CE-66001-23-31-000-2010-00287-02(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00287-02(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN POPULAR / CONTAMINACIÓN DE QUEBRADA LA SOLEDAD DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – Por vertimiento de aguas residuales y depósito de residuos sólidos / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN - No configuración En cuanto al agotamiento de la jurisdicción, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012 , la Sala Plena de esta Corporación adujo que cuando se esté ante demandas de acción popular en las que exista identidad de parte demandada, objeto y causa petendi, que no han finalizado con sentencia ejecutoriada, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de Jurisdicción, lo cual también resulta procedente en los eventos en que se presente la cosa juzgada. […[ Así las cosas, la Sala determinará si en efecto existió agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada respecto del proceso núm. 6600123-31-001-2005-01066-00. […] Indicó que entre el barrio el Diamante y la urbanización Altos de la Capilla del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), se encuentra la quebrada La Soledad la cual está siendo grave y altamente contaminada. […] En el asunto sub examine, se advierte que los hechos objeto de la presente acción, en esencia, se originaron en la falta de obras de infraestructura tendientes a la conducción y tratamiento de aguas servidas provenientes de la urbanización Pueblo del Sol del Municipio, estas son vertidas directamente a la quebrada La Soledad, lo que ha ocasionado su contaminación. […] Conforme lo anterior, para la Sala es claro que no hay lugar a declarar el agotamiento de la
jurisdicción respecto del proceso 2005-01066-00, por cuanto no existe identidad de pretensiones
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA - Por contaminación de quebrada con aguas residuales, depósito de residuos sólidos, indebido manejo de aguas lluvias y asentamimento indiscriminado en la zona de reserva forestal Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que en la quebrada La Soledad son depositadas aguas residuales de manera directa sobre la fuente hídrica, provenientes del barrio Pueblo Sol del Municipio, sin ningún tipo de tratamiento que disminuya el impacto ambiental del vertimiento […] Adicionalmente, se pudo constatar que i) se han hecho depósitos de residuos sólidos en ambas márgenes de la quebrada, ii) existe afectación de la zona forestal protectora por la presencia de viviendas en el sector sin respetar las márgenes legalmente establecidas para asentamientos en ese tipo de zonas y iii) hay mal manejo de las aguas lluvias de las viviendas localizadas sobre la corona de la margen derecha de la quebrada, en el sector de Altos de la Capilla. También se pudo comprobar que las estructuras de contención localizadas en la margen derecha de la quebrada, están socavadas y que otras se encuentran colapsadas por los procesos erosivos y deslizamientos que se presentan en el sector por el mal manejo de las aguas lluvias. Por lo anterior, se encuentra demostrado que
tanto la autoridad Municipal como la CARDER y SERVICIUDAD E.S.P. han tenido conocimiento que la quebrada La Soledad, a la altura del barrio El Diamante y la urbanización Altos de la Capilla del Municipio, está siendo gravemente contaminada por la indebida disposición de aguas residuales y aguas lluvia, por el depósito de residuos sólidos en el sector y por la presencia indiscriminada de viviendas en la zona de ronda de la quebrada, lo que, a su vez, constituye un riesgo para sus habitantes que debe ser valorado y analizado por parte del ente territorial como principal gestor del riesgo en su territorio. Igualmente, que no han realizado las gestiones ni se han ejecutado las acciones necesarias para conjurar esa situación, pues según lo informado por la misma CARDER, en agosto de 2020, no “[…] se evidencian obras para la eliminación del Riesgo, toda vez que al estar localizadas las viviendas sobre la Zona Forestal Protectora, y mientras exista mal manejo de las aguas lluvias y disposición inadecuada de basuras, no desaparece el riesgo […]”. De esta manera, queda demostrado que, contrario a lo dicho por la empresa SERVICIUDAD E.S.P., la suscripción del contrato de obra civil núm.139 el 28 de diciembre de 2016, cuyo objeto era la expansión de redes de alcantarillado en el barrio La Soledad, al parecer, no ha sido suficiente para dar solución a la problemática aquí planteada, evidenciándose que la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor aún persiste y, por tanto, es necesario que el Juez Popular intervenga para que esta cese. Siendo ello así, se
advierte que la decisión del Tribunal de proteger los derechos colectivos invocados como vulnerados se ajusta a derecho, ya que está probado que la quebrada La Soledad se encuentra altamente contaminada debido a diferentes factores […] la Sala advierte que las órdenes impartidas por el Tribunal a la CARDER y a SERVICIUDAD E.S.P., se encuentran en el marco de sus competencias y funciones, conforme se explicó en precedencia. Adicionalmente, se advierte la necesidad de hacer responsable al Municipio por los hechos aquí analizados, atendiendo a su deber de velar por la conservación y protección del medio ambiente y de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como se indicó anteriormente. Asimismo, la Sala destaca que en el informe que rindió la CARDER con ocasión del auto para mejor proveer, dictado en sede de segunda instancia, se recomendó a SERVICIUDAD la construcción de colectores e interceptores con fundamento en el PSMV que fue autorizado, motivo por el que resulta procedente ordenar la construcción de los mismos a dicha empresa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00287-02(AP)
Actor: FRANCISCO JAVIER RUIZ ROJAS Demandado: CARDER Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER1 y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD E.S.P.2 contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda3, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante CARDER. 2 En adelante SERVICIUDAD E.S.P. 3 En adelante el Tribunal. I.1La Demanda El señor FRANCISCO JAVIER RUIZ ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra SERVICIUDAD E.S.P. y la CARDER, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública. I.2. Hechos Indicó que entre el barrio el Diamante y la urbanización Altos de la Capilla del Municipio de Dosquebradas5 (Risaralda), se encuentra la quebrada La Soledad la cual está siendo grave y altamente contaminada. Afirmó que no existen obras de infraestructura tendientes a la conducción y tratamiento de las aguas residuales provenientes del Barrio Pueblo Sol y que son descargadas directamente en la quebrada La Soledad. Manifestó que la comunidad había requerido en reiteradas oportunidades a las entidades accionadas, por el inadecuado manejo de las aguas residuales del
sector, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no se han efectuado acciones tendientes a solucionar la problemática. Puso de presente que debido a la contaminación que presenta la quebrada, se está afectando el goce de un ambiente sano y que en épocas de verano se presentan olores nauseabundos y propagación de insectos que perturban la tranquilidad de los habitantes del lugar. Aseveró que prueba de los hechos antes narrados, es la inspección judicial realizada el 21 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, dentro del proceso radicado bajo el núm. 66001-33-31-002-2008-0431-00, en donde se evidenció que la quebrada La Soledad estaba siendo contaminada por el vertimiento de aguas servidas a la altura del puente que une los barrios el Diamante y Altos de la Capilla; y que uno de los ingenieros de SERVICIUDAD E.S.P. indicó que el problema de contaminación venía produciéndose desde hace aproximadamente 20 años y que las aguas provenían del barrio Nuevo Sol. Adujo que a través de un estudio técnico realizado por SERVICIUDAD E.S.P., se demostró que en el punto de descargue directo de las aguas servidas en la quebrada, provenientes del barrio Nuevo sol, existía un grado de contaminación que hacía que el agua no fuera apta para el consumo humano, debido a los valores de turbiedad y coliformes fecales. Para sustentar la presunta vulneración de los derechos colectivos, se refirió a las siguientes sentencias: i) providencia de 18 de mayo de 2006, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera,
radicación 19001-23-31-000-2003-01606-01, en la que se analizó el vertimiento de aguas residuales a una quebrada en la ciudad de Popayán y ii) las sentencias C – 423 de 1994 y SU – 442 de 1997, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se estudió la protección al medio ambiente y el servicio público de saneamiento ambiental, respectivamente. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante el Municipio. I.3. Pretensiones Además del amparo de los derechos colectivos, solicitaron lo siguiente: “[…] 2) Que se ordene a las entidades responsables hacer cesar la vulneración de derechos colectivos y se obligue a los responsables a ejecutar las medidas y obras requeridas para evitar la contaminación de la Quebrada la Soledad. 3) Que se reconozca el incentivo económico a que se refiere el Art.39 de la Ley 472 de 1998. […]”. I.4. Defensa I.4.1.- SERVICIUDAD E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la empresa tenía la voluntad de sanear y descontaminar los espejos de agua con que contaba el Municipio, por lo que realizó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV-, que tenía como plazo de terminación el año 2018. Expuso que la jurisprudencia a la que el actor popular recurrió, hacía referencia a las conexiones erradas de unos predios privados a la red de aguas lluvias
existentes, sin el conocimiento ni permiso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, motivo por el que lo allí resuelto no aplicaba al presente caso, pues las redes del Municipio, específicamente de los barrios objeto de la presente acción, son de carácter combinado. Finalmente, propuso como excepción la genérica. I.4.2.- LA CARDER, adujo que no le compete garantizar los derechos colectivos invocados por el actor, ya que la empresa de acueducto y alcantarillado y el Municipio son quienes están en esa obligación, conforme se advierte de la aprobación del PSMV para SERVICIUDAD E.S.P. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con lo establecido en la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés colectivo afectado es quien está llamada a responder por su afectación, razón por la que debió ser vinculada como tercero interviniente y no como demandada. Así las cosas, se refirió a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y del plan de acción institucional, para indicar que en el presente caso su competencia se circunscribía al otorgamiento de permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental y su respectivo control y seguimiento. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones:
- «INEXISTENCIA DE UN DERECHO PARA RESPONSABILIZAR A LA CARDER EN LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR – FALTA DE LEGITIMACIÓN 6 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
EN LA CAUSA POR PASIVA». Argumentó que como SERVICIUDAD E.S.P. contaba con un PSMV aprobado por la CARDER, circunstancia que, a su juicio, evidencia que no es la responsable de la ejecución de las obras requeridas en el presente caso. - «IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR POR AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN». Adujo que mediante demanda de acción popular presentada por el señor Will Robinson Lopera Cardona, radicada bajo el núm. 66001-31-003-2008-00431-00, se adujeron los mismos hechos objeto de la presente acción y se solicitó la protección de los mismos derechos colectivos, motivo por el que requirió que se declarara probado el agotamiento de la jurisdicción. Igualmente, destacó que dentro de la acción popular núm. 66001-23-31-001-200501066-00, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 24 de marzo de 2006 aprobó el pacto de cumplimiento, cuya decisión fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 21 de mayo de 2009, en el sentido confirmar la providencia recurrida. En dicho proceso se ventilaron los mismos hechos objeto de la presente demanda y se adoptaron las medidas y decisiones pertinentes. Al respecto, puso de presente que en el pacto de cumplimento se señaló que conforme la legislación vigente en materia de aguas, todas las personas que vertieran aguas residuales sobre fuentes hídricas estaban obligadas a obtener un permiso de parte de la autoridad ambiental competente, razón por la que exigió al
Municipio de Dosquebradas la presentación de un PSMV, en donde se consignó que se realizará el seguimiento, vigilancia y control a la construcción e implementación de pozos sépticos en la zona rural del Municipio, entre otros compromisos. Con base en lo antes dicho, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el agotamiento de la jurisdicción, para indicar que en el presente caso era procedente su declaratoria. I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 19 de octubre de 2011, la cual se declaró fallida por la no asistencia de la parte demandante. I.6 Coadyuvancia Por medio de escrito presentado el 10 de octubre de 2012, el señor Javier Elías Arias Idarraga solicitó ser reconocido como coadyuvante de la presente demanda, petición que fue aceptada mediante auto de 26 de octubre de 2012. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 20 de septiembre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: El Tribunal, luego de referirse a la noción de agotamiento de la jurisdicción alegada por la parte accionada y hacer una comparación con el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (expediente núm. 2008-00431-00), consideró que no era dable la aplicación de la figura, ya que no se configuraron los presupuestos para ello, esto es identidad de hechos y de pretensiones, pues en aquél proceso, se alegó la vulneración de derechos colectivos por la contaminación de la quebrada Manizales, con ocasión del
vertimiento de aguas residuales provenientes de la urbanización Altos de la Capilla, mientras que en el presente proceso, se alegó la vulneración de derechos colectivos por la contaminación de la quebrada la Soledad con ocasión del vertimiento de aguas provenientes de la urbanización Pueblo Sol. Precisado ese primer aspecto, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la CARDER, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, dicha entidad estaba legitimada dada la relación procesal que se establecía entre esta y el actor popular, la cual se hacía efectiva mediante las pretensiones formuladas en la demanda, y que otra cosa era la legitimación material, que implicaba un pronunciamiento de fondo. Se refirió a la procedencia de la acción popular, al acervo probatorio, a los derechos colectivos invocados y al caso concreto, en virtud de lo cual concluyó que si bien las entidades demandadas aducían que se venía implementado y desarrollando el PSMV para lograr el saneamiento hídrico del Municipio, lo cierto era que los escasos medios de prueba solo daban cuenta del altísimo grado de contaminación de la quebrada La Soledad y el peligro que esto representada para la salud, no solo de los habitantes del sector, sino del medio ambiente y la salubridad pública en general, sin que se hubiese acreditado la ejecución de obras tendientes a la descontaminación de la misma. Sostuvo que las entidades demandadas, pese a tener conocimiento de las obligaciones que legalmente les corresponden, no han actuado eficazmente para dar solución a la problemática del vertimiento de aguas residuales en la quebrada
La Soledad, razón por la que vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda, al no ejercer la función de vigilancia y control, y no ejecutar acciones que den solución definitiva a la contaminación. En cuanto al incentivo solicitado por el actor, indicó que no era procedente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1425 del 29 de diciembre de 20107, en la que se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472, aunado a lo establecido en la sentencia de unificación del 3 de noviembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado8. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal profirió las siguientes órdenes: “[…] 1. No se accede a la solicitud de declaratoria de agotamiento de jurisdicción formulada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, de acuerdo a lo expresado en el presente proveído.
3. DECLÁRASE que Serviciudad E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. 7 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. 8 Expediente núm. 17001 33 31 001 2009 0156 01
4. ORDENAR a Serviciudad E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER que, (sic) que de manera inmediata dentro del ámbito
de sus competencias legales y constitucionales, de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competencias, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, inicien las gestiones administrativas, técnicas, administrativas (sic) y presupuestales, así como las obras necesarias tendientes de mantenimiento de la quebrada La Soledad, además de ejercer sus funciones de control y vigilancia para que cese el vertimiento de aguas residuales.
5. EXHORTAR a Serviciudad E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para que sigan con el cumplimiento del plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV, dentro del marco de sus competencias, realizando las obras y acciones pertinentes para el saneamiento de la quebrada La Soledad, ejecutando las acciones u obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en el sector entre el barrio el Diamante y la urbanización Altos de la Capilla y evitar que se siga contaminando la fuente hídrica.
6. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el actor popular, el representante legal de Serviciudad E.S.P. o la persona a quien sea designada por dicho funcionario y el director de la CARDER o la persona a quien sea designada por dicho funcionario. El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión.
7. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído.
[…]” III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1 La CARDER solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado que los llamados a responder por los hechos objeto de la presente acción eran el Municipio y el Departamento de Risaralda, al ser los encargados de la prestación adecuada de los servicios de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico. Adicionalmente, indicó que era necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada la inspección, vigilancia y control a los prestadores de servicios públicos. Así las cosas, afirmó que si bien era la encargada de velar por la protección del medio ambiente y de los recursos naturales no renovables en su jurisdicción, lo cierto era que no tenía dentro de sus competencias dar solución a la prestación continua y de calidad del sistema de alcantarillado. Explicó que el Municipio debió radicar proyectos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, con recursos destinados para agua potable y saneamiento básico, construyera plantas de tratamiento de aguas residuales en su jurisdicción. Igualmente, el operador del servicio de alcantarillado debe destinar recursos de la tarifa cancelada por los usuarios en la factura, para este fin. Conforme lo anterior, argumentó que el Tribunal no había tenido en cuenta su ámbito de competencia, pues no estaba obligada a realizar inversiones en obras que no le corresponden legalmente y tampoco es la prestadora del servicio domiciliario de alcantarillado. Insistió en el hecho de que dentro de las obligaciones impuestas por la Resolución
núm. 1982 de 23 de diciembre de 2007, por medio de la cual se aprobó el PSMV a SERVICIUDAD E.S.P., se encuentra la formulación y ejecución de programas, proyectos y actividades tendientes a lograr un avance significativo en la calidad de vida de los habitantes del Municipio, lo que se traduciría en lograr la descontaminación de los cuerpos receptores de aguas residuales domésticas, para lo que la empresa se trazó objetivos como la reducción del número de vertimientos de aguas residuales a las fuentes superficiales a través de la construcción de colectores e interceptores, tal y como está definido en el Plan Maestro de Alcantarillado en su fase I y II. Afirmó que, de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 y la Resolución núm. 1433 de 2004, no es la llamada a garantizar los derechos colectivos aquí invocados, debido a que solamente le corresponde aprobar el PSMV, para posteriormente efectuar su seguimiento y control; y que la norma era clara en ordenar que dicho Plan debe ser ejecutado por el prestador del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias. III.2. SERVICIUDAD E.S.P., fundamentó las razones de la inconformidad en que el Tribunal dio pleno valor probatorio a informes de 10 años atrás, los cuales hacían parte de otra acción popular, como lo es la “[…] toma de muestras a una quebrada que inicialmente denominan “Manizales”, pero que a la postre se determinó que correspondía a la quebrada “La Soledad”, ubicada entre el barrio El Diamante y la Urbanización Alto de La Capilla […]”.
Afirmó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el paso del tiempo y los compromisos adoptados por las entidades a cargo de velar tanto por la salubridad de los cuerpos de agua en el ente territorial como de la prestación del servicio de alcantarillado y la conservación del medio ambiente, quienes han cumplido su cometido, tal y como se dio a conocer en el presente caso. Aseguró que el PSMV aprobado por la CARDER, a través de la Resolución núm. 1982 de 2007, ha conllevado la ejecución de obras en procura de dar solución a los vertimientos directos de aguas residuales sobre afluentes hídricos por más de 30 años en el Municipio, como es el caso del contrato de obra civil CF – 139- - 2016 que tenía por objeto “la obra civil tendiente a la expansión de redes de alcantarillado en el barrio la soledad en el callejón 1, 2, 3, 4, 5 en el Municipio de Dosquebradas”. Lo anterior, debido a que en el sector no existía red de alcantarillado y se estaba generando contaminación por la descarga de aguas residuales en la quebrada La Soledad. Informó que en la zona de influencia de la quebrada La Soledad, se ha venido presentando un proceso de transformación urbanística irregular, con presencia de viviendas de diferentes sistemas de construcción con conducciones de alcantarillado anti técnico, que no hacen parte integral del sistema de la red de alcantarillado de SERVICIUDAD E.S.P., y que descargan de manera directa las aguas servidas al cuerpo de agua, además del depósito de escombros, basuras y material antrópico sin ningún control por parte de las entidades competentes,
como lo son los municipios y las corporaciones autónomas regionales. Reiteró el hecho de que las pruebas que fundamentaron la sentencia del Tribunal datan de hace 10 años, lo que, a su juicio, ubicó la situación en el plano de las especulaciones, pues no se conoce el estado real de las aguas de la quebrada La Soledad, luego de la supuesta ejecución de unas obras en el sector. Argumentó que no basta con indicar que determinada situación es violatoria de los derechos e intereses colectivos para que se tengan como ciertos sus efectos, como ocurrió en el presente caso, sino que la violación debe estar debidamente probada. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La CARDER reiteró los argumentos relacionados con su falta de competencia para garantizar los derechos colectivos invocados por el actor, lo cual es del resorte exclusivo de la empresa de acueducto y alcantarillado y del Municipio. Las demás partes guardaron silencio. V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
V.2. Cuestión previa V.2.1 Del saneamiento del proceso El Despacho sustanciador, mediante proveído de 13 de noviembre de 2020, puso en conocimiento del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS9, la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso -CGP. Para ello, el Despacho sustanciador tuvo en cuenta que los hechos que dieron origen a la acción popular versan sobre la contaminación de la quebrada La Soledad con ocasión del vertimiento de aguas servidas provenientes de la urbanización Pueblo del Sol de dicha municipalidad; en consecuencia, debido a que, de conformidad con la Ley 99 de 22 de diciembre de 199310, a los municipios les asiste claras 9 En adelante el Municipio 10 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. competencias en materia de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables11, debió ser citado como parte demandada en el proceso de la referencia. En virtud de lo anterior, la apoderada del Municipio, mediante oficio de 23 de noviembre de 2020, solamente se limitó a manifestar su inconformidad con la declaratoria de nulidad planteada, por cuanto, a su juicio, la entidad encargada del manejo de aguas residuales es SERVICIUDAD E.S.P. En consecuencia, debido a que la apoderada del Municipio no alegó la nulidad que le fue puesta en su conocimiento, es del caso declararla saneada y, por tanto, el proceso
continuará su curso, conforme lo ordena el artículo 137 del CGP que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará” (Resaltado de la Sala). V.2.1 Del agotamiento de la jurisdicción En atención a que el Tribunal, al estudiar el agotamiento de la jurisdicción, solamente se refirió al proceso radicado bajo el núm. 2008-00431-00 y omitió pronunciarse respecto del expediente núm. 2005-01066-00, la Sala deberá determinar si respecto de este último se configuró dicha figura. En cuanto al agotamiento de la jurisdicción, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 201212, la Sala Plena de esta Corporación adujo que cuando se esté ante demandas de acción popular en las que exista identidad de parte demandada, objeto y causa petendi, que no han finalizado con sentencia ejecutoriada, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de Jurisdicción, lo cual también resulta procedente en los eventos en que se presente
la cosa juzgada. Al respecto, se adujo lo siguiente: “[…] De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el
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