CE-66001-23-31-000-2010-00343-02(63910)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00343-02(63910)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO /
RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente / APELACIÓN DEL AUTO /
DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE
PAGO / RECURSO DE INSISTENCIA - Improcedente / EFECTO
SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN - Concedida por el Tribunal Administrativo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES - El demandante no presentó recurso de apelación Le correspondería a la Sala, con ponencia del suscrito magistrado, resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto (…) que fue concedido por el Tribunal Administrativo (…). No obstante lo anterior, se observa que no existe, en realidad, recurso de apelación pendiente por resolver, motivo por el cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Las razones de la decisión que se adopta son las siguientes: (…) el señor (…) presentó memorial en el que <<pidió incidente de desacato. (…) y presentó <<insistencia frente al auto que niega mandamiento de pago (…) El Tribunal Administrativo (…) mediante auto (…) consideró que la <<insistencia>> era improcedente y que en aplicación del artículo 318 del C.G.P. el recurso procedente contra el auto que niega el mandamiento de pago es el de apelación. Sin embargo, como la petición había sido presentada en término, lo que correspondía era conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Así lo ordenó en la parte resolutiva. (…) Los antecedentes procesales (…) evidencian que el señor (…) no tenía la intención de interponer recurso de alzada contra el auto que negó el mandamiento de pago y que, por el contrario, solicitó expresamente no enviar el expediente al Consejo de Estado, por lo que en este caso no resultaba procedente la conversión del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
DEBERES DEL JUEZ / SANEAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Adecuación por parte del juez / AUTO QUE DECIDE EL RECURSO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - Error por parte del recurrente / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL - Indebida escogencia del medio de impugnación / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES Un entendimiento razonable de la disposición del CGP que impone al juez el deber tramitar una impugnación bajo las reglas del recurso procedente (art 318 del CGP) cuando el recurrente se equivoca al escoger el medio de impugnación, implica que esta adecuación solo podrá hacerse cuando es inequívoca la decisión del sujeto procesal de impugnar la decisión. Por el contrario, no puede obrarse de ese modo cuando el recurrente solicita, expresamente, abstenerse de tramitar el recurso que el juez estima procedente. En este caso, el (…) solicitó no tramitar el recurso como una apelación por lo que es claro que no existe recurso por resolver.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00343-02(63910)
Actor: MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLO RICO Y OTROS
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN AUTO) AUTO Le correspondería a la Sala, con ponencia del suscrito magistrado, resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de noviembre de 2018 que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de febrero del 2019. No obstante lo anterior, se observa que no existe, en realidad, recurso de apelación pendiente por resolver, motivo por el cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Las razones de la decisión que se adopta son las siguientes: 1.- El 28 de noviembre de 2018, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó memorial en el que <<pidió incidente de desacato, pues aún No me pagan las copias>> y presentó <<insistencia frente al auto que niega mandamiento de pago después de casi dos añitos>> 2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 22 de febrero de 2019 consideró que la <<insistencia>> era improcedente y que en aplicación del
artículo 318 del C.G.P. el recurso procedente contra el auto que niega el mandamiento de pago es el de apelación. Sin embargo, como la petición había sido presentada en término, lo que correspondía era conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Así lo ordenó en la parte resolutiva. 3El 7 de marzo de 2019 el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó memorial en el que manifestó que si se enviaba el expediente al Consejo de Estado se enviara solo en copias. 4.- Mediante auto del 22 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la solicitud de enviar copias y ordenó enviar el expediente de manera inmediata al Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación. 5.- El 27 de marzo del 2019 el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de marzo de 2019 que concedió la apelación. Afirmó: <<repongo la concesión de mi alzada, pues procede contra sentencia únicamente, Ley 972/98. No envíe nada al Consejo de Estado>>1. 6.- El 9 de marzo de 2019 el expediente fue enviado a esta Corporación, sin pronunciamiento previo del Tribunal sobre el escrito presentado el 27 de marzo de 2019. 7.- Los antecedentes procesales relatados evidencian que el señor Javier Elías Arias Idárraga no tenía la intención de interponer recurso de alzada contra el auto que negó el mandamiento de pago y que, por el contrario, solicitó expresamente no enviar el expediente al Consejo de Estado, por lo que en este
caso no resultaba procedente la conversión del recurso. 8.- Un entendimiento razonable de la disposición del CGP que impone al juez el deber tramitar una impugnación bajo las reglas del recurso procedente (art 318 del CGP) cuando el recurrente se equivoca al escoger el medio de impugnación, implica que esta adecuación solo podrá hacerse cuando es inequívoca la decisión del sujeto procesal de impugnar la decisión. Por el contrario, no puede obrarse de ese modo cuando el recurrente solicita, expresamente, abstenerse de tramitar el recurso que el juez estima procedente. En este caso, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó no tramitar el recurso como una apelación por lo que es claro que no existe recurso por resolver. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, por no existir recurso de apelación pendiente de resolver.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Folio 885, cuaderno principal.