CE-66001-23-31-000-2010-00347-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00347-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Se vulnera si no hay respuesta de fondo. Vulneración por dilaciones en trámite para renovación de salvoconducto En este orden de ideas, se advierte que tal como lo consideró el a quo, no hay una respuesta de fondo frente a la solicitud de renovación de salvoconducto, pues, las comunicaciones dirigidas al accionante se limitan a justificar las demoras en dicho trámite y de ninguna manera resuelven la petición. En efecto, pese a que el actor allegó en remetidas ocasiones los documentos requeridos por las entidades accionadas para corregir las inconsistencias que tiene el sistema de información para el control de armas, éstas no han proferido una respuesta clara y de fondo con la que se pueda dar por satisfecho el derecho de petición. Del mismo modo, la comunicación del 14 de octubre de 2010, entregada por el Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional al demandante, tampoco resuelve de fondo la solicitud de renovación de salvoconducto, pues, para la Sala, requerir al accionante para que escoja en que seccional desea continuar con el trámite constituye una dilación adicional dentro del aludido trámite. La Sala resalta que el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2535 DE 1993 – ARTICULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00347-01(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO MARULANDA GARCIA Demandado: EJERCITO NACIONAL - COMANDO DE LA OCTAVA BRIGADA Se decide la impugnación interpuesta por los Comandantes del Batallón de
Artillería No. 8 y la Octava Brigada del Ejército Nacional contra la sentencia del 11 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se resolvió: “1. Se concede la tutela solicitada por el señor Carlos Eduardo Marulanda García, en relación con el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
2. Se ordena al Comandante de la Octava Brigada de Armenia y al Comandante del Batallón del Batallón de Artillería San Mateo de Pereira que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas siguiente
(sic) a la notificación del fallo, proceda a la depuración de la información que se presentan (sic) en la base de datos de la entidad en relación con el arma de propiedad del actor.
3. Se ordena al Comandante de la Octava Brigada de Armenia que requiera al señor Carlos Eduardo Marulanda a efectos de informarle con toda precisión los documentos que debe allegar para dar trámite a su solicitud; y dentro de las 48 horas siguientes al recibo de los documentos requeridos, profiera y notifique legalmente respuesta de
fondo a la petición elevada por el señor Carlos Eduardo Marulanda García en relación con la solicitud de revalidación del salvoconducto correspondiente al arma RUGER 38L No. 160163311 o la devolución de su dinero”.
1. ANTECEDENTES Carlos Eduardo Marulanda García instauró acción de tutela contra el Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, por cuanto, en su sentir, le vulneró su derecho fundamental de petición.
2. PETICION Y FUNDAMENTOS El actor solicita que se le proteja el derecho fundamental mencionado. En consecuencia, pide que se ordene al Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional que resuelva la petición que envió por correo el 9 de julio de
2010. Los hechos relevantes se compendian así: 2.1. El actor es propietario de un arma de fuego marca Ruger, calibre 38 largo, con número de serie 160-16311. 2.2. El accionante, mediante petición enviada por correo el 9 de julio de 2010, solicitó al Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional que revisara las bases de datos de dicha guarnición militar y corrigiera las inconsistencias que le impedían renovar su salvoconducto. A su vez, pidió que se le informara cuanto tardaría ese trámite. De otra parte, en caso de que se le negara el salvoconducto, requirió la devolución del dinero que pagó por el arma. 2.3. Carlos Eduardo Marulanda García formuló acción de tutela porque no recibió respuesta a la aludida petición.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2010, el a quo vinculó como accionado al
Comandante del Batallón de Artillería No. 8, pues estimó que tuvo participación en los hechos que dan lugar a la presente acción de tutela.
4. OPOSICION
El Comandante del Batallón de Artillería No. 8 pidió que se negara la solicitud de amparo. Indicó que la petición fue resuelta, pues, luego de una reunión celebrada el 13 de julio de 2010 con el accionante y el Jefe de la Seccional 37 de Control al Comercio de Armas, las partes se comprometieron a adelantar los trámites necesarios para corregir las irregularidades en el sistema de información y resolver sobre la renovación del salvoconducto. Afirmó que en dicha reunión se le informó al actor que era imposible devolverle el dinero pagado por el arma, dado que no la adquirió del estado sino de un particular.
5. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 11 de octubre de 2010, amparó el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que la entidad accionada no depuró su sistema de información y esto impidió que se emitiera una respuesta de fondo frente a la solicitud de renovación de salvoconducto.
6. IMPUGNACION El Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional impugnó la anterior providencia. Señaló que la información de la base de datos sólo puede ser modificada en el sistema central de Bogotá y que, para evitar trámites paralelos, mediante comunicación entregada el 14 de octubre de 2010, requirió al accionante para que escogiera en que seccional desea continuar con el trámite de renovación de su permiso para porte de arma.
El Comandante del Batallón de Artillería No. 8 también impugnó e indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. En el sub exámine, el actor considera que los accionados le vulneraron el derecho fundamental de petición, en consecuencia, pide que se ordene al Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional que resuelva la solicitud de renovación de salvoconducto. El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y, debe ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios. De otra parte, se resalta que corresponde al juez de tutela verificar que la respuesta que se brinda al peticionario sea de fondo y, que cumpla con los requisitos y términos establecidos legalmente para contestar la solicitud; o en su defecto, puede ordenar que se resuelva la petición cuando ésta no se ha despachado. Ahora bien, en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, se prevé que para la revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas, según distribución territorial hecha por el Ministerio de Defensa Nacional, son competentes el Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Al respecto, de acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, esta probado que: - El 9 de julio de 2010, el accionante solicitó al Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional que corrigiera unas inconsistencias en el
sistema de información de armas que le impedían renovar un salvoconducto. Asimismo, pidió que, en caso de ser negada la renovación, le devolvieran el dinero pagado por el arma (folios 6 a 9). La misma petición fue radicada el 22 de abril de 2010 en el Comando del Batallón de Artillería No. 8 (folios 44 a 46). - Mediante comunicación del 15 de junio de 2010, el Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 8 le indicó al actor que los funcionarios encargados del trámite de renovación han seguido los lineamientos legales y no han incurrido en negligencia, por el contrario, lo han mantenido al tanto del estado del trámite. A su vez, le afirmó que en el transcurso de ese mes le entregarían el salvoconducto (folios 26 a 28). - El 13 de julio de 2010, el accionante, el Jefe Seccional 37 para el Control al Comercio de Armas y el Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 8 se reunieron y se comprometieron a resolver las inconsistencias del sistema de información, previa presentación de unos documentos por parte del demandante (folios 22 a 24). - El 19 de julio de 2010, el actor le entregó al Jefe Seccional 37 para el Control al Comercio de Armas los documentos requeridos en dicha reunión (folios 31 a 37). En este orden de ideas, se advierte que tal como lo consideró el a quo, no hay una respuesta de fondo frente a la solicitud de renovación de salvoconducto, pues, las comunicaciones dirigidas al accionante se limitan a justificar las demoras en dicho
trámite y de ninguna manera resuelven la petición. En efecto, pese a que el actor allegó en remetidas ocasiones los documentos requeridos por las entidades accionadas para corregir las inconsistencias que tiene el sistema de información para el control de armas, éstas no han proferido una respuesta clara y de fondo con la que se pueda dar por satisfecho el derecho de petición. Del mismo modo, la comunicación del 14 de octubre de 2010, entregada por el Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional al demandante, tampoco resuelve de fondo la solicitud de renovación de salvoconducto, pues, para la Sala, requerir al accionante para que escoja en que seccional desea continuar con el trámite constituye una dilación adicional dentro del aludido trámite. La Sala resalta que el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Por lo anterior, se confirmará el fallo del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. CONFIRMASE la sentencia del 11 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción de tutela de Carlos
Eduardo Marulanda García contra los Comandantes del Batallón de Artillería No. 8 y la Octava Brigada del Ejército Nacional.
Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.