CE-66001-23-31-000-2010-00395-01(48490)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00395-01(48490)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión en el cumplimiento del deber de cuidado y protección / SUICIDIO - En estación de policía SÍNTESIS DEL CASO: J. R. V. fue conducido a la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira), por tres señoras que lo acusaban de ser abusador de menores. El agente que conoció el caso manifestó a los interesados no tener competencia para proceder legalmente, por lo que requirió a la autoridad de infancia y adolescencia para tramitar el asunto. A medida que pasaba el tiempo, y la unidad requerida no arribaba, la comunidad se fue agrupando en las inmediaciones de la estación y de forma violenta amenazaba con hacerle daño al sujeto acusado; en tal virtud, el agente decidió solicitar refuerzos y pedir al sospechoso resguardarse en la sala de reflexión (calabozo), mientras este contenía a la ciudadanía exaltada. En el momento en que la patrulla de infancia y adolescencia llegó al lugar y los agentes entraron a la estación, con el propósito de entrevistar al señalado de la conducta delictiva, se encontraron con que este se había ahorcado con los cordones de sus zapatos, situación que produjo su deceso. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía de la demanda,
determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
132 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp. C965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]sta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas
para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA
PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[S]e observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 38251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño que dijeron haber padecido, derivado de la muerte de J. R. V., y cuya reparación pretende? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los accionantes? En caso de comprobarse lo anterior,
esta Colegiatura deberá determinar si: ¿La condena impuesta en primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios?
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / SUICIDIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para esta Subsección, es forzoso concluir que el proceder del agente N. C. fue prudente, ecuánime y que siempre propendió por la protección integral del ciudadano, y que, en contraste, la conducta de J. R. V. fue la causa determinante y exclusiva del daño, consistente en su propia muerte, lo cual era imprevisible e irresistible para cualquiera de los agentes de la Policía Nacional que participó en los hechos objeto de debate, ya que ellos no tenían la posibilidad de conocer sus intenciones suicidas. En síntesis, la muerte del señor V. constituyó un hecho externo a la entidad, ya que la decisión de la víctima de acabar con su vida no estuvo condicionada por la parte demandada ni por la falencia de esta en la asunción de protocolos para el manejo de retenidos, pues se reitera, estos no eran aplicables al caso concreto, debido a que el occiso en ningún momento tuvo dicha condición. En definitiva, esta Colegiatura encuentra que al ser el daño imputable a la propia víctima, en el sub-lite no se presentó un daño antijurídico. En consecuencia, procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de
esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00395-01(48490)
Actor: MARÍA DILIA ARIAS FRANCO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Omisión en el cumplimiento del deber de cuidado y protección.
Subtema 1: Muerte de persona que se encontraba dentro de una estación de policía. Subtema 2: Eximente de responsabilidad - hecho de la víctima - suicidio. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Rubio Valencia fue conducido a la estación de policía Ciudadela del Café
(Pereira), por tres señoras que lo acusaban de ser abusador de menores. El agente que conoció el caso manifestó a los interesados no tener competencia para proceder legalmente, por lo que requirió a la autoridad de infancia y adolescencia
para tramitar el asunto. A medida que pasaba el tiempo, y la unidad requerida no arribaba, la comunidad se fue agrupando en las inmediaciones de la estación y de forma violenta amenazaba con hacerle daño al sujeto acusado; en tal virtud, el agente decidió solicitar refuerzos y pedir al sospechoso resguardarse en la sala de reflexión (calabozo), mientras este contenía a la ciudadanía exaltada. En el momento en que la patrulla de infancia y adolescencia llegó al lugar y los agentes entraron a la estación, con el propósito de entrevistar al señalado de la conducta delictiva, se encontraron con que este se había ahorcado con los cordones de sus zapatos, situación que produjo su deceso.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)1, María Dilia Arias Franco,
Carlos Mario Valencia Arias, Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias, Pedro Valencia, Pablo Valencia y María Lisinia Valencia presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral “ocasionados por la muerte de José Rubio Valencia ocurrida al interior de la sala de reflexión (calabozo) de la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira), hasta donde fue conducido por personal uniformado de dicha unidad y donde resultó ahorcado”. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida
forma3. 2.2.2. La apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud del poder otorgado por el comandante del departamento de Risaralda, quien ostenta la función de representar judicialmente a dicho organismo, de acuerdo con la delegación conferida por el ministro de Defensa, contestó la demanda4, en el sentido de oponerse a la totalidad de las 1 Folios 22 a 44 C.1 2 Folios 55 a 56 C.1 3 Folio 61 C.1 4 Folios 63 a 74 C.1 pretensiones esgrimidas en el libelo, al considerar que “en el asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que la muerte del señor Valencia fue un suicidio”. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado decretó la apertura al periodo de pruebas5, una vez concluida, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. La totalidad de las partes, por intermedio de sus apoderados, presentaron sus escritos conclusivos7. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda8. 2.2.5. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antedicha9, que fue concedido por el juzgador de instancia10. 2.2.6. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto11 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara12.
Los apoderados especiales de las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso13. 2.2.7. El Ministerio Público rindió concepto14, en el sentido de solicitar la revocación del fallo de primera instancia, y la consiguiente expedición de sentencia sustitutiva adversa a las súplicas de la demanda. Estimó que las pruebas obrantes en el expediente permiten evidenciar que la muerte del señor Valencia se debió a su propio actuar (hecho de la víctima), toda vez que este entró de manera voluntaria al calabozo de la Estación de Policía, donde finalmente, de forma imprevisible, se suicidó.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía de la demanda, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas15, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo 5 Folios 142 a 147 C.1 6 Folio 166 C.1 7 Folios 167 a 168 C.1 (Parte accionada); folios 178 a 185 C.1 (parte accionante). 8 Folios 187 a 222 C.Ppal 9 Folios 224 a 225 C.Ppal 10 Folios 235 a 236 C.Ppal 11 Folio 241 C.Ppal 12 Folio 243 C.Ppal 13 Folios 244 a 254 C.Ppal (Parte accionante); folios 255 a 258 C.Ppal (parte accionada).
14 Folios 267 a 276 C.Ppal 15 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas”. (CCA)16, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. 3.2. Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La responsabilidad administrativa que la parte demandante depreca sea declarada, está originada en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de José Rubio Valencia en hechos ocurridos el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)17. Sobre esta base, la Sala observa que, el término para la presentación oportuna de la acción vencía el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Por lo tanto, como la demanda administrativa fue presentada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: María Dilia Arias Franco, quien demostró con el registro civil de matrimonio ser la cónyuge supérstite de José Rubio Valencia19; Carlos Mario Valencia Arias20, Julián Andrés Valencia Arias21 y Lina Marcela Valencia Arias22, que con los respectivos registros civiles de nacimiento probaron ser hijos de la víctima directa; y finalmente, Pedro Valencia23, Pablo Valencia24 y María Lisinia Valencia25, que como consta en los registros civiles 16 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 17 Folios 14 y 19 a 20 C.1 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 21 de octubre de 2003. 19 Folio 10 C.1 20 Folio 13 C.1 21 Folio 11 C.1 22 Folio 12 C.1 23 Folio 6 C.1 24 Folio 7 C.1 25 Folio 8 C.1 de nacimiento de estos en comparación con el del occiso26, poseen un vínculo de
hermandad. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que la Nación se encuentra legitimada puesto que el daño cuya reparación se pretende es atribuido por los demandantes a la policía por omisión en el cuidado y protección de José Rubio Valencia, quien resultó muerto en el calabozo de una estación de policía.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que una gran parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera27 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC28, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la
prueba29. De esta manera, la Sala observa que los documentos contenidos en la investigación disciplinaria No. P-DERIS-2009-204 que se adelantó en contra de Jesús Alirio Nieto Chingate30, finalizado con auto de archivo, y traídos a este proceso, cumplen con las exigencias requeridas por la normatividad31. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a verificar los hechos que considera relevantes y que son el fundamento de los accionantes para acreditar sus pretensiones: 4.1.1. El dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), el señor José Rubio Valencia murió en la sala de reflexión (calabozo) de la estación de policía 26 Folio 9 C.1 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. 28 Artículo 185 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente: 38251. 30 C.2.1 (Pruebas) 31 C.2 y C.3 (Anexos) Ciudadela del Café (Pereira), el deceso fue atribuido a asfixia mecánica por ahorcamiento. Encuentra esta judicatura que tales hechos están debidamente acreditados con: i)
el registro civil de defunción del señor José Rubio Valencia, que certifica que su deceso ocurrió el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)32; y ii) informe pericial de necropsia elaborado, el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)33, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó según los hallazgos en la necropsia que la muerte de José Rubio Valencia fue producida por “asfixia mecánica secundaria a ahorcamiento con cordón (…).
Probable manera de muerte: violenta – suicidio. iii) informe de novedad suscrito por Jesús Alirio Nieto Chingate, comandante de guardia de la estación Ciudadela del Café, el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)34, en el que narró la siguiente novedad: “(…) el día de hoy siendo aproximadamente las 18:10 horas, cuando yo me encontraba de servicio como comandante de guardia, llegaron varios ciudadanos los cuales traían por la fuerza al señor José Rubio Valencia de 49 años de edad (…), al cual señalaban y acusaban de que él era el que les ofrecía moneadas a unas menores de 5 años de edad con el fin que estas se dejaran tocar las partes íntimas “la vagina”, procedí a verificarle los documentos de identidad al señor y tomarle los respectivos datos de ley, en el momento que ingresó a las instalaciones policiales procedí a retirar las personas que lo trajeron, a no permitir el ingreso de estas ya que se encontraban en alto estado de exaltación, y la multitud lo insultaba y me pedían que lo dejara salir, momentos después empezó a llegar mucha gente entonces pedí apoyo de la patrulla criptón 4.3, ya que yo me encontraba solo
en las instalaciones, y el comandante de la estación se encontraba en Cuba cumpliendo órdenes del señor capitán Quijano Ruiz, en ese instante la comunidad se tornó un poco agresiva por tal situación le pedí al señor José Rubio que ingresara a la sala de reflexión por seguridad quien accedió voluntariamente y entonces yo salí a la puerta de las instalaciones a evitar el ingreso de las personas que querían causarle daño al ciudadano, en el momento que la patrulla hizo presencia les pedí la colaboración para evitar el ingreso de las personas, y los tres policiales estábamos afuera hablando con los ciudadanos explicándoles el procedimiento de ley y con el fin de bajar los ánimos de la multitud, en ese momento llego el señor subintendente Puentes Blanco comandante de la unidad con el señor patrullero Mejía su conductor, otra unidad fue la patrulla de infancia y adolescencia compuesta por el patrullero Ruiz, en ese momento el señor subintendente Ramírez ingresa a las sala de reflexión junto con el señor patrullero Ruíz con el ánimo de indagar al ciudadano y se encuentran con la novedad que el señor José Rubio se encontraba sentada en el piso contra la puerta del recinto y con un cordón de color café amarrado al cuello, y los dos policiales trataron de auxiliarlo soltando el cordón de la reja, posteriormente cuando lo fueron a sacar para trasladarlo a un centro asistencial se percataron que ya se encontraba sin vida. Es de anotar que el señor José Rubio Valencia no se encontraba en calidad de retenido en ningún momento, si no que estaba en las instalaciones por su propia
voluntad con el fin de proteger su integridad personal y aclarar la situación con las personas que lo trajeron y querían agredirlo, por esta situación al ingresar a la sala de reflexión no se procedió a quitarle ningún elemento como lo son los cordones o el cinturón. De igual manera se deja constancia que la sala de reflexión no se le puede echar candado, por lo tanto, no se pude tener ninguna persona retenida, lo anterior se le resaltó a la unidad de levantamiento CTI.”. 4.1.2. Momentos previos al deceso del señor valencia, este había sido conducido a la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira), por tres señoras que lo señalaban de ser abusador de menores; sin embargo, el agente que atendió el caso 32 Folio 14 C.1 y 130 C.2 (pruebas) 33 Folios 114 a 117 C.1 y 43 a 48 C.2 (pruebas) 34 Folios 19 a 20 C.1 y 52 a 53 C.2 (pruebas) manifestó no tener competencia para adelantarlo, por tanto, requirió a la unidad de infancia y adolescencia para que se encargara del asunto. En atención a que la autoridad requerida no arribaba a la estación, y a sus alrededores iba incrementando el número de ciudadanos exaltados que, por la gravedad de las acusaciones, pretendían infringirle daño al señor Valencia, el agente decidió solicitar refuerzos y pedir al sospechoso que se resguardara en la sala de reflexión (calabozo), sin que este realizara los controles y protocolos estipulados para realizar tal acción, específicamente, “velar porque los retenidos
no ingresen con cinturones, cordones o cualquier elemento que represente un peligro tanto para el como para otro retenido”. Finalmente, cuando las diferentes patrullas llegaron a la estación y los agentes de infancia y adolescencia entraron al lugar, con el propósito de entrevistar al señalado de la conducta delictiva, se encontraron con el cuerpo del señor Valencia en el piso contra la puerta del recinto y con un cordón amarrado en el cuello. Los diferentes supuestos fácticos relatados están demostrados con las pruebas que se pasaran a enunciar, que además permiten esclarecer algunas situaciones esenciales para resolver el presente asunto y que serán analizadas a profundidad en el acápite de antijuridicidad del daño, específicamente en lo relativo al cumplimiento de protocolos que deben seguirse antes de ingresar a alguien en las salas de reflexión. En tal sentido, los medios de convicción que permiten demostrar lo expuesto por los accionantes son: i) declaraciones juradas rendidas por Yisel Marcela Piedrahita Álvarez35, Jessica Alejandra Marín Álvarez36 y Dora Liliana Piedrahita Álvarez37, el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, en el que expresan lo ocurrido el día en que resultó muerto el señor Valencia: Yisel Marcela Piedrahita Álvarez. “PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: (…) mis
primas llevaron primero a este señor a la estación, pero él se fue voluntariamente con ellas, yo estaba primero en la casa de ellas, y después yo me fui con un poco de gente que iban a pegarle al señor, y llegamos allá, y entonces el señor al ver que había mucha gente y todo entonces le dijo a los policías que si lo metían al calabozo porque lo iban a linchar (…), entonces él se fue solo para allá para esconderse, cuando al rato el policía que estaba, habían tres pero los otros dos se fueron a patrullar, pero quedo solo uno, entonces él nos estaba tomando una declaración cuando llegó la patrulla de infancia y menores y fueron a tomarle la declaración ya estaba muerto (…)”. Jessica Alejandra Marín Álvarez. “PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: (…) mi hermana y yo llevamos hasta la estación de policía porque estaba abusando de una de mis hijas menores, él mismo fue el que dijo que fuéramos hasta la estación y entonces la gente ya se estaba dando cuenta del problema, pues la gente salía por las ventanas y todo y el señor ya dijo nos vamos para la estación de policía para arreglar esto, y entonces nosotras le dijimos que bueno (…). Le expusimos el caso al policía (…), entonces él nos dijo que todavía no se le podía tomar denuncia porque eso no le pertenecía a él, que esto le 35 Folios 103 a 106 C.1 y 207 a 210 C.2.1 (pruebas) 36 Folios 107 a 109 C.1 y 211 a 213 C.2.1 (pruebas) 37 Folios 110 a 113 C.1 y 214 a 217 C.2.1 (pruebas)
pertenecía a menores y entonces los llamó y dijo que tenía que venir la patrulla de menores, entonces nosotras nos quedamos afuera con el señor, entonces cuando ya empezó a llegar la gente el señor se empezó a entrar. La gente ya estaba recitada y todo porque el policía no hacía nada, la gente comenzó a insultarlo y el comenzó a entrarse se hizo en un murito al lado de la entrada y de la ventana, entonces el policía comenzó a ver que como que las cosas se salían de las manos, entonces él me dijo que le colaborara con la gente que por que si lo tocaban o eso ya no lo podían judicializar, la gente me decía que no lo denunciara y eso, para ellos tomar justicia por sus propias manos (…), entonces yo les dije que ya estábamos tratando de anejar la cosa, entonces cuando la cosa se fue colocando más maluca no sé si por miedo o porque este señor se escondió. Entonces cuando ya llegó la patrulla la gente comenzó a irse (…) entonces los de la patrulla me preguntaron que, si yo era la afectada y yo les dije que sí, entonces ellos me dijeron que eso llevaba un procedimiento, entonces entraron a ver el señor, y el señor que se había ahorcado, nosotros escuchamos eso (…). PREGUNTADO: Diga al despacho si el agente de policía ingresó o condujo hasta la sala de reflexión al sujeto que usted había llevado a este lugar. CONTESTÓ: no, porque él desde un principio me dijo que no que él no lo podía llevar preso hasta cuando no hiciera el procedimiento, incluso ese señor entro por su propia voluntad (…)”. Dora Liliana Piedrahita Álvarez. “PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de
todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: (…) yo venía del colegio con las niñas y mi hermana, entonces (…) la niña me dijo “tía, mira este es el señor que nos toca ahí” (…). Entonces a las malas le dije al señor que nos fuéramos para la inspección, entonces como todo el mundo estaba viendo que yo le estaba haciendo el reclamo, entonces de ahí él quiso ir a la inspección a solucionar el problema, la gente ya se dio cuenta del problema, entonces nos fuimos para la estación y le comentamos el caso al policía que estaba de servicio, entonces él nos dijo que él no era competente para eso, que tenía que protegerle los derechos, entonces ya llegó la gente que lo iba a linchar. El policía ya todo asustado llamó a los otros porque él estaba solo, entonces ellos dijeron que ese señor no se podía tocar, que había que respetarle los derechos, que ellos no les correspondía eso, ya estábamos esperando a la patrulla de infancia y menores que viniera a mirar el caso, porque a ellos no les correspondía nada, entonces ya los otros policías se fueron a patrullar, nosotros estábamos esperando a la patrulla de menores, y nosotros veíamos que el policía le daba vuelta a cada rato, y los policías de infancia y adolescencia nos estaba tomando la entrevista y un policía entró y entonces salió y dijo que ese señor se había ahorcado y ahí mismo llamaron que había que reportar y esperamos el levantamiento (…). PREGUNTADO: Diga al despacho si el agente de policía ingresó o
condujo hasta la sala de reflexión al sujeto que usted había llevado a este lugar.
CONTESTÓ: no, el señor le dijo que si lo dejaba estar ahí porque vea tod
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