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CE-66001-23-31-000-2010-00343-01(AP)-2015

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00343-01(AP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / REVOCATORIA DE LA

SENTENCIA / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor [J.E.A.I.], en su condición de coadyuvante de los actores populares (…), contra la sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda [que negó] el amparo de la moralidad administrativa, fundada en que, en cuanto las entidades demandadas han adquirido predios para la protección de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que abastecen los acueductos, aunque por valores inferiores a los que legalmente se debieron ejecutar, no existe el incumplimiento en el que se funda la acción, además de que los actores populares no acreditaron la vulneración del derecho colectivo. (…) [C]como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, planteados los hechos, las pretensiones y las excepciones por las partes, en virtud del principio iura novit curia al juez le corresponde decidir con fundamento en el derecho vigente que resulte aplicable, así este no haya sido invocado o traído erróneamente al proceso, en todo aquello que tiene que ver con la determinación de los hechos probados, su calificación jurídica, e incluso, la adecuación de la

acción procedente a los hechos invocados, cuando ello resulte posible sin la afectación del debido proceso. (…) [E]n cuanto el recurrente impugna la sentencia en todo aquello que es desfavorable al petitum y la causa petendi, se impone concluir que los motivos de la apelación tienen que ver con que (…) el fallo de primera instancia se revoque, porque, contrario a lo concluido por el a quo, las demandadas no han adquirido las zonas de conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos, por razones que tienen que ver, en síntesis, con i) la desviación de los recursos destinados a esos fines por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y ii) “…la falta de gestión, eficacia y honestidad de quienes ostentan el poder en las entidades demandadas”, como se señaló en la demanda. ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO

[L]as entidades demandadas sostuvieron a lo largo del proceso, en síntesis, la falta de legitimación, la improcedencia de la acción y la ausencia de vulneración del derecho invocado, en cuanto aducen que han adquirido los predios para la protección de las cuencas abastecedoras de los acueductos con sujeción a la moralidad administrativa. Pero es que, además, no puede pasarse por alto que,

como lo ha reiterado la Corporación, el juez de la acción popular no se encuentra sometido a los límites del poder dispositivo que rige las acciones ordinarias, en razón de que no le es dado limitar sus decisiones a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, habida cuenta que la disposiciones de la Ley 472 de 1998 le exigen tomar todas las medidas que sean necesarias para corregir las irregularidades que lesionan los derechos e intereses colectivos, restableciéndolos cuando hayan sido vulnerados e incluso restituyendo las cosas a su estado anterior, si ello resulta posible, como efectivamente lo exigen los artículos 88 constitucional, 2º y 34 de la citada ley. (…) De ahí que, a falta de los elementos probatorios “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, como lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la Sala decretarlas de oficio, como efectivamente lo dispuso, antes que hacer prevalecer los reproches al actor popular sobre la protección de los derechos invocados, en la medida en que resulta desproporcionado que en este tipo de juicios se ponga exclusivamente en cabeza del actor popular la carga de la prueba, orientada a la eficacia de un derecho que no es suyo. Máxime, cuando, como en este caso, se trata de información en poder de las demandadas; amén de que sobre el juez popular gravita fundamental la protección de los derechos de que se trata. MORALIDAD ADMINISTRATIVA / ALCANCE DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – La moralidad administrativa es un valor constitucional que supera el principio de legalidad / PROHIBICIONES AL JUEZ POPULAR –

Anular contratos o actos administrativos / FACULTADES DEL JUEZ POPULAR - Adoptar cualquier medida necesaria para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos [E]n lo que toca con el alcance del juicio de moralidad y las medidas que al juez popular le corresponde adoptar cuando ese derecho es vulnerado o amenazado en el ámbito de la actividad del Estado, la Sección Tercera tiene por establecido que, dado su carácter principal, independiente y prevalente, se trata de hacer prevalecer, en cada caso concreto, un valor constitucional con fuerza normativa vinculante, que alcanza mayor jerarquía que el principio de la legalidad, en tanto la moralidad no se agota en este, sino que trasciende a valores que la sociedad reclama de la administración, así no estén expresamente previstos en las normas y reglamentos. Para el caso los que tienen que ver con la diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos. En particular, ha señalado la Sección Tercera que el juicio de moralidad sobre la administración pública se orienta a la sujeción de los deberes de corrección que exigen la conformidad de las actuaciones de la administración con el interés general, esto es que las funciones y deberes de las entidades públicas no se utilicen con fines distintos o contrarios a los estatales. (…) [D]e conformidad con el artículo 144 del C.P.A.C.A. no procede que el juez popular anule el contrato o los actos administrativos, sin perjuicio de que adopte las medidas necesarias para

hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esas disposiciones, resaltando, en esa oportunidad, que, dado su carácter principal y preferencial, no puede subordinarse la procedencia de la acción popular al ejercicio de las acciones ordinarias y que el juicio de legalidad orientado a la declaración de nulidad de los actos y contratos no limita la competencia del juez popular para adoptar todas las medidas que sean necesarias para la protección eficaz de los derechos colectivos NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional en sentencia C-644 de 2011, estudió la constitucionalidad del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y lo declaró exequible.

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / INVOCACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS – No desnaturaliza la acción popular o implica el ejercicio de la acción de cumplimiento cuando de fondo se pretende un juicio de moralidad en defensa del patrimonio público [L]a Sala abordará el estudio de la protección del derecho colectivo invocado en el contexto de la acción ejercida, los fines de la adquisición de los predios de que tratan las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, para luego decidir lo que corresponda sobre el juicio de moralidad, en el ámbito de la protección del medio ambiente, a partir de las actuaciones, decisiones y demás hechos

acreditados en el proceso. (…) Los actores invocaron la protección de la moralidad administrativa en el ámbito de la adquisición de predios para la recuperación y protección de las cuencas hídricas que abastecen los acueductos, en cuanto el incumplimiento de ese deber legal habría ocurrido por la desviación de los recursos públicos destinados legalmente a esos fines, la falta de gestión, eficacia, honradez, con afectación del suministro del servicio público. En ese orden, huelga concluir que se trata de una acción orientada a la protección de la moralidad administrativa en el marco de la destinación y ejecución de los recursos públicos destinados a la conservación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de las cuencas abastecedoras de los acueductos. [L]a sola circunstancia de que en la demanda se invoque el cumplimiento de normas que atañen a la apropiación de recursos públicos no deslegitima la procedencia de la acción popular, habida cuenta que la ejercida no se orienta a discutir el pago de obligaciones o derechos de contenido patrimonial en favor de un particular, sí a que se adelante el juicio de moralidad en lo relativo a la defensa del patrimonio público, el ejercicio de las funciones de apropiación y ejecución de los recursos que la ley destina a la protección del medio ambiente con la finalidad específica de conservar las cuencas hídricas, necesarias para el abastecimiento de agua potable. (…) [S]in hesitación, lejos de estar fundada en la ejecución de derechos de contenido patrimonial en favor de particulares, la acción se ejerció para

proteger valores supremos, vulnerados, a juicio de los demandantes, por haberse desviado los recursos públicos destinados legalmente a la adquisición de los predios para la protección de las cuencas hídricas y utilizado los mismos con falta de gestión, eficacia, honradez y mala administración o dilapidación. Siendo así huelga concluir que procede que, actuando como juez popular, la Sala decida de fondo sobre el amparo solicitado por el actor, sin que al efecto proceda la falta de competencia, aducida en razón de una subordinación de la acción popular a la acción de cumplimiento, que no resulta posible al amparo de los criterios constitucionales y jurisprudenciales atrás reseñados.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 111

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL

DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / INEFICIENCIA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN / PRINCIPIO DE

PLANEACIÓN – Desconocimiento / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN DEL GASTO PÚBLICO – Desconocimiento / FALTA DE APROPIACIÓN PRESUPUESTAL – Para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos y adquisición de los predios / INEJECUCIÓN PRESUPUESTAL / ADQUISICIÓN DE PREDIOS – Sin el cumplimiento de los principios de la administración pública

Para la Sala, con las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas, presentes en el marco de los deberes de apropiación y ejecución de los recursos públicos que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 destinó a la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos y adquisición de los predios, se está vulnerando gravemente el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al punto que i) los recursos correspondientes al 1% de los ingresos de las entidades territoriales que se dejaron de apropiar en varios periodos fiscales, transcurridos desde la vigencia de esa ley, no se destinaron a los fines legales; ii) a pesar de que existen microcuencas abastecedoras de importantes acueductos rurales amenazadas ambientalmente y en peligro de extinción, no se cuenta con planes y programas para la determinación de las áreas estratégicas, identificación de los predios y la priorización de las adquisiciones y iii) la adquisición de los predios se adelantó al margen de los principios de planeación, eficiencia y eficacia, al punto que de su vinculación a los fines estatales de que trata la norma citada nada se conoce. (…) Siendo así, huelga concluir la grave afectación de la moralidad administrativa en el ámbito de la destinación y ejecución de los recursos de los recursos destinados por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 a la conservación de las áreas de importancia estratégica para la protección de las cuencas hídricas que abastecen los acueductos, en cuanto el departamento y el municipio no cumplieron con la destinación legal de los recursos correspondientes a la diferencia entre los valores

apropiados y el correspondiente 1% de los ingresos, en contra de los fines superiores a los que se orientan las funciones relativas a la apropiación y ejecución de esos recursos. (…) Para la Sala, la falta de diligencia de las entidades demandadas en el cumplimiento de esos fines legales resulta abiertamente contraria a los deberes de pulcritud y honestidad con los que se debe ejercer la función pública, en especial, cuando se trata de las autoridades en las que la ley ha confiado los fines superiores de conservación de esas cuencas hídricas gravemente amenazadas. (…) Para la Sala, contrario a lo planteado en su defensa por las entidades territoriales demandadas, la escasez de los recursos destinados legalmente a la adquisición de los predios y conservación de las cuencas hídricas generadoras del agua para acueductos, antes que una excusa para explicar el incumplimiento de los fines estatales, se constituye en una exigencia mayor de la observancia de los principios de planeación y eficiencia, pues no se aviene con la moralidad administrativa que siendo escasos los recursos se ejecuten al margen de los principios que propenden por la mayor eficacia de los fines supremos a los que están destinados.

ACLARACIÓN DE VOTO / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No se vulneró / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

[S]i bien comparto el sentido condenatorio de la providencia, pues se acreditó de manera contundente que no se dio cumplimiento a las prescripciones del artículo 111 la Ley 99 de 1993, considero que las entidades demandadas no vulneraron la moralidad administrativa sino, conforme a la Ley 472 de 1998, una pluralidad de

derechos colectivos relacionados con (i) el goce de un ambiente sano; (ii) el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y (iii) la defensa del patrimonio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00343-01(AP)

Actor: MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS Referencia: Acción popular Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante de la parte actora1, contra la sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda.

El a quo decidió:

1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el departamento de Risaralda, municipio de Pueblo Rico y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER por las razones expuestas en este proveído.

2. Se niegan las súplicas de la demanda.

3. Sin costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. En firme esta decisión, archívese el expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Primera Instancia 1.1 La demanda 1 Calidad que le fue reconocida en la primera instancia, por auto del 22 de octubre de 2012 (fls. 349 y 354).

El 30 de septiembre de 2010, los señores María Ximena Pereira Acosta, Carlos Mario Bolaños Salas y Luis Alejandro Celis Llanos, ejercieron acción popular contra el municipio de Pueblo Rico, el departamento de Risaralda y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, para que se proteja la moralidad administrativa, con medidas orientadas a que sean adquiridas y protegidas las áreas de interés para acueductos municipales de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007. 1.1.1 Pretensiones

1. Que se AMPARE el derecho colectivo a la moralidad administrativa como se establece en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

2. Que se DECLARE al municipio de Pueblo Rico, el departamento de Risaralda y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, responsables por la violación del derecho e interés colectivo consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

3. Que como consecuencia, se ordene al municipio de Pueblo Rico, el departamento de Risaralda y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, iniciar las correspondientes acciones de repetición

contra los servidores públicos que actuaron como representantes legales de las accionadas, desde la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, hasta que quede en firme la Sentencia que dirima la presente acción y en consecuencia se cumpla con el mandato dispuesto en el artículo 111 de la norma ut supra.

4. Que se ORDENE al municipio de Pueblo Rico, el departamento de Risaralda y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes departamentales de cada periodo fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993.

5. Que se CONDENE al municipio de Pueblo Rico, el departamento de Risaralda y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, a reconocer y pagar, en favor de los actores populares María Ximena Pereira Acosta, Carlos Mario Bolaños y Luis Alejandro Celis Llanos, el incentivo equivalente al 15% del valor que efectivamente se recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico (artículo 40 de la Ley 472 de 1998), es decir, el 1% de las rentas corrientes del municipio, a partir de la entrada en vigencia e la Ley 99 de 1993, hasta que quede en firme la sentencia que dirima la presente acción. Subsidiariamente, instamos a que se fije la cuantía de dicho incentivo en la máxima señalada en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, es decir, 150 Salarios Mínimos Mensuales Legales

Vigentes. 1.1.2 Fundamentos Los actores apoyan su solicitud de amparo, en síntesis, en las

siguientes razones: 1.1.2.1 Las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificadas por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, declararon de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales e impusieron a los departamentos y municipios la obligación de destinar prioritariamente no menos del 1% de sus ingresos corrientes a la adquisición y mantenimiento de esas zonas. 1.1.2.2 Desde la vigencia de la Ley 99 de 1993, las entidades demandadas han desatendido sus deberes, en cuanto no han adquirido las zonas de conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo e “inexplicablemente han transgredido la ley, al utilizar los recursos del agua en burocracia y gastos administrativos, tales como cancelación de la nómina, pago de honorarios a contratistas, entre otros” –fl. 2, c.p-. Sin que los órganos de control hayan ejercido las funciones de cara al cumplimiento del mandato legal. 1.1.2.3 Por “…la falta de gestión, eficacia y honestidad de quienes ostentan el poder en las entidades demandadas”, no se han podido cumplir los fines de la Ley 99 de 1993, orientados a la protección de los embalses y acueductos del país frente a los efectos adversos del fenómeno del Niño y de la desforestación de las cuencas hidrográficas, causada por los asentamientos subnormales. 1.1.2.4 Por la “desviación y dilapidación” en que las entidades

demandadas incurren en el manejo de los recursos previstos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, “…se ha sometido a los habitantes del departamento a padecer cortes de agua, sin embargo el perjuicio más importante es que no se están invirtiendo los recursos apropiadamente, sino que se están desviando y siendo dilapidados en rubros que no están autorizados por la ley, lo que conlleva a una flagrante violación a la norma” –corrección de la demanda, fl. 21-. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 Departamento de Risaralda La entidad pública, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y negó los hechos -fls. 21 a 35-. En su defensa adujo que ha cumplido las obligaciones relativas a la apropiación de un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, destinado a cofinanciar la adquisición de áreas o ecosistemas estratégicos para la preservación y recuperación de los recursos naturales. Asimismo, señaló que, desde la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, ha adelantado medidas orientadas al cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 111, consistentes en i) la adquisición de 74 predios para la conservación y recuperación de los recursos naturales en los 14 municipios del departamento, por un valor total de $5.575.718.761; ii) la celebración del convenio interadministrativo n.° 048 del 1° de octubre de 2002, con el objeto de que CARDER adquiera “…los predios aptos para la protección de microcuencas abastecedoras de acueductos municipales en todo el

departamento”, por un valor de $455.500.000.000; iii) la inclusión en los planes de desarrollo de los programas relativos a la “conservación de la base ambiental del departamento” y a la “adquisición y/o mantenimiento de tierras para la conservación, recuperación y protección de microcuencas en los municipios”, como consta en el plan “Risaralda Sentimiento de Todos 2006-2011”, por un valor de $6.655.228; iv) la creación de un Comité Técnico Interinstitucional, conformado por CARDER y la Secretaría de Planeación departamental, con el propósito de definir los criterios para identificar y priorizar los predios que deben ser adquiridos y v) la creación de la Empresa Departamental de Aguas, “…la cual ya empezó a operar y se encargará de planificar y coordinar todos los esfuerzos económicos y logísticos de las entidades del Estado para la prestación del servicio público de acueducto a los municipios del departamento, en especial a aquellos que requieren de agua potable”. Enfatizó en que, además de que, según datos del Ministerio del Medio Ambiente –cuya fuente no identificó-, “Risaralda es un departamento rico en recursos hídricos por su estratégica ubicación en medio de las cordilleras occidental y central, las cuales presentan diversidad de climas y pisos térmicos con abundante vegetación y por ende inagotables fuentes de agua que aseguran la supervivencia de las generaciones futuras de los próximos 20 años”, el departamento, en asocio con los municipios y CARDER, adelantó “… estudios y diagnósticos sobre los recursos hídricos y su perdurabilidad en el

tiempo, que han llevado a la conclusión de que [el] departamento no tendrá problemas de carencia de agua como sí lo tienen otros departamentos, en donde el preciado líquido escasea y en donde sí deben hacer esfuerzos mayores a lo ordenado por la ley 99 para asegurar su supervivencia”. A su juicio, del hecho de que en unas vigencias fiscales no se hayan ejecutado los recursos apropiados para la adquisición de los predios para la protección de las microcuencas, no se sigue la vulneración de la moralidad administrativa, comoquiera que ello ha ocurrido por la sujeción a los trámites y procedimientos legales, demoras y trabas de los propietarios que se niegan a enajenar los predios o elevan artificialmente los precios, prevalidos de la obligación de adquirir que pesa sobre los entes territoriales, del deber de garantizar la seguridad alimentaria, razones por las que “…ni siquiera se someten a negociar el precio y manifiestan además que no los venden porque los necesitan para explotación económica a sabiendas de que no lo pueden hacer por expresa prohibición legal y reglamentaria por ser zona de interés ambiental”. En ese orden, concluye, que “…en los años anteriores ha sido muy difícil para el departamento adquirir estos predios por la escasez y además por la intención de los propietarios de vender a precios no justos aprovechando que el Estado es el que los adquiere”. Puso de presente que, en cuanto i) la ley no establece un plazo para la adquisición, pues el de 15 años fijado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 fue prorrogado indefinidamente, a partir de las modificaciones

introducidas por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007 y ii) no tiene la obligación de comprar todos los predios ofrecidos por los particulares, no resulta posible que se le endilgue el incumplimiento en el que se funda la acción ejercida. Asimismo, arguyó que, en cuanto, de conformidad con el concepto del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “debe entenderse… que los ingresos referidos en el artículo 111 son los propios, los cuales son escasos”, no resulta posible que se sostenga el incumplimiento del deber de que tratan esas disposiciones por el hecho de que el departamento no haya destinado el 1% del total del “Presupuesto de Ingresos”, porque está conformado por recursos, como los del Sistema General de Participaciones, convenios nacionales e internacionales, que, por su destinación específica, no pueden ejecutarse en la adquisición de los referidos predios. Se opuso al amparo solicitado, en cuanto considera que “…la acción impetrada… es inviable en virtud del parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, toda vez que la ejecución del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 implica un gasto para la administración departamental”. Propuso las excepciones de i) “indebida aplicación” de la acción popular, fundada en que no es la idónea para “solicitar el cumplimiento de una ley”, asunto reservado a la acción de cumplimiento; ii) “improcedibilidad de la acción por ausencia de vulneración o amenaza de los derechos colectivo”, en razón de que el amparo invocado se sostiene en las afirmaciones de los

actores, al margen de elementos probatorios que den cuenta de una “distorsión maliciosa, o del ánimo torticero o malicioso de los funcionarios de la administración, producto de la inobservancia de la normativa constitucional y legal…” –fl. 169-, requeridos para acreditar la vulneración de la moralidad administrativa y iii) “hecho superado”, que sostiene en el cumplimiento de los deberes de que tratan las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de

1993. 1.2.2 Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER La Corporación, a través apoderado, se opuso a las pretensiones y adujo que los hechos no son ciertos -fls. 96 a 101-.

Sostuvo que, en su calidad de “máxima autoridad ambiental en su jurisdicción”, encargada de proteger el medio ambiente y coadyuvar la administración de las zonas protegidas por las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, le asiste interés para ser vinculada como tercero, empero, no como demandada para exigirle el cumplimiento de la obligación legal de adquirir los predios. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que, en cuanto no es el sujeto pasivo de la obligación legal de adquirir los predios y carece de funciones de control sobre los entes territoriales obligados, no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la acción promovida. 1.2.3 Municipio de Pueblo Rico El ente local, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, negó los hechos y sostuvo que i) en el municipio no se presentan cortes de agua

y, ii) en cuanto adquirió la finca Montenegro, abastecedora de agua de la quebrada del mismo nombre y del río Taiba; el área de protección, microcuenca y conservación de recursos hídricos ubicada en las Margaritas, vereda Jamarraya, otro predio en la zona urbana para la “Construcción de pabellón de carnes” y ha invertido adecuadamente los recursos destinados al agua potable y saneamiento básico, ha cumplido las obligaciones que reclaman los actores. Propuso las excepciones de i) “ausencia de violación de derechos a la moralidad administrativa”, en cuanto considera que “…no existe peligro, daño contingente, amenaza y mucho menos vulneración de la moralidad administrativa y el mal manejo de la administración pública, por parte del ordenador del gasto”; ii) falta de legitimación en la causa activa, que sostiene en el hecho de que los actores “…no han demostrado la representación del grupo afectado” e iii) indebida conformación del litisconsorcio necesario, “…con todas y cada una de las personas que según los actores… se les están violando la presunta moralidad pública y el recto manejo de la administración pública”. Asimismo, afirmó que, en cuanto los actores procuran que se haga efectiva una obligación impuesta por la ley, la acción procedente es la de cumplimiento, de que trata la Ley 393 de 1997 y no la popular ejercida –fls. 123 a 129 y 176-. 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Municipio de Pueblo Rico En esta oportunidad, el demandado reiteró que, en tanto ha gestionado ante la administración nacional la protección de los intereses de la

comunidad frente al invierno crítico presentado, la conservación de los recursos hídricos que abastecen de agua al municipio y ha destinado el 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición, mantenimiento de las zonas de protección hídrica y financiación de esquemas de pago por servicios ambientales, carece de objeto el amparo invocado por los actores populares –fls. 385 a 395-. 1.3.2 Departamento de Risaralda El ente departamental reiteró su defensa, en el sentido de que, en cuanto no se acreditaron los hechos y el riesgo, amenaza o vulneración de la moralidad administrativa, en los que se funda la acción, deben ser negadas las pretensiones –fl. 399-. 1.4 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró infundadas las excepciones y negó

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