🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2010-00425-01(50160)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2010-00425-01(50160)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Adopción de medidas contra hechos de la naturaleza previsibles / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – Muerte por avalancha / PREVENCIÓN DE DESASTRES / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que este tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El Estado es responsable por el daño cuando se demuestre una falla del servicio por incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, como sucede con la defectuosa señalización de las vías públicas, o no se señalicen vías en reparación o sitios considerados de alto riesgo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurada / ZONA DE ALTO RIESGO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Diomer Ramírez y, su hijo, el menor Elkin David Ramírez Tasama fueron sepultados mientras dormían en la madrugada del 29 de noviembre de 2008. Sus familiares demandan la responsabilidad patrimonial de la administración, por no haber adoptado medidas preventivas ante este hecho que consideran previsible, porque la casa en la que habitaban estaba cerca de una montaña y porque la Administración tenía conocimiento de la posible ocurrencia de estos eventos catastróficos, en razón a las condiciones de los terrenos donde están ubicadas las viviendas.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez

Tasama por el deslizamiento de tierra que los sepultó es imputable a la Administración por haber omitido adoptar medidas para evitar o mitigar este hecho previsible?. No pasa por alto la Sala que, aparte, la impugnante busca invertir la carga de la prueba, con base en la teoría de la carga dinámica, lo que da lugar al otro problema jurídico central de esta instancia, que, al influir claramente en el análisis de la imputación, Por virtud de la carga dinámica de la prueba, le corresponde a la administración la prueba científica o técnica de los hechos que hiciera previsible el deslizamiento de tierra que ocasionó la muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama, el 29 de noviembre de 2008, debido a que los elementos de convicción para ello reposan única y exclusivamente en su poder? Si se probare que el daño le es imputable a las demandadas, procederá a analizar la prueba relativa a la fuerza mayor, y, si ella no se comprobare, acometerá el estudio de la prueba de los perjuicios. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) , la Sala es competente para conocer del asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA - , en concordancia con el artículo 20.1 del Código de

Procedimiento Civil (“CPC”).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Según el artículo 136.8 del CCA, la acción de reparación directa caduca en un término bienal contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En el presente caso, el derrumbamiento de la casa que habitaban Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama ocurrió la mañana del veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), conforme al informe pericial de la necropsia de sus cuerpos , un certificado del cuerpo de bomberos voluntarios de Santuario y la parte del acta adjunta a ese documento - , el oficio 1-30-20-525-099 del Secretario de Gobierno de Santuario , el oficio 0155/UIPJS de la Policía Judicial suscrito el 30 de noviembre de 2008[ ] y lo afirmado en la demanda. El término de caducidad vencía, en este caso, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). La demanda fue presentada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), luego de que se surtiera el trámite de conciliación previa, que suspendió el término de la caducidad - entre el veintiuno (21) de septiembre y el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez

(2010). En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Falla del servicio En primer lugar, la Sala advierte que, conforme al artículo 357 del CPC, en esta instancia no se debate el daño, consistente en la muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama al ser sepultados por una avalancha mientras dormían en la madrugada del 29 de noviembre de 2008, sino su imputación a las demandadas por falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA Ante todo, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (“CC”) y 177 del CPC, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la existencia de un daño antijurídico, y su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CARGA DE LA PRUEBA – Definición / CARGA DE LA PRUEBA – Presupuestos / CARGA DE LA PRUEBA – Obligaciones de las partes dentro

del proceso / CARGA DE LA PRUEBA – Flexibilización en el proceso contencioso administrativo / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Posibilidad de decretar pruebas de oficio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La carga de la prueba es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial. Con la dialéctica se busca la comprensión de un problema a partir de la tesis y su antítesis, cuyo éxito depende, en parte, de una construcción adecuada de cada uno de eso extremos. Si bien no es este el único método cognitivo, ha sido adoptado en el proceso judicial adversarial desde tiempos remotos, por ajustarse a la naturaleza del conflicto en el que una parte depreca algo a otra que se opone. Este sistema depende, en buena medida, de la labor activa que en la defensa de los intereses en litigio asuman las partes procesales, lo que, en el plano fáctico, implica desplegar el poder de probar derivado del debido proceso. Deben las partes, por virtud del principio de la carga de la prueba que rige en materia contencioso-administrativa, solicitar y facilitar la práctica de la prueba de los hechos que esgrimen como fundamento de su posición. Como regla procesal, la carga de la prueba impone también un rol al juzgador que, como tal, es una regla de juicio que determina el sentido de una decisión ante la incertidumbre sobre los hechos en contienda y, de esa forma, permite zanjar un conflicto jurídico evitando el non liquet. Así, en razón al principio de la carga de la prueba, le corresponde al juzgador adoptar una decisión

desfavorable a aquel que no haya conseguido acreditar con certeza los hechos que esgrimió. Esta regla, sin embargo, se flexibiliza en el ámbito contenciosoadministrativo, en cuanto el artículo 169 del CCA faculta al ad quem para que, al momento de fallar, disponga “que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”. No obstante, esta norma no impone un sistema inquisitivo en lo contencioso-administrativo, ni se propone soslayar la inactividad de las partes que no hayan desarrollado el papel procesal que les corresponde en el proceso contencioso-administrativo, para la comprensión de los intereses en disputa y, con ello, del conflicto. Para que ella se active debe, por lo tanto, existir al menos un principio de prueba, es decir, los elementos de convicción suficientes que, si bien no acrediten con certeza los hechos en cuestión, generen en el juzgador una duda razonable sobre su existencia o sobre la existencia de dos hechos contrapuestos, y así el supuesto fáctico se muestre como un punto oscuro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencias C-640 de 2002; C-331 de 2012; C-146 de 2015 y T-733 de 2013. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2019, exp. 17720 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, rad. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

169 DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que este tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El Estado es responsable por el daño cuando se demuestre una falla del servicio por incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, como sucede con la defectuosa señalización de las vías públicas, o no se señalicen vías en reparación o sitios considerados de alto riesgo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento Al punto, en casos similares en los que se han presentado daños por deslizamientos de tierra, esta Corporación ha considerado que el daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que este tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo. Especialmente representativa resulta la sentencia del 26 de mayo de 1994, con la que la Sección Tercera resolvió un asunto en el que se demandaba indemnización de un municipio, en razón a los daños ocasionados por una avalancha, al haber permitido tácitamente asentamientos humanos en una zona aledaña a un cerro. Consideró entonces la Sala que, al no existir un estudio ni otro medio que permitiera prever el alud, ni haber sido autorizadas o construidas por el municipio las edificaciones derruidas,

no se había presentado una falla del servicio que llevara a imputarle el daño al Estado. Por otro lado, en la sentencia del 20 de septiembre de 2007, esta Sección —a partir de un estudio de su jurisprudencia— concluyó que el Estado es responsable por los daños causados como consecuencia de un deslizamiento de tierra cuando se demuestre una falla del servicio por incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, como sucede con la defectuosa señalización de las vías públicas, o no se señalicen vías en reparación o sitios considerados de alto riesgo, debiendo, en todo caso, ser previsible el hecho para que proceda la adopción de medias. Ha seguido la Sección, posteriormente, esta línea conforme a la cual a la Administración se le imputan los daños que hubiera podido evitar por tener conocimiento previo de un riesgo de avalancha. Estar orientación es, además, consistente con lo previsto en el Decreto 919 de 1989, vigente para la época de los hechos, de conformidad con el cual se requería un análisis de vulnerabilidad cuando fueran a desarrollarse actividades peligrosas o de alto riesgo, lo que únicamente cabe predicar de aquellas que tuvieran unas consecuencias negativas previsibles. No probó la actora, sin embargo, en este asunto, que la Administración tuviera conocimiento de eventos que hicieran previsible el deslizamiento que concluyó con el fatídico acontecimiento. Tampoco resulta evidente, a la luz de las reglas de la experiencia, que la cercanía de una vivienda a una montaña la

coloque, de por sí, en un alto riesgo de ser derruida por una avalancha. Ni siquiera se practicaron en el proceso pruebas que generen una duda razonable sobre la previsibilidad del siniestro acontecido en la madrugada del 29 de noviembre de

2008. Por el contrario, obran en el expediente diversos elementos cognitivos que indican que no habían ocurrido fenómenos similares u otros hechos que hicieran previsible lo acontecido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 1994, exp. 8930; sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 15740; sentencia del 30 de noviembre de 2011, exp. 17153; sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 34870; sentencia del 10 de noviembre de 2016, exp. 34672 y sentencia del 1 de marzo de 2019, exp.

42760.

FUENTE FORMAL: DECRETO 919 DE 1989

ZONA DE ALTO RIESGO – No probada / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO La ausencia de declaración de zona de alto riesgo en el lugar de los hechos, de solicitudes de atención por riesgo de avalancha o de cualquier tipo de antecedente similar de desprendimiento de tierra en el lugar de los hechos es, además, corroborado con los siguientes documentos, la mayoría de los cuales, por ser públicos, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, conforme al artículo 264 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se pueden aplicar presunciones / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Presupuestos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA No consiguió la actora acreditar los hechos que harían previsible el daño ni generar siquiera una duda razonable sobre ello, sino que, por el contrario, las pruebas recabadas muestran que no se había presentado hecho alguno que hiciera previsible el deslizamiento de tierra que ocurrió en la madrugada del 29 de noviembre de 2008, por lo que no cabe imputar la responsabilidad de indemnizar el daño a las demandadas, en razón a sus deberes de prevención y mantenimiento. Ante este déficit probatorio, la parte accionante busca en esta instancia invertir la carga de la prueba, con base en una sentencia, en la que, en un asunto de responsabilidad médica, la Sección Tercera atendió “al principio de las cargas probatorias dinámicas en la valoración de los hechos relacionados con la actividad de la entidad demandada”, para determinar que se había presentado una falla del servicio, con base en la prueba pericial practicada que, por un lado, indicaba que se habían omitido exámenes de laboratorio solicitadas y, por el otro, afirmaba que la entidad demandada había empleado procedimientos adecuados en situaciones similares . No sustentó, sin embargo, su pretensión en regla alguna derogatoria del derecho sustantivo y adjetivo vigente, de conformidad con la cual

deben probarse los supuestos fácticos que generan la consecuencia jurídica buscada por cada parte. Al no haberse acreditado hecho alguno que permita inferir que el daño padecido fuera previsible y que, por lo tanto, la omisión de medidas preventivas de la Administración constituyera una falla del servicio que llevara a imputarle la obligación de repararlo, no se demostró uno de los presupuestos de la responsabilidad del Estado previstos en el artículo 90 constitucional. Una regla, como la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado, tiene unos supuestos fácticos a los que se le imputa un consecuente jurídico, por lo que, como lo establece el artículo 174 del CPC, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Es pues, por la estructura misma de la norma jurídica y por virtud del principio de necesidad de la prueba, que se impone una sentencia desestimatoria para el demandante que no haya acreditado los hechos previstos en las normas jurídicas sobre las que erige sus pretensiones. En este orden de ideas, la Sala advierte que la apelante, en definitiva, no busca invertir la carga de la prueba en sentido estricto, con lo que tendría el deber de demostrar los hechos exceptivos, mientras su contraparte haría lo propio con aquellos en los que se sustentan las pretensiones. No, al aducir que a la administración le corresponde demostrar que el desprendimiento de tierra ocurrido el 29 de noviembre de 2008 era imprevisible, la apelante pretende sentar una presunción que, como se advirtió, no responde a las máximas

de la experiencia ni se desprende del hecho de requerir prueba técnica. Pero además, la demandante no presentó elementos fácticos, ni menos aún acreditó, que la prueba técnica o científica del estado del terreno fuera accesible única y exclusivamente a la Administración, como lo afirmó en esta instancia. Por el contrario, observa la Sala que, en primer lugar, tiene el actor el poder pedir pruebas, que se desprende del derecho al debido proceso, dentro de las que, entre otras, se encuentra el experticio , con interrogatorio de quien lo rindió , así como la prueba pericial , que podía practicarse anticipadamente . El actor no acudió a esos medios de convicción, sin aducir razones para justificarlo, pese a conocer —conforme a lo afirmado en esta instancia— que se trataba de un asunto con una orientación técnica. No solicitó tampoco la demandante que se oficiara a la administración para que aportara las pruebas técnicas que tuviera en su poder, ni acudió a las entidades para solicitarla en ejercicio del derecho de petición. No se aprecia, por último, que se trate de un hecho sujeto a reserva, que la parte actora hubiera solicitado auxilio de pobreza para sufragar los gastos del proceso, ni que se encontrara en estado de indefensión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento Si bien, correspondería a las demandadas demostrar los hechos en los que se basa la fuerza mayor propuesta como excepción, por virtud del principio de necesidad de la prueba e indirectamente por el de la carga de la prueba, su

análisis resulta innecesario en el sub lite, al no haberse acreditado que el daño fuera imputable a las demandadas, lo que es un presupuesto de la responsabilidad patrimonial deprecada. Por lo tanto, el estudio de la Sala se detendrá en este punto y procederá a modificar la sentencia de primer grado, para negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00425-01(50160)

Actor: MARÍA LUDIVIA RAMÍREZ BERMÚDEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), DEPARTAMENTO DE

RISARALDA Y MUNICIPIO DE SANTUARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Carga y necesidad de la prueba. Tema 2: Imputación. Subtema: Avalancha, alud o deslizamiento de tierra.

La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida Tribunal Administrativo de Risaralda del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)1, que declaró las excepciones de inexistencia de la falla alegada y fuerza mayor, propuestas por el Instituto Nacional de Vías (Invías).

I. SÍNTESIS DEL CASO: Diomer Ramírez y, su hijo, el menor Elkin David Ramírez Tasama fueron sepultados mientras dormían en la madrugada del 29 de noviembre de 2008. Sus familiares demandan la responsabilidad patrimonial de la administración, por no haber adoptado medidas preventivas ante este hecho que consideran previsible, porque la casa en la que habitaban estaba cerca de una montaña y porque la Administración tenía conocimiento de la posible ocurrencia de estos eventos catastróficos, en razón a las condiciones de los terrenos donde están ubicadas las viviendas.

II. ANTECEDENTES: 2.1. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)2, María Ludivia Ramírez Bermúdez, en nombre propio y en representación de su hija Brisa Arabela Ramírez Bermúdez, así como Leidy Juliana Gómez Ramírez y Luz Mary Gómez Ramírez, en nombre propio, radicaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), el departamento de Risaralda y el municipio de Santuario, en la que pretenden:

(i) que se declare su responsabilidad solidaria por la muerte de su hijo, nieto,

hermano y sobrino, Diomer Ramírez y Elkin Ramírez Tasama, como producto del deslizamiento de tierra ocurrido en la vereda La Marina del municipio de Santuario (Risaralda) el veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), que los sepultó mientras dormían, “[…] como consecuencias [sic] de la omisión de las entidades demandadas para no realizar las obras de adecuación de talud y complementarios como reubicación de vivienda de las zonas de alto riesgo”; (ii) y que, consecuencialmente, sean condenadas al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación, lucro cesante, y por la pérdida perenemente de la capacidad laboral que sufrió María Ludivia Ramírez Bermúdez por estrés postraumático. 2.1.1. Como sustento fáctico4 de las anteriores pretensiones, dijeron en resumen que: 2.1.1.1. María Ramírez Bermúdez y sus hijos, Diomer, Leydy Juliana y Luz Mary, habitaban dos viviendas colindantes, ubicadas en un lote ocupado por el padre de aquella —quien lo había recibido como pago de 1 Folios 459 a 499 del cuaderno principal. 2 Folio 43 del cuaderno 1 (anverso). 3 Folios 1 a 43 del cuaderno 1. 4 En los numerales 14, 15, 16, 17 y 19 de los “hechos” de la demanda, se hacen imputaciones de responsabilidad por omisión al municipio de Santuario. No son, por lo tanto, elementos fácticos sino de juicio,

por lo que no son mencionados a continuación. prestaciones sociales— y que formaban parte del programa municipal Pisos Dignos, con el que se buscaba mejorar las condiciones de las viviendas. 2.1.1.2. El terreno en el que se encontraban las viviendas había sido poseído por más de cincuenta y seis (56) años por esta familia, sin que hubieran sido objeto de molestia o turbación ni las autoridades “encargadas de prevención” les hubieran advertido del peligro o la necesidad de desalojarlo. 2.1.1.3. “Por la ubicación de las casas de los antes citados, en razón de la cercanía con la montaña, era previsible para las autoridades que esta se encontraba dentro de una zona de alto riesgo. Hecho este, que a la postre ponía en grave peligro la vida de los dos grupos familiares asentados”5. 2.1.1.4. La madrugada del 29 de noviembre de 2008, la vivienda en la que se encontraba Diomer Ramírez y su grupo familiar fue sepultada por un alud de tierra, debido a lo cual fallecieron el señor Ramírez, su esposa, Yulieth Tasama, su hijastra, y su hijo menor, Elkin David Ramírez Tasama. 2.1.1.5. “El hecho era previsible, el fatídico resultado no fue un caso fortuito ni fuerza mayor, pues desde hace tiempo se tiene conocimiento de la posible ocurrencia de estos eventos catastróficos, por las condiciones de los terrenos donde está ubicadas las viviendas, por lo tanto, la administración municipal debe tomar medidas necesarias para salvaguardar las vidas de los habitantes de esta [sic] zonas, responsabilidades y medidas

que omitió, generando un daño antijurídico que las personas aquí demandantes no están obligadas a soportar que ahora los afectados con su deceso reclaman”6. 2.1.2. Como fundamento jurídico de las pretensiones, la demandante: (i) trascribió sentencias del Consejo de Estado7, en las que se manifestó que cabría la responsabilidad del Invías por los daños ocasionados a quienes transitaran por las vías, por la omisión del deber de conservar, mantener y señalizar las carreteras, cuando fuera previsible el desprendimiento de materiales de montañas aledañas; (ii) dijo que “[e]ra responsabilidad de las autoridades de planeación tanto municipales, como departamentales, no solo disponer la incorporación de las viviendas en proyectos o programas sociales y especiales, sin de restringir la construcción de ser necesario, en razón de que se trataba de zonas de alto riesgo por la cercanía con la montaña”; (iii) que el municipio era “[…] la entidad encargada de [sic] preveer, atender, verificar y controlar, de manera adecuada el estado de riesgo de las viviendas que se encuentran ubicadas en sectores donde por su condición geográfica y de estabilidad de tierras se encuentran en un inminente peligro y más aun cuando existe una oleada de invierno en el departamento, y es la entidad la obligada a tomar medidas preventivas y de conservación de las vidas de las personas que habitan estas zonas”; que (iv) el 5 Subraya la Sala. 6 Subrayas añadidas. 7 Sentencias del 11 de mayo de 2006 (exp. 15042), del 4 de octubre de 2007 (exp. 16058 y 21112).

terreno “[…] debía estar en continuo monitoreo y mantenimiento por parte de las entidades que tienen bajo su responsabilidad el mantenimiento y mejoramiento de este espacio”; y que (v) “[…] dicha zona ya informada de derrumbe, debía contar con evacuación de la vivienda o reforzamiento de los muros de contención o con mantenimiento y señalizaciones preventivas, para evitar tragedias de la magnitud de la que nos ocupa y por ende el deslizamiento de tierras”. 2.2. La demanda fue admitida con auto del 7 de diciembre de 2019[8], y de ello se notificó al Invías9, al departamento de Risaralda10 y al municipio de Santuario11, sin que estas se pronunciaran sobre la admisión12. 2.3. Con escrito radicado el 20 de enero de 2011[13], el Ministerio Público solicitó que, al momento de decretar pruebas, fuera requerido el “OMPAD” del municipio de Santuario y la estación de policía para que remitieran los documentos sobre la atención al desastre ocurrido el 29 de noviembre de 2008. 2.4. El alcalde municipal de Santuario14 (en adelante, “municipio de Santuario”) contestó con escritos15 en los que se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. El municipio argumentó en su defensa, fundamentalmente, que el daño no le era imputable, porque el actor no cumplió con la carga de acreditar que se debiera a omisión alguna y, por el contrario, se evidencia que se trata de un hecho de la naturaleza irresistible e imprevisible constitutivo, por ende, de fuerza mayor.

Agregó la entidad que: (i) no se acreditó que la cercanía del predio siniestrado a la

montaña lo pusiera en una zona de alto riesgo ni que, por otra razón, pudiera dársele esa calificación; (ii) las obligaciones del municipio en las que se basó la imputación de la demanda no tienen sustento normativo alguno ni son un hecho apreciable, como lo intenta mostrar el actor; (iii) no existían antecedentes de sucesos similares ni la Administración tenía conocimiento de que se presentara un riesgo, el cual no había sido advertido por los pobladores del lugar; (iv) no se demostró siquiera la existencia de una ola invernal, por lo que el derrumbamiento no era previsible; (v) la ejecución del programa Pisos Dignos no conllevaba la responsabilidad de la administración y no se aportó prueba de ello; (vi) la casa derruida no cumplía con el distanciamiento establecido por el Invías, por lo que, en caso de que hubiera sido necesario el mantenimiento, le hubiera correspondido al Invías; y que (vii) no se presentó prueba de la titularidad del predio ni de su posesión, por lo que, al pertenecer a un tercero, este sería el eventual responsable del daño. 8 Folios 70 y 71 del cuaderno 1. 9 Folios 76, 77, 78, 86 y 87 del cuaderno 1, y 363 y 365 del cuaderno 1-1. 10 Folios 79 y 80 del cuaderno 1. 11 Folios 81 a 85 del cuaderno 1. 12 Folio 90 del cuaderno 1. 13 Folio 75 del cuaderno 1. 14 Folios 346 a 351 del cuaderno 1-1. 15 Folios 101 a 132 del cuaderno 1.

El municipio de Santuario, como sustento de su defensa, citó varias providencias del Consejo de Estado sobre responsabilidad administrativa en casos de deslizamientos de tierras, de las que se resalta la sentencia del 26 de mayo de 1994[16], porque, habiéndose presentado unos hechos similares, fueron desestimadas las pretensiones contra el municipio demandado. El municipio de Santuario propuso, por último, las excepciones que denominó de inexistencia de la carga de la prueba en contra del municipio, de inexistencia de la obligación a cargo del municipio, de falta de legitimación en la causa por pasiva, de inexistencia de causalidad y de ausencia de pruebas contra el municipio. 2.5. El Gobernador de Risaralda17 (en adelante, “departamento de Risaralda”) contestó la demanda con memorial18 en el que a esgrimió que el daño no le era imputable, porque “no le corresponde prevenir ni atender siniestros por deslizamientos en zonas rurales de los municipios”; y se presentó culpa exclusiva de las víctimas, debido a que “conocían perfectamente los riesgos que corrían al habitar en dicho sector”. 2.6. El director de la territorial de Risaralda del Instituto Nacional de Vías19, por delegación de la directora general20 (en adelante, “Invías”), en su contestación21, se opuso a las pretensiones y, de forma simultánea, llamó en garantía22 a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Como sustento de su defensa, el Invías adujo que: (i) si bien pudo existir el deslizamiento que ocasionó el daño, la entidad nada tuvo que ver en ello, ya que

el sitio en el que ocurrieron los hechos estaba fuera de la vía nacional Apia-La Virginia; (ii) la zona en la que ocurrió el desprendimiento estaba incluso fuera de la zona de reserva de la carretera nacional, ya que esto ocurrió más ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...