CE-66001-23-31-000-2010-00426-01(41112)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2010-00426-01(41112)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Incidente de impedimento presentado por los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda / IMPEDIMENTO - Casuales previstas en numeral 1 del artículo 150 del Código Procedimiento Civil y 2 del artículo 160 de Código Contencioso Administrativo / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Fundadas Las causales aludidas por los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran contenidas en el numeral 1º del artículo 150 del Código Procedimiento Civil y 2º del artículo 160 de Código Contencioso Administrativo. El artículo 150 del C.P.C., dice lo siguiente: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”. (…) (Por otra parte, el numeral 2) del artículo 160 del C.C.A., reza: “Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…) 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 NUMERAL 2
IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los
funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso/ IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba participar en un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 de Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
IMPEDIMENTO - Presentado por magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Primera. Tener parientes dentro del grado establecido en la norma que se encuentren posiblemente interesados en las resultas del proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Segunda. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Se declaran fundadas A todas luces, los hechos expuestos por los señores magistrados que integran el
Tribunal Administrativo de Risaralda, configuran las causales de impedimento descrita, aplicable a este asunto por expresa disposición del artículo 160 del C.C.A. y se enmarcan dentro de los supuestos que la norma prevé para que se configure la causal de impedimento esgrimida. En efecto, el hecho que tengan parientes dentro del grado establecido en la norma que se encuentren posiblemente interesados en las resultas del proceso y/o Hubieren conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio, puede conllevar a que la imparcialidad de los miembros de la Corporación, se vea afectada al momento de adoptar cualquier decisión. Por lo anterior, deberá declararse fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que se les separará del conocimiento del asunto, ordenándose el envío del expediente al Tribunal Administrativo de origen para el sorteo de Conjueces que deban asumir el conocimiento del presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00426-01(41112)A
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA Y EMPRESA MULTISERVICIOS S.A
Demandado: CONSORCIO CISE Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, han
manifestado que se encuentran impedidos para conocer, como integrantes de la Sala Plena, de la conciliación prejudicial impetrada por el Municipio de Pereira y la empresa Multiservicios S.A., actuando en calidad de convocante contra el Consorcio CISE en calidad de convocado, por encontrase incursos en la causales consagradas en los numerales 1º del artículo 150 del C. de P. C. y 2º de artículo 160 del C.C.A. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sección del Consejo de Estado, que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para decidir de plano sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. El Despacho debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba participar en un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 de Código Contencioso Administrativo. Las causales aludidas por los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de Risaralda se encuentran contenidas en el numeral 1º del artículo 150 del Código Procedimiento Civil y 2º del artículo 160 de Código Contencioso Administrativo. El artículo 150 del C.P.C., modificado por el artículo 1°, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, dice lo siguiente: “Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” El artículo 160 del C.C.A., Subrogado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998 reza: “Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. (…)
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.” A todas luces, los hechos expuestos por los señores magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, configuran las causal de impedimento descrita anteriormente, aplicable a este asunto por expresa disposición del artículo 160 del C.C.A. y se enmarcan dentro de los supuestos que la norma prevé para que se configure la causal de impedimento esgrimida.
En efecto, el hecho que tengan parientes dentro del grado establecido en la norma que se encuentren posiblemente interesados en las resultas del proceso y/o Hubieren conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio, puede conllevar a que la imparcialidad de los miembros de la Corporación,
se vea afectada al momento de adoptar cualquier decisión. Por lo anterior, deberá declararse fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que se les separará del conocimiento del asunto, ordenándose el envío del expediente al Tribunal Administrativo de origen para el sorteo de Conjueces que deban asumir el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda doctores: Durfay Carvajal Castañeda, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Jaramillo Ramírez, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, sepárese a los miembros de dicha Corporación del conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de origen para que proceda al sorteo de conjueces, previas las anotaciones de rigor.