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CE-66001-23-31-000-2010-00414-01(47888)-2020

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00414-01(47888)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO / RECAUDO DE LA PRUEBA / ATENCIÓN INTEGRAL AL

PACIENTE / TRASPLANTE DE ÓRGANOS / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO

[D]e las pruebas allegadas al proceso quedó establecido que la atención brindada al paciente fue integral, permanente y oportuna. En varias oportunidades el paciente fue estabilizado de sus dolencias que eran de alto riesgo, puesto que el corazón del [paciente] sufría de varias insuficiencias que, como lo indicó el médico internista […], solo podían ser corregidas con un trasplante de corazón, con el riesgo que ello supondría para una persona de 74 años de edad. El artículo 177 del C.P.C., aplicable al sub lite, dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte que la parte demandante debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a la entidad demandada. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, toda vez que no se acreditó la falla del servicio imputable a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DEMORA

EN ATENCIÓN AL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[N]o quedó probado el nexo causal o imputación fáctica del daño (muerte) en cabeza del hospital demandado. Igualmente, no se acreditó la falla del servicio invocada en la demanda, esto es, que ocurrió una tardanza o demora en el diagnóstico e intervención del paciente en relación con la lesión de sus vísceras huecas (divertículos y perforación del colon sigmoide). [S]i la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir la muerte (daño) al hospital demandado, así como tampoco una pérdida de la oportunidad (daño autónomo).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

PLAZO PRECLUSIVO / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho

de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERLAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NEGOCIO JURÍDICO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE /

OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Para resolver el problema jurídico señalado, se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. [E]l daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA

ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA DEL NEXO

DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD

[S]i bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. En el sub examine, la Sala encuentra –al igual que lo hizo el a quo– que el Hospital [demandado] no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda.

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACTO MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / LEX ARTIS / CUIDADO AL PACIENTE / EXAMEN

MÉDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / CLASES DE TRATAMIENTO MÉDICO / TRIAGE / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA El diagnóstico es una de las modalidades del acto médico. Este último, por su parte, es el conjunto de comportamientos que desarrolla el profesional médico en ejercicio de la lex artis. El diagnóstico corresponde a la etapa en la cual se valoran

los síntomas y signos del paciente y, por tanto, se ordenan los exámenes clínicos e imágenes diagnósticas que sean necesarias para determinar la patología o enfermedades que sufre aquel y, como consecuencia, se defina el procedimiento o tratamiento a seguir […]. El diagnóstico está integrado por dos etapas: la primera es aquella en la que se realiza la auscultación del paciente, esto es, el examen o reconocimiento que va desde el triage o interrogatorio hasta la ejecución de pruebas y, la segunda, corresponde a la valoración que efectúa el médico al analizar los resultados de los exámenes practicados y la emisión del respectivo juicio o conclusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00414-01(47888)

Actor: HÉCTOR JAIME AGUDELO CARDONA

Demandado: HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO–demora en el diagnóstico y en el tratamiento. La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO– no se demostraron los elementos de la falla del servicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó al Hospital Universitario San Jorge E.S.E. por la muerte del señor Luis Horacio Agudelo Mesa, ocurrida el 20 de mayo de 2009, en la ciudad de Pereira. En la demanda se sostuvo que la falla del servicio consistió en no diagnosticarle oportunamente la perforación del colon sigmoide que padecía, por cuanto trascurrieron 13 días de hospitalización, sin se ordenara una radiografía abdominal y se practicara la laparotomía exploratoria que permitió evidenciarla, lo que le impidió al paciente recuperar su salud o, al menos, sobrevivir un tiempo adicional, lo que configura una pérdida de oportunidad o del chance.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito del 16 de noviembre de 2010 (F. 5 a 38 c. 1), los señores Héctor Jaime, Mario de Jesús y Rosa Eneida Agudelo Cardona, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 a 4 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Luis Horacio Agudelo Mesa, ocurrida el 20 de mayo de

2009. Como consecuencia formularon las siguientes pretensiones: Declárese al Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda) administrativamente responsable de la muerte del señor Luis Horacio Agudelo Mesa y, por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes relacionados en la parte inicial de este libelo.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. Por perjuicios morales. De conformidad con lo estipulado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal para la venta a la fecha de la ejecutoria, los que hoy cuestan ($82850.000), hecho notorio que puede consultarse vía internet.

Lo anterior tiene como ya se dijo su fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la que ordena valorar los perjuicios atendiendo los principios de reparación integral y equidad y observando los criterios técnicos y actuariales. La reclamación se hace en gramos oro fino, porque de hacerse en salarios míninos se estaría empobreciendo a las víctimas. Veamos uno ejemplo: a la fecha de presentación de esta demanda (noviembre de 2010), mientras que cien salarios mínimos cuestan cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51500.000), un mil (1.000) gramos oro cuestan ochenta y dos millones ochocientos cincuenta mil pesos ($82 850.000), aproximadamente, presentandose una diferencia de (…) Por la anterior razón, nuestra reclamación no se hace en salarios mínimos, sino en gramos oro, porque de manera reiterada el honorable Consejo de Estado ha dicho que cien salarios mínimos no es un tope inmodificable de indemnización, toda vez que deben atenderse los factores que caracterizan el daño y adicionalmente puede hacerse en

salarios mínimos o en gramos de oro (…).

2. Por perjuicios a la sucesión. Se debe a Héctor Jaime, Marío de Jesús y Rosa Eneida Agudelo Cardona (hijos), en calidad de herederos del señor Luis Horario Agudelo Mesa, indemnización por los daños y perjuicios de carácter moral de los cuales fue titular la víctima desde el 6 de mayo de 2009 –fecha de ingreso al centro hospitalario– hasta el 20 de mayo del mismo año –fecha de su fallecimiento–.

Se reclama por estre rubro, un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia por las razones expuestas y buscando la actualización de esta suma. (…)

3. Por intereses. Se debe a cada uno de los actores o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 177 y siguientes del C.C.A.

De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del C.C.A.

4. Condena en costas. De conformidad con el artículo 171 del C.C.A:, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en todo caso si el

ente demandado resultare vencido en la presente litis, condénese en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Valle Jaramillo y otros versus Colombia”, del 27 de noviembre de 2008, condenó a la Nación colombiana al pago de costas y gastos debidamente probados, tomando en consideración las especiales características del caso, por cuanto estas están ‘comprendidas dentro del concepto de reparación consagrado en el art. 63 de la Convención Americana (…)’. Al fijar la cuantía en equidad, se tendrán en cuenta el monto de los gastos futuros relativos al cumplimiento de la sentencia, como por ejemplo, las costas en caso de un proceso ejecutivo.

5. Cumplimiento de la sentencia. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (F. 2 a 18 c. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 6 de mayo de 2009, el señor Luis Horacio Agudelo Mesa acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., por cuanto presentaba dolor abdominal, sintomatología urinaria, hipertensión arterial y trastorno de próstata. El paciente evolucionó tórpidamente durante su hospitalización con persistencia del dolor abdominal. Por tal motivo, los médicos intentaron instalarle una sonda vesical, sin resultados positivos. Además, se le realizó una punción suprapúbica de la cual se obtuvo 400 c.c. de orina purulenta. El 15 de mayo de 2009, nueve días después de su ingreso, el paciente fue valorado por urología y, como consecuencia, se le instaló un subclavio en vejiga con el fin de drenarla; sin embargo, el dolor abdominal continuaba. El 17 de mayo del mismo año, al paciente se le efectuó una radiografía de abdomen que evidenció abdomen distendido con altos niveles hidro-aéreos, por lo que se ordenó valoración por cirugía general. El 18 de mayo de 2009, el paciente fue valorado por cirugía. Se encontró el abdomen distendido con dolor difuso compatible con obstrucción intestinal o isquemia mesentética. Como consecuencia, se ordenó acto quirúrgico consistente en laparotomía exploratoria. En la cirugía se encontró una perforación en colon sigmoide de 2.5 cms. y 2.500 c.c. de líquido purulento, con abundantes membranas fibrinoides del sigmoide. Por tal motivo, se procedió a un lavado de la cavidad abdominal, se practicó colostomía en asa del sigmoide y resección de bordes de perforación. El paciente, durante el procedimiento quirúrgico, presentó hipertensión prolongada e inestabilidad hemodinámica. Finalmente, el 20 de mayo de 2009, el paciente sufrió un paro cardiorespiratorio que le produjo la muerte, con diagnóstico de sepsis abdominal severa. Como fundamento jurídico, en la demanda se adujo que la responsabilidad de la entidad estatal estaba comprometida a título de falla del servicio, dado que

no se realizó un diagnóstico oportuno, tan pronto llegó el paciente al servicio de urgencias. La demanda afirma que tuvieron que trascurrir 13 días para que se ordenara una radiografía abdominal y se practicara la laparotomía exploratoria, lo que sin duda evidencia una demora en el diagnóstico y, por tanto, un incumplimiento de las obligaciones de medio a cargo de la institución demandada.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído del 2 de diciembre de 2010 admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada

(F. 41 y 42 c.1). El Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E. contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de: i) inexistencia o falta de configuración de la falla del servicio; ii) obligaciones de medio y no de resultado a cargo del servicio médico; iii) inexistencia del nexo causal entre el daño y el servicio médico y iv) tasación exagerada de perjuicios (F. 48 a 56 c. 1). Manifestó que el paciente fue valorado por un médico internista tan pronto llegó al servicio de urgencias. Agregó que se le ordenó una ecografía de abdomen, un ecocardiograma y exámenes de laboratorio. La impresión diagnóstica del especialista fue de “insuficiencia cardiaca congestiva-ICC”, motivo por el cual ordenó su hospitalización. En relación con las patologías de base del paciente, el hospital indicó que sufría de EPOC, derrame pleural, fibrilación ventricular, infarto antiguo y cardiopatía dilatada.

Precisó que el paciente continuó con evolución tórpida, sin mejoría, pese a que se había instalado una sonda vesical. Por consiguiente, se ordenó valoración por cirujano, quien no encontró signos de irritación peritoneal; sin embargo efectuó diagnóstico de impactación fecal y ordenó enema. Manifestó que, posteriormente, se ordenaron nuevos rayos X y nueva valoración por el cirujano, quien practicó laparotomía el 19 de mayo de 2009. El diagnóstico postoperatorio fue enfermedad diverticular de ambos intestinos con perforación y absceso. En relación con los argumentos de defensa, adujo que el paciente fue tratado de manera oportuna. Ante cada signo o síntoma los especialistas de la institución valoraron al paciente y le ordenaron los exámenes y tratamientos indicados para conjurar sus patologías. De modo que no existió falla del servicio, puesto que el deceso del señor Luis Horacio se produjo como consecuencia de las múltiples enfermedades que sufría. En escrito separado, el hospital demandado llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil n.º 1001527 (F. 56 y 57 c. 1). El tribunal de primera instancia admitió el llamamiento en garantía mediante auto del 9 de mayo de 2011 (F. 66 y 67 c. 1). La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía. Propuso las siguientes excepciones en relación con la demanda principal: i) inexistencia de nexo causal y ii) cobro exagerado de perjuicios morales y para la sucesión. Frente al llamamiento en garantía,

formuló los siguientes medios exceptivos: i) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del hospital; ii) límite asegurable respecto de la póliza contratada; iii) límite asegurado de perjuicios extrapatrimoniales y iv) condiciones generales y exclusiones de la póliza (F. 85 a 92 c. 1). El proceso se abrió inicialmente a pruebas, a través de auto del 5 de septiembre de 2011 (F. 95 y 96 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 5 de septiembre de 2011 (F. 95 y 96 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 16 de agosto de 2012, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 110 c. 1). La parte actora reiteró los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda; sin embargo, manifestó que si se llegara a concluir que en el caso concreto operó un supuesto de incertidumbre causal por la pregonada falla multisistémica que sufrió el paciente, se debería condenar al hospital demandado por la pérdida de oportunidad o del chance. Agregó que “bien puede suceder que el cúmulo de deficiencias se constituya en la causa exclusiva de la muerte, pero también puede suceder que sea causa de la pérdida de oportunidad en la recuperación del paciente, en cuyo caso se acude a la figura que ahora suplicamos aplicar, de manera subsidiaria” (F. 118 a 185 c. 1). El Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E. alegó que, tal como lo

señalaron los médicos declarantes en el proceso, el paciente presentaba patologías de base muy severas que impidieron su recuperación y que, por el contrario, produjeron su deceso. Indicó que en la historia clínica trasunta de manera clara que la atención brindada al paciente fue adecuada e idónea, así como oportunas las valoraciones, exámenes e intervenciones a las que fue sometido (F. 186 a 189 c. 1). La llamada en garantía se limitó a señalar que, a partir de la valoración del acervo probatorio, era posible concluir que el estado del paciente era bastante grave al momento de llegar a la institución demandada. Además, que el tratamiento y atención suministrados fueron adecuados (F. 115 a 117 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio (F. 472 c. 1).

3. Sentencia apelada El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo Risaralda profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda (F. 216 a 260 c. 1).

El a quo concluyó que el paciente llegó a la institución demandada con un mes de evolución en las patologías de base. Indicó que sufría de enfermedad cardiaca de alto riesgo (cardiomiopatía dilatada, fibrilación y aleteo auricular, insuficiencia cardiaca congestiva y enfermedad pulmonar obstructiva) y problemas de próstata. Precisó que no existían pruebas para predicar una falla del servicio imputable a la entidad demandada, que permitiera atribuirle el daño o la pérdida de la oportunidad de recuperación. Por el contrario, en su criterio, el paciente se

hallaba en estado crítico, y aunque tenía leves mejorías, su condición general no era estable, puesto que tenía alto riesgo cardiovascular, avanzada edad y sufría de infección urinaria. En relación con la atención suministrada al paciente por la institución hospitalaria, el tribunal la calificó como oportuna, adecuada e idónea ante las graves complicaciones que presentó aquel durante su hospitalización. Finalizó su análisis poniendo de presente el artículo 177 del C.P.C., para concluir que la carga de la prueba de la falla correspondía a la parte actora y que, como consecuencia, su desatención que se materializó, en términos del profesor Michelle Taruffo, en el riesgo de no persuasión, debían resolverse desfavorablemente las súplicas de la demanda, ante la incertidumbre de los hechos principales en que se sustentó la demanda.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 6 de junio de 2013 (F. 282 c. ppal.), y fue admitido por esta Corporación en providencia del 2 de agosto de 2013 (F. 286 c. ppal.).

Como fundamentos de la impugnación se expusieron los que se resumen a continuación: 4.1. Desde el 6 de mayo de 2009, el paciente presentó una patología derivada de un cuadro clínico con un mes de evolución, esto es, dolor en hemiabdomen inferior. Esta sintomatología persistió y se hizo evidente el 14 de mayo del mismo año, según lo expresaron los mismos médicos declarantes. Luego, se practicó el

acto quirúrgico y el posterior deceso del paciente. Entonces, el 16 de mayo de 2009 la situación del paciente era negativa, pues empeoraba minuto a minuto. Fue el 19 del mismo mes y año que el cirujano advirtió una posible obstrucción intestinal, por lo cual programó la laparotomía exploratoria. 4.2. Sobre el momento en el cual se presentó la ruptura de la víscera hueca que desencadenó la peritonitis aguda, debe tenerse en cuenta que el médico Gil Alba manifestó que el taponamiento de las arterias genera un sufrimiento o injuria al intestino por falta de irrigación y, por tanto, se produce la ruptura. En ese orden de ideas, si el equipo médico sabía que el paciente estaba presentando patologías que podían generar el rompimiento del intestino, era de esperarse que concentraran los esfuerzos en controlar ese factor de riesgo y no esperar a que trascurrieran 5 días, del 14 al 19 de mayo, para practicar el acto quirúrgico. 4.3. La anterior conclusión se ve reforzada con la declaración del médico Jaime Alberto Vanegas Cardona, quien encontró al paciente en malas condiciones generales el 9 de mayo de 2009. Por consiguiente, ello permite concluir que el paciente ya venía sufriendo la patología, pues esta no pudo presentarse de forma intempestiva. 4.4. Los médicos dejaron constancia en la historia clínica de que tenían un paciente al que calificaron como “terminal”. Posiblemente bajo ese calificativo actuaron dejándolo en manos de Dios, sin aplicar adecuadamente la lex artis,

por la tardanza del acto quirúrgico, puesto que en este caso el trascurso del tiempo fue definitivo para el empeoramiento de la condición de salud del paciente. 4.5. Al paciente se le privó de la oportunidad de vivir un día, un mes o un año, pues lo cierto es que de haberse detectado oportunamente la dolencia y haber procedido al acto quirúrgico, se le habría brindado esa posibilidad. 4.6. La institución hospitalaria se hallaba en posición de garante y, por tanto, debía evitar la producción del daño alegado, esto es, la muerte del paciente a causa de una peritonitis aguda, para lo cual debieron suministrar un tratamiento integral y oportuno.

5. Trámite de segunda instancia En auto del 6 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 288 c. ppal.).

En esta oportunidad, solo intervino el Ministerio Público para conceptuar a favor de la decisión apelada, con fundamento en las siguientes razones (F. 290 a 296 c. ppal.): 5.1. El dicho de la parte actora se sustenta en simples conjeturas sin respaldo técnico alguno, que pretenden crear un nexo causal entre un procedimiento exitoso y la causa eficiente del deceso del paciente, la cual, como quedó demostrado en el proceso, consistió en las malas condiciones de salud previamente diagnosticadas, en especial la insuficiencia cardiaca que tuvo como consecuencia la afectación de todos los órganos y, especialmente, de las vísceras abdominales, lo que generó la perforación del intestino.

5.2. No existió falla del servicio por la supuesta demora en la práctica de la laparotomía exploratoria. Por el contrario, quedó demostrado que el paciente fue valorado diariamente, que se le realizaron diversos medios diagnósticos y que fue tratado de acuerdo a su evolución. Y aunque la perforación intestinal solo podía ser detectada mediante la intervención en el quirófano, este procedimiento no podía ni debía haberse efectuado antes del momento en que se hizo, pues los padecimientos del señor Agudelo eran otros los primeros días de su hospitalización. Es así que, de haberse aventurado a intervenirlo quirúrgicamente, con la crítica condición cardiaca que padecía, solo se habría empeorado su condición. 5.3. No existen pruebas para predicar una falla del servicio atribuible a la entidad demandada, pues el diagnóstico fue oportuno y adecuado, al igual que el tratamiento. Por tal motivo, no se le privó de oportunidades de salvación o de recuperación al paciente. }

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –16 de noviembre de 2010– la cuantía se establecía por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda1, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, norma que fue derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (12 de julio) “CGP”.

Lo anterior, toda vez que el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 y la competencia –por el factor objetivo– por la Ley 446 de 1998, en virtud de la ultractividad funcional fijada por el legislador en el CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $257500.0002 y dado que, en el caso concreto, la sumatoria aproximada de las pretensiones asciende a $331400.00, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

2. Ejercicio oportuno de la acción 1 Artículo 26 del CGP. Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así: // 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. 2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2010, es decir,

$515.000,00. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos

en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser d

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