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CE-66001-23-31-000-2010-00255-01(AP)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00255-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HECHO SUPERADO - Cesación de la vulneración de los derechos colectivos. Terminación de las obras en la Vía Pereira La Victoria y del puente peatonal Colegio Cerritos Estimó que la aludida violación es producto de la ejecución de las obras viales realizadas sobre la vía Pereira - La Victoria, las cuales no han otorgado seguridad a los peatones que allí circulan, en especial la de los estudiantes de la Institución Educativa Comunitario Cerritos. En efecto, se observa que tanto en los alegatos de conclusión allegados por el actor como por la ANI (quien además allegó material fotográfico), se le puso en conocimiento al a quo la terminación de las obras objeto de la presente acción y de la cesación de la vulneración de los derechos colectivos alegados. Así mismo, lo ratificó esta última entidad en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, a través del cual de nuevo arrimó las imágenes respectivas, por las cuales se demostró que en la actualidad la vía Pereira - La Victoria, se encuentra totalmente edificada así como el puente peatonal Colegio Cerritos. Se vislumbra que la referida vía está debidamente señalizada, con signos tanto de tipo vertical como horizontal, verbigracia, se observa la indicación de ZONA ESCOLAR sobre la carretera, así como letreros de velocidad máxima; además, existe un paradero de buses y reductores de velocidad. En este orden de ideas, es evidente que en un principio se configuró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y de defensa de los bienes de uso público; y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y que por motivo de la

instauración de la presente acción, se agilizó la ejecución de las obras que se llevaron a feliz término, razón por la cual en este caso existe hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00255-01(AP)

Actor: LEONEL EMIR QUINTO GOMEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Pereira y la hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- (antes Instituto de Concesiones –INCO-) contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda. I.1.- El señor LEONEL EMIR QUINTO GÓMEZ coadyuvado por el señor JAVIER ELIAS ARIAS, interpuso acción popular en contra del Instituto de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANIpor considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; el goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. I.2.- HECHOS Se resumen, de la siguiente forma: Expresó que es docente en ejercicio, nombrado en propiedad desde el año 2004

en la Institución Educativa Comunitario Cerritos, la cual ofrece sus servicios desde hace más de 80 años, cuya naturaleza es de carácter oficial, ofrece educación en todos los niveles desde el grado cero (preescolar) hasta el grado once o undécimo; y, atiende tres jornadas escolares: mañana, tarde y noche. Afirmó que dicha Institución está ubicada en el kilómetro 15 sobre la vía principal que conduce desde Pereira hasta el Corregimiento de Cerritos, funciona en dos sedes distintas separadas por 400 metros aproximadamente. Explicó que sus estudiantes pertenecen en la gran mayoría a los estratos menos favorecidos (1 y 2), situación que los obliga a transitar a pie grandes trayectos en su recorrido hacia el colegio en una vía pública que carece de andenes y senderos peatonales suficientes para la seguridad y que pone en peligro no solo la integridad física de los niños y niñas de la Institución, sino también, la de cada una de las casi treinta mil personas entre moradores y transeúntes de este sector, dado que es un tramo con mucha circulación de deportistas y turistas. Alegó que según los estudios realizados por expertos, el tramo de la vía que conduce de Pereira hasta Cerritos y viceversa, está catalogado como uno de los más peligrosos del País, debido al alto índice de accidentalidad que ocurre en este trayecto y en el cual los más afectados son precisamente los peatones, debido a la falta de andenes y senderos para los caminantes. Señaló que a lo largo de su trayectoria laboral, ha sido testigo de varios accidentes

que le han costado la vida a 9 miembros de la comunidad educativa, entre ellos, dos profesores, varios padres de familia y algunos estudiantes; siendo el más reciente el ocurrido el 21 de julio de 2010, a las 6:40 a.m., a pocos metros de la entrada principal de la Institución Educativa en el cual fallecieron la estudiante Diana Juliana Rengifo Calvo, de 5 años y su madre, Nubia de Jesús Calvo; además, resultó gravemente herido el niño Julio Cesar Rengifo Calvo de 7 años, estudiante de primer grado. Arguyó que el Instituto Nacional de Concesiones –INCOhoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANIes la entidad pública encargada de administrar la doble calzada Pereira –La Victoria, pero su labor ha sido negligente, pues no ha brindado las condiciones mínimas de seguridad en la vía a las personas en el tramo donde está ubicado el Colegio Comunitario Cerritos y sus alrededores. Sostuvo que no existe suficiente señalización de tránsito en el sector; las indicaciones en la vía están borrosas; los taches, reductores de velocidad están desgastados y son inútiles; no hay paraderos para abordar el transporte; no hay bahías; nunca se han construido muros ni barandas de protección para los peatones; no existe puente peatonal en el sector donde se encuentra ubicado el mencionado Colegio a pesar de las constantes peticiones de la comunidad; no hay andenes y tampoco existe una política permanente de capacitación y educación vial para los habitantes del sector. Argumentó que la entidad demandada ha hecho caso omiso a las solicitudes y ha

actuado con desidia, ya que se ha negado a ejecutar las obras necesarias y de vital importancia para disminuir los riesgos y peligros de accidentalidad en esta vía. Ha demostrado además, que su preocupación se dirige a favorecer la rápida circulación de los vehículos con la ampliación de la vía mas no la seguridad de los peatones, dado que cada vez existe menos espacio por donde puedan transitar. Manifestó que en repetidas ocasiones, algunos líderes de la comunidad, las Juntas de Acción Comunal, el Rector de la Institución Educativa Comunitario Cerritos, han elevado peticiones a la demandada para que edifique un puente peatonal en la mentada Institución Educativa, las cuales no han tenido eco en las directivas del INCO hoy ANI.

I.3. – PRETENSIONES.

Solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; el goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada: a) La construcción de andenes peatonales en todo el corredor vial Pereira – Cerritos, principalmente los sectores de acceso a la Institución Educativa Comunitario Cerritos. b) La construcción inmediata de un puente peatonal en las instalaciones de la Institución Educativa Comunitario Cerritos y la instalación de Vallas en los separadores para optimizar su aprovechamiento. c) La construcción de resaltos en concreto y reductores de velocidad a las afueras

del Colegio. d) Aumentar las señales de tránsito en el sector y se sitúen en espacios visibles para los conductores y peatones. e) Disponer de bahías y paraderos de buses al frente del Colegio, que faciliten el acceso de los estudiantes al transporte público con mayor facilidad. f) Construir ciclovías a los largo del tramo PereiraCerritos. g) Construir barandas y muros de protección afuera de las dos sedes de la Institución. h) Demarcar de las líneas amarillas y blancas en la vía y los símbolos de zona escolar. i) Ubicar en forma inmediata una brigada de controladores del tráfico a las afueras de la Institución por lo menos durante el tiempo de la ejecución de las obras. j) Realizar y ejecutar en la vía todas las demás acciones y obras necesarias para garantizar la seguridad vial de los habitantes, moradores y transeúntes del Corregimiento Cerritos en especial las zonas aledañas a la Institución Educativa Comunitario Cerritos. I.4.- DEFENSA: I.4.1.- El Instituto de Concesiones –INCOhoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE ESTATAL DE RECONOCER DERECHOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES». La hizo consistir en el hecho de que no puede desconocer las normas de creación de dicha entidad, dentro de las cuales ejerce sus funciones, pues lo contrario equivaldría a forzar la Ley hasta el

límite del abuso de autoridad e ingresar al terreno de lo punible, pues tiene competencias precisas, más allá de las cuales no puede obligársele.  «FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA». La fundamentó en que no tiene la facultad de ejecutar las obras que relaciona el actor. Se requiere verificar a qué autoridad compete dicha responsabilidad. Explicó que según el artículo 2º del Decreto 1800 de 26 de junio de 2003, el objeto de dicho Instituto es planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo y portuario.  «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN». La hizo consistir en el hecho de que no le es atribuible responsabilidad alguna frente a las aspiraciones del actor popular. No se estructura a su cargo obligación de hacer ni reconocer los supuestos derechos por los que se demanda. Indicó que solo tiene la administración de los contratos de concesión, bajo los parámetros del numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que los contratos de concesión cedidos y subrogados por el INVIAS se administran por la entidad, atendiendo las condiciones en las que fueron celebrados y su función se circunscribe a la supervisión, vigilancia y control. Alegó que la infraestructura vial del país o sus elementos accesorios no pertenecen a dicho Instituto ni forman parte de su patrimonio, como tampoco lo hacen las vías que se encuentran sometidas a la figura de la concesión, como el caso sub lite.

Sostuvo que mediante contrato de concesión núm. 046 de 2004, el Estado trasladó al concesionario Sociedad Concesionaria del Occidente S.A., toda la responsabilidad derivada de la ejecución del mismo, como los presuntos daños a terceros enlistados en la demanda, por lo que en el eventual y poco probable caso de condena, ésta solo podría ir dirigida contra titular diferente a dicho Instituto.  «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POPULAR». La fundamentó en que no se encuentra bajo los presupuestos de la norma, en el entendido de no haber cometido una acción u omisión, daño contingente o amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos, pues no hay prueba de su existencia, en razón de que la Entidad no ejerce funciones de construcción ni señalización atribuidas a las autoridades municipales.  «CAUSA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. –Contrato de Concesión-». La hizo consistir en el hecho de que por la celebración del contrato, le es imposible actuar directamente por acción u omisión frente a las obras que en desarrollo del mismo le estén asignadas a otro y que le están prohibidas merced a su funcionabilidad (objeto).  «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Solicitó que se declaren de oficio las demás excepciones que resulten probadas en el desarrollo del proceso, de conformidad con el artículo 306 del C. de P.C., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A. Finalmente, pidió que se vinculara a la Sociedad Concesionaria de Occidente S.A. I.4.2.- El Municipio de Pereira, tercero vinculado al proceso, actuando por

conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «COSA JUZGADA». La hizo consistir en el hecho de que las pretensiones incoadas, referentes a la vulneración de los derechos colectivos por falta de un puente peatonal en el kilómetro 15 sobre la vía Pereira –Cerritos, donde se encuentra ubicada la Institución Educativa Comunitario Cerritos y de cualquier otro medio alternativo que permita a los transeúntes cruzar en condiciones seguras, ya fueron decididas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia de 27 de junio de 2007 y revocada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del fallo de 4 de septiembre de 2007, proceso que guarda identidad de objeto y causa.  «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La fundamentó en que dicho Municipio no tiene responsabilidad alguna sobre las obras de construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento, financiación, prestación de servicios, etc., en el sector del Colegio Comunitario Cerritos, «absica k 89+850», ya que está ubicado sobre la vía que está a cargo del Instituto Nacional de Vías INVIAS, por ser del orden nacional, según Resolución núm. 5942 de 20 de diciembre de 2009 «por medio de la cual se establece la cobertura y jurisdicción de las regiones del Instituto Nacional de Vías, en lo relacionado con la administración de la red vial nacional, construida o en construcción a su cargo» a través de la cual claramente se observa que pertenece

a la Nación; además que corresponde al tramo de la vía que se encuentra concesionada a la firma concesionaria de Occidente S.A para la cabal ejecución del proyecto vial PereiraLa Victoria.  «INEXISTENCIA DE DAÑO O AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS». La hizo consistir en el hecho de que los derechos cuyo amparo se depreca ya fueron decididos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira en primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda, por consiguiente, por sustracción de materia, la presente acción carece de objeto, pues ya se han cumplido las pretensiones de la demanda.  «NO PROCEDENCIA DE INCENTIVO A CARGO DEL MUNICIPIO DE PEREIRA COMO ACCIONADO». La fundamentó en la derogatoria del artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, mediante la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010.

 «CUALQUIER EXCEPCIÓN QUE EL HONORABLE MAGISTRADO

ENCUENTRE PROBADA EN EL PROCESO Y DE LA CUAL DEBE

PRONUNCIARSE OFICIOSAMENTE EN LA SENTENCIA (ART. 164 DEL

C.C.A.)». I.4.3.- La Concesionaria de Occidente S.A., tercera vinculada al proceso, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «Falta de legitimación por pasiva de CONCESIONARIA DE OCCIDENTE S.A. para intervenir en el proceso». La hizo consistir en el hecho de que la totalidad de sus obligaciones se encuentran determinadas en el contrato de

concesión y sus documentos integradores, es decir, que su objeto social se encuentra limitado por el objeto contractual. Explicó que cualquier modificación al contrato de concesión debe ser autorizada por la entidad encargada de su ejecución, y los costos que dicha modificación impliquen deben ser asumidos, en este caso, por el INCO. Resaltó que por ende, dicha concesionaria no ha ejecutado ni podrá ejecutar ninguna obra de infraestructura sin que la misma sea aprobada u ordenada por el Instituto Nacional de Concesiones, circunstancia que la imposibilita para tener legitimación en la causa por pasiva en la presente acción. Afirmó que no le asiste obligación o responsabilidad para llevar a cabo las obras pretendidas por el actor, como lo es la construcción de andenes peatonales, senderos peatonales, ciclovías, etc., dado que tales proyectos no fueron incorporados por el contratante (INCO). Señaló que la construcción de andenes a lo largo de la vía no solo implicaría el incremento de los costos del proyecto de una forma exponencial, sino que desconoce una herramienta fundamental para el tránsito de peatones, presentes en todas las carreteras que conforman la red vial del País. Manifestó que las bermas, al tenor del artículo 2º del Código Nacional de Tránsito, son la parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para al tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Lo anterior, evidencia que para el tránsito de peatones, la existencia de un andén no es un requisito ni mucho menos

un condicionamiento técnico o jurídico para la ejecución de proyectos viales.  «Cosa Juzgada». La fundamentó en la existencia de una providencia en firme por la cual se determinó la finalización de un proceso que presenta identidad de partes y de pretensiones con respecto a la presente acción. Adujo que la referida decisión en firme, la profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 27 de junio de 2007, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por considerar la improcedencia de la acción popular incoada y ratificó la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del Concesionario del Occidente, entre otras.  «Inexistencia de intereses amenazados por parte de la CONCESIONARIA DEL OCCIDENTE». La hizo consistir en el hecho de que en virtud del cumplimiento de las obligaciones y especificaciones, ha velado por que se encuentre debidamente instalada la señalización vertical y horizontal del proyecto, tanto preventiva, reglamentaría e informativa, así como las señales requeridas para la cabal ejecución de las actividades de construcción sin generar ningún perjuicio a los particulares usuarios de la vía.  «Genérica nominada o innominada». Solicitó que con fundamento en el artículo 164 del C.C.A., se decida en sentencia sobre las excepciones que el fallador encuentre probadas.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en sentencia de 25 de abril de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo

siguiente: Que el objeto de la acción se circunscribía a verificar si los derechos colectivos invocados por el actor fueron o estaban siendo vulnerados por las entidades demandadas y vinculadas al proceso, daño presuntamente generado por la no realización de mantenimiento y adecuación del proyecto vial Pereira –La Victoria, de andenes, barandas, ciclovías, puente peatonal y reductores en el kilómetro 15 de la vía que de Pereira conduce al corregimiento de Cerritos, en las inmediaciones de la Institución Educativa Comunitario Cerritos; circunstancia supuestamente generadora de una amenaza en contra de las garantías constitucionales que se dicen afectadas. Afirmó que la defensa del derecho colectivo al goce de un ambiente sano está asignada a los entes territoriales, quienes tienen como funciones la defensa del medio ambiente, con su vigilancia, la elaboración de planes para el uso del suelo (en torno a evitar contaminación del mismo) y, entre otras, la preservación del patrimonio ecológico del Municipio, Departamento o Región, lo que debe ser tenido en cuenta en el momento de la realización de las obras públicas. Sostuvo que, no obstante lo anterior, no se puede llegar a afirmar que, acorde con las funciones que por Ley le han sido dadas al Instituto Nacional de Vías – INVIASo a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, la realización de obras o la suscripción de contratos de concesión tengan que ver con esa obligación constitucional y legal de defender el medio ambiente, comoquiera que la delimitación normativa está referida a otra clase de actuaciones de la Administración, como sería garantizar la conectividad de las diferentes regiones de

la Nación y su efectivo mantenimiento, obviamente, respetando las normas ambientales, pero no bajo la libertad, sino acorde con las directrices y autorizaciones recibidas de las autoridades ambientales. Enunció que existe plena claridad que estando en cabeza de las entidades territoriales la defensa del medio ambiente, la presencia de cualquier elemento, sea natural o artificial, trátese de ser vivo o un cuerpo inanimado, que desnivele el contraído equilibrio ambiental, obliga a que las autoridades encargadas de defenderlo actúen en busca de mejorar la calidad de vida del ser humano y la preservación de la fauna y la flora circundantes, y en caso de llegarse a generar un atentado a la garantía colectiva así reconocida, por la acción o la omisión de la entidad, debidamente comprobada, es necesaria la intervención judicial para culminar con la amenaza. Expresó que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Indicó que el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, lo describe como «… el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes…». Adicionó que, además, el Decreto 1504 de 1998, señala que el espacio público comprende: a) los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio

público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen las necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en dicho Decreto. Argumentó que según la postura asumida por el Consejo de Estado, la carretera que comunica a la Ciudad de Pereira con el Corregimiento de Cerritos, por su destinación, puede definirse como espacio público. Dicha destinación es específica y necesaria, ya que consiste en la comunicación entre el referido Municipio y dicho Corregimiento. Señaló que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que hace parte del concepto general de orden público, implica que la seguridad se refiere a la prevención a cargo del Estado de los delitos, contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas. Manifestó que tanto el Municipio de Pereira como la Concesionaria de Occidente S.A. propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura propuso la Falta en legitimación material en la causa por pasiva. Precisó que al respecto, se tendría en cuenta la tesis incorporada en recientes fallos por el Consejo de Estado, quien ha señalado que la falta de legitimación no es excepción de fondo y que debe diferenciarse la legitimación en la causa de hecho, de la material. Explicó que, la primera, la de hecho, es entendida como la relación procesal que

se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; mientras que la segunda, la material, alude, por regla general, a situación distinta, cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas. Transcribió apartes de la sentencia de 22 de noviembre de 2001, radicación núm. 1994-06158-01 (13356), Consejera Ponente doctora MARÍA HELENA GIRALDO GÓMEZ y concluyó que la legitimación en la causa por pasiva, supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por tanto, sea llamado a discutir la viabilidad y el fundamento de las pretensiones elevadas en la demanda. Indicó que en consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial, sino con ser la persona que por activa o pasiva la llamada a discutir el mismo proceso. Relató que según la sentencia de 28 de marzo de 2012, radicación núm 199301854 (22163), Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO, existen tres niveles o grados relacionados con la participación de las partes o sujetos en el proceso: i) la existencia de legitimación para obrar o para el proceso; ii) la legitimación en la causa de esa persona, sujeto o entidad al interior del proceso, es decir, la existencia de interés jurídico para obrar a lo largo de la actuación; y iii)

la representación de las partes en el trámite o proceso, de manera concreta, cuando quienes concurren al mismo son personas jurídicas (de derecho privado o público). Arguyó que para el caso de las entidades de derecho público, el artículo 149 del C.C.A., determina las autoridades que representan a las personas jurídicas de derecho público en los procesos judiciales de naturaleza contencioso administrativa. Concluyó que lo alegado por el Municipio de Pereira y la Concesionaria de Occidente S.A., fue la falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que los argumentos expuestos para sustentar esta excepción están dirigidos a negar lo pedido por el actor, así pues no puede tenerse como excepción, sino como una condición que deberá ser verificada cuando se aborde el estudio de fondo. Sostuvo que, no obstante lo anterior, es procedente indicar que el Municipio de Pereira, se encuentra legitimado para ser llamado al proceso (legitimación de hecho), dado que de conformidad con el contrato de concesión núm. GG-046 de 2004, adquirió dentro de sus obligaciones, la relacionada con la definición del sitio para la construcción de puentes peatonales y la adquisición de predios para el mismo objetivo, entre otras. Afirmó que, de igual forma, está legitimada la Concesionaria de Occidente S.A., por ser quien en virtud del contrato de concesión recae la obligación de construir el puente y la implementación de medios de señalización correspondientes. Así también, el Instituto de Concesiones –INCOhoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANIpor ser la entidad que tiene a su cargo la administración de la red vial nacional.

Expresó que la excepción de cosa juzgada propuesta por el Municipio de Pereira y la Concesionaria de Occidente S.A., no estaba llamada a prosperar, por cuanto aunque el proceso invocado por las demandadas guardaba identidad de objeto, partes y causa, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2007, revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Indicó que, al respecto, el Consejo de Estado, en providencia de 7 de febrero de 2008, proferida dentro de la acción popular radicada con el núm. 2005-00113-01, Consejero Ponente doctor RAFAEL E. OSTEAU DE LAFONT PIANETA, señaló: «(…) De ello se infiere que la sentencia estimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, mientras si la sentencia es denegatoria sólo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos que dieron lugar a su interposición. Y por último si el fallo niega las pretensiones de la demanda por falta de pruebas esa sentencia nunca hará tránsito a cosa juzgada.» Argumentó que respecto de las demás excepciones propuestas tanto por la demandada, como por las entidades vinculadas al proceso, no tienen carácter de un verdadero medio exceptivo, por lo que se decidirían conjuntamente con el mérito del proceso. Señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se encontró debidamente demostrado lo siguiente:  Para comunicar la Ciudad de Pereira y la Victoria (Valle), existe una carretera

entregada en concesión a una sociedad privada, conforme lo indica el contrato de concesión núm. GG 046-2004 de 2 de agosto de 2004.  La obra cumple con las especificaciones técnicas para esta clase de calzadas, que buscan garantizar la efectiva conexión terrestre vehicular entre la Ciudad de Pereira y el Departamento del Valle.  En el kilómetro 15 vía Pereira y el Corregimiento Cerritos, que hace parte del proyecto vial Pereira –La Victoria, se encuentra ubicada la Institución Educativa Comunitario Cerritos. Manifestó que se probó la peligrosidad que representa para los peatones las condiciones de la vía. También la parte demandada, acreditó la existencia de medidas tendientes a procurar la seguridad de los mismos, tales como la adecuada señalización y taches reductores y, la asistencia del personal de tránsito municipal que presta el servicio de control de tráfico en las horas de mayor afluencia de peatones, así como las actuaciones administrativas adelantadas con miras a la construcción de un puente peatonal en el sector. Expresó que se logró demostrar, según las pruebas documentales allegadas al expediente, la pericial y el testimonio brindado por el docente de la Institución Educativa, el peligro alegado por el actor popular, sin embargo, no es posible concluir que existe por parte de la entidad demandada y de las vinculadas al proceso un desconocimiento absoluto de los derechos colectivos invocados, ya que también quedaron plenamente demostradas las diversas medidas adoptadas para conjurar las amenazas que presentan los usuarios no motorizados de la vía

Pereira –Cerritos, medidas que en la actualidad continúan en implementación y ejecución. Alegó que si bien se demostró que se han estado adoptando medidas tales como la correcta señalización de tránsito en

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