda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se demostró el hecho vulnerador atribuido a ese ente territorial, dado que la obra civil del municipio de La Virginia fue ejecutada y entregada al alcalde municipal en marzo de 2008, en cumplimiento del compromiso de construir la primera etapa. “Las etapas siguientes de ejecución, el mantenimiento y cuidado del inmueble quedarían a cargo del municipio como propietario del bien”4. Por otra parte, el apoderado del municipio de La Virginia se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que ha realizado las actuaciones necesarias para culminar la segunda etapa del teatro, tales como: i) incluir en el presupuesto municipal del año 2009 una partida por cien millones de pesos para ese propósito, con la posibilidad de cofinanciar cien millones de pesos más; ii) buscar el compromiso de la gobernación para que aporte cien millones de pesos para la terminación la obra y iii) presentar ante la viceministra de Cultura la segunda fase del proyecto del teatro municipal para obtener los recursos que hicieren falta5. Por

último, el apoderado del Ministerio de Cultura propuso la excepción de falta de legitimación en la causa y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el Programa Nacional de Concertación no prevé la asignación de recursos para infraestructura o realización de obras civiles, por lo que no es cierta la afirmación de la oficina de planeación municipal según la cual esa cartera podía financiar la terminación de la obra inconclusa6. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, realizó audiencia de pacto de cumplimiento el 31 de agosto de 2009, que resultó fallida por la insistencia del apoderado del municipio de La Virginia y, además, por los conceptos negativos de conciliación presentados por los comités de la Gobernación de Risaralda y del Ministerio de Cultura7. 1 Folio 122 del c. 1. 2 Folios 116 a 121 del c. 1. 3 Folios 131, 134, 135, 138 y 161 del c. 1. 4 Folio 145 del c. 1. 5 Folio 163 del c. 1. 6 Folio 228 del c. 2. 7 Folios 292, 298 y 301 del c. 2. El juzgado referido tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios y negó el dictamen pericial solicitado por la parte actora para “evaluar qué hace falta para terminarlo”. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la prueba, el juzgado mantuvo la decisión, porque la vulneración de los derechos colectivos fue sustentada en la falta de

terminación de la obra, no en el costo de las obras pendientes para su funcionamiento y, en todo caso, el presupuesto aproximado de las obras faltantes fue allegado al expediente8. El juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe9. El apoderado del municipio de La Virginia y la parte actora presentaron alegaciones, los demás guardaron silencio10. El juzgado referido, por medio de auto expedido el 28 de julio de 2010, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que continuara el trámite procesal en virtud de la modificación de competencia prevista en la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, según la cual los tribunales administrativos son competentes para conocer de las acciones populares y de cumplimiento interpuestas en contra de entidades del orden nacional11. 2.3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por el ministerio de Cultura y la gobernación de Risaralda, porque la relación procesal que deriva de las pretensiones las legitima de hecho, distinto es que en el análisis del fondo del asunto se determine la legitimación material. Declaró la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público por parte del municipio de La Virginia, en atención a que encontró demostrado que la construcción del teatro municipal contratada por el departamento de Risaralda y entregada al municipio para su terminación, no contaba con las adecuaciones físicas necesarias para el uso de la comunidad. En consecuencia, ordenó al municipio de La Virginia, en condición de beneficiario de

la obra civil inconclusa, realizar las apropiaciones presupuestales para realizar las obras faltantes, en el término de un año. Por último, negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, porque la parte actora no expuso los hechos en que sustentó tal pretensión y tampoco allegó prueba que acreditara la vulneración del derecho colectivo referido y denegó el reconocimiento del incentivo por la derogación expresa de la norma que lo establecía12. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del municipio de La Virginia adujo que no existe vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, porque “la no culminación de las obras del teatro municipal” no impide el desarrollo de expresiones culturales de los habitantes del municipio, dado que ese propósito se cumple en la casa de la cultura que colinda con la nueva obra. Por otra parte, el plazo concedido por el juez de primera instancia para el cumplimiento de la orden es insuficiente, dado que el municipio no cuenta con los recursos necesarios para culminar la obra, pues debe dar prioridad a las afectaciones causadas por la ola invernal, por lo que 8 Folios 314 y 323 del c. 2. 9 Folio 332 del c. 2. 10 Folios 333, 335 y 345 del c. 2. 11 Folio 338 del c. 2. 12 Folio 348 del c. ppal. es necesario que las obras faltantes sean financiadas por los demás órganos demandados13. La parte actora solicitó incluir en la orden de terminación del teatro municipal de La Virginia, al departamento de Risaralda y al Ministerio de Cultura; ya que, el

primero, se comprometió a entregar la obra para el uso inmediato de los habitantes, no para que el municipio la terminara y, el segundo, tiene la obligación legal de apoyar presupuestalmente los bienes destinados a la cultura. Pidió, además, formar parte del comité de verificación de la orden judicial y el reconocimiento del incentivo14. 2.5. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y, en auto posterior, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo15. El apoderado del ministerio de Cultura reiteró que ese ente carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque entre sus funciones no está la de apoyar la construcción de obras civiles. Por su parte, la procuradora tercera delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, adicionándola en el sentido de declarar que el departamento de Risaralda también vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, porque los recursos que destinó para la construcción del teatro municipal no fueron suficientes para ponerlo en funcionamiento16. 2.5.3. Esta Subsección, por medio de auto fechado el 14 de marzo de 2016, decretó las siguientes pruebas de oficio: i) requerir a la alcaldía del municipio de La Virginia para que presentara informe sobre la ejecución de la segunda fase de la construcción del teatro municipal y señalara el lugar en el que se estaban realizando las actividades culturales y ii) practicar inspección judicial por medio de

comisión expedida al juzgado primero promiscuo de ese municipio, para que determinara el estado actual del teatro municipal17.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el apoderado del municipio de La Virginia, dado que, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 37 de la Ley 472 de 1998, 129 y 132[18] del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias de acciones populares que se interpongan contra organismos del orden nacional19. 3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN 13 Folio 380 del c. ppal. 14 Folio 386 del c. ppal. 15 Folios 397 y 400 del c. ppal. 16 Folios 402 y 405 del c. ppal. 17 Folio 428 del c. ppal. 18 Adición prevista en el artículo 13 de la Ley 1385, publicada el 12 de julio de 2010. 19 En relación con el reparto de los asuntos al interior de la Corporación, el artículo 13 del reglamento interno, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, prevé: “Distribución de los negocios entre las secciones (…). Sección Tercera (…) 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”, disposición en virtud de la cual la Sección Primera remitió el expediente a la Sección Tercera. La magistrada sustanciadora de esta Sección Olga Mélida Valle de De la

Hoz, por medio de auto de fechado el 26 de noviembre de 2013, decidió continuar el trámite procesal y, en auto posterior, la Subsección decretó pruebas de oficio (folios 426 y 428 del c. ppal.). Conforme con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 472 de 199820, la acción popular ejercida por Bibiana Alzate Castaño se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, dado que para esa época subsistía la amenaza o peligro del derecho colectivo al patrimonio público que la demandante hizo consistir en la omisión de concluir la obra pública denominada teatro municipal de La Virginia, realizada en virtud del contrato celebrado por la gobernación de Risaralda y entregada al municipio por medio de oficio fechado el 31 de marzo de 2008[21]. 3.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 3.3.1. Legitimación en la causa por activa. En relación con la legitimación en la causa por activa de que trata el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, observa la Sala que Bibiana Alzate Castaño es una persona natural facultada por la norma referida para presentar la acción y, conforme a lo manifestado en la demanda, es habitante del municipio de La Virginia, Risaralda22. 3.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. A su vez, está acreditado que la obra pública inconclusa que sustenta la pretensión de protección del derecho colectivo al patrimonio público es el teatro municipal ubicado en el municipio de La Virginia, cuya construcción fue objeto del contrato de obra suscrito por el secretario de infraestructura del departamento de Risaralda y el

consorcio Gloria Inés López y otros, celebrado el 27 de agosto de 2007 “para apoyar al municipio” en la disponibilidad de escenarios para actividades culturales y artísticas23. Así, el departamento de Risaralda, en condición de contratante, y el municipio de La Virginia, como beneficiario de la obra pública, se encuentran legitimados en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Cultura, es del caso precisar que, conforme a lo establecido en la Ley 397 de 1997, esa cartera tiene entre sus funciones el fomento y estímulo de la actividad artística, por medio de la definición y aplicación de “medidas concretas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales y, en general propiciará la infraestructura que las expresiones culturales requieran” 24. Bajo el marco legal citado, el ministerio realizó una “guía general para la planeación, formulación, ejecución y operación de proyectos de infraestructura cultural” para orientar a las entidades territoriales, entre otros, en la formulación e implementación de proyectos de infraestructura cultural, “susceptibles de recibir apoyo financiero por parte del Ministerio de Cultura y acompañamiento técnico durante su planeación y/o ejecución. Para la eventual obtención de financiamiento (…) los proyectos deben ser presentados al Ministerio de Cultura para su correspondiente análisis y, si es del caso, su viabilidad” 25. 20 Corte Constitucional, sentencia C-299 de 14 de abril de 1999, declara parcialmente exequible el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, excepto las expresiones "Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas al

estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración". 21 Folios 29 y 51 del c. ppal. 22 Folio 116 del c. 1. 23 Folios 29 y 36 del c. 1. 24 Ley 397 de 1997, artículo 22. 25 www.mincultura.gov.co/SiteAssets/Prensa/cartilla.pdf El Ministerio de Cultura, en atención al programa referido, incluyó en el informe de gestión correspondiente al periodo 2010-21014 la rehabilitación del teatro municipal de La Virginia y la adecuación de la sala de danza26, información que guarda relación con el cuadro de presupuesto de obra faltante del teatro municipal de La Virginia, allegado al expediente por medio de memorial suscrito por el alcalde municipal, fechado el 4 de mayo de 2016, que describe el costo de las obras a cargo de ese ente territorial, así como las asumidas por el departamento de Risaralda y el ministerio de Cultura, documento del que se corrió traslado a las partes sin que hicieran manifestación alguna27. Ahora, si bien es cierto que el coordinador del grupo de atención al ciudadano del ministerio de Cultura, por medio de oficio expedido el 29 de agosto de 2008 en repuesta a la petición presentada por la demandante, consideró que el programa Nacional de Concertación no incluyó líneas de apoyo para la infraestructura física destinada a actividades culturales, también lo es que la Ley 397 de 1997, que creó tal organismo, sí previó la creación, funcionamiento y mejoramiento de la infraestructura que las expresiones culturales requieran, por lo que, en ejercicio de

esa función, realizó obras de rehabilitación y adecuación en el teatro municipal de La Virginia, tal como consta en el presupuesto de obra allegado al expediente. Conforme con lo expuesto, el ministerio de Cultura se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que tiene relación con el interés sustancial que se debate en este contencioso.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿La falta de terminación y adecuación del teatro municipal de La Virginia, constituye una violación o amenaza al derecho al patrimonio público y, en consecuencia, la gobernación de Risaralda y el Ministerio de Cultura también deben participar en la terminación de la obra pública?

Además,, la Sala se ocupará de resolver si resulta necesario que la actora forme parte del comité de verificación de la orden judicial, y si procede el reconocimiento del incentivo a favor de la demandante, derogado por la Ley 1425 de 2010.

4.2. HECHOS PROBADOS.28

La gobernación de Risaralda, representada por el secretario de infraestructura y Gloria Inés López Bedoya, en representación del consorcio del mismo nombre, suscribieron el contrato de obra núm. 960 el 27 de agosto de 2007, que tenía por objeto “CONSTRUIR OBRA CIVIL TEATRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA, correspondiente a la licitación pública número SI-OC-06-07”, por un valor estimado de novecientos ochenta y siete millones un mil setenta y seis pesos ($987.001.076), “susceptible de aumento o disminución según las cantidades realmente ejecutadas que consten en las actas de obra, el acta final y

el acta de liquidación del contrato”. La cláusula tercera fijó un plazo de ciento 26 www.mincultura.gov.co/sitios/ministerio/informe-de-gestion.pdf. Cuadro del total de obras realizadas. 27 Folios 432, 443, 451 y ss. del c. ppal. 28 Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. veinte días (120) calendario para el cumplimiento de las obligaciones del contrato a partir del acta de iniciación de la obra29. El secretario de infraestructura de la gobernación de Risaralda, por medio de oficio fechado el 31 de marzo de 2008, con referencia “Entrega obras contrato No. 960-07”, le informó al alcalde del municipio de La Virginia30: [L]a Secretaría de Infraestructura ejecutó el contrato de la referencia cuyo objeto es CONSTRUCCIÓN OBRA CIVIL DEL TEATRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA, el cual se encuentra en proceso de liquidación. Según lo anterior, hacemos entrega formal de las obras, para que se tomen las acciones correspondientes, entre ellas, la asignación de vigilancia a dichas instalaciones. Esperamos que la construcción del teatro haya sido importante para la población de su Municipio.

El jefe de la oficina de planeación y control interno del municipio de La Virginia, por medio de oficio expedido el 17 de julio de 2008, en respuesta a una petición presentada por la actora, informó: i) que en el presupuesto del año 2008 se destinó la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) para la dotación y operación de la casa de la cultura y teatro municipal; ii) que el alcalde municipal se entrevistó con la viceministra de cultura para solicitar recursos que permitieran concluir la obra civil, funcionaria que le entregó un formulario para el registro de proyectos y apoyo de actividades artísticas y culturales del Programa de Concertación; iii) que el municipio dispuso de un celador para la preservación y cuidado del teatro y de un técnico operativo para que realice el mantenimiento de la zona verde y iv) que en el plan de desarrollo municipal 2008-2011 se incluyó en el programa de cultura “la construcción, reparación de la infraestructura física cultural y dotación”31. El gobernador de Risaralda, por medio de oficio expedido el 10 de septiembre de 2008, en respuesta a una petición presentada por la actora, informó: i) que el costo de construcción del teatro fue de mil ciento noventa y cinco millones trecientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y cinco pesos ($.1.195.355.795); ii) que “la primera etapa relacionada con la obra civil no fue concl

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