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CE-66001-23-31-000-2010-00430-01(AC)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-2010-00430-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZImprocedencia de la Tutela. Aspectos El interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite

para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez. Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00430-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS GARCIA BAENA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos García Baena.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Juan Carlos García Baena, mediante apoderado, pidió la protección de

los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y salud, que consideró vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que se ha negado a valorar nuevamente las enfermedades y secuelas psicológicas que padece.

El demandante pidió que: “(…) se obligue al Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía a valorar nuevamente al señor JUAN CARLOS GARCIA (sic) BAENA, sobre las secuelas Psicológicas y por la enfermedad de OSTEOMIELITIS.

Como medida accesoria, se ordene al Honorable Tribunal Medico (sic) laboral, se continúe el tratamiento al señor JUAN CARLOS GARCIA (sic) BAENA, para el tratamiento de la infección por OSTEOMIELITISCRONICA (sic) y por Psicología, ya que son secuelas propias del accidente que sufrió en servicio activo y en cumplimiento del deber, tal y como queda demostrado con las pruebas que se adjuntan.”

B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado del demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que el señor Juan Carlos García Baena prestó sus servicios al Ejército Nacional, en el grado de soldado.

Que, el 7 de marzo de 2005, encontrándose en servicio, tuvo un accidente que le causó varias lesiones. Que, en acta de junta médico laboral número 14431 del 2 de agosto de 2006, fue declarado no apto para la actividad militar, por disminución de la capacidad laboral del 41.3 por ciento. Que, inconforme con esa calificación, el demandante pidió que se convocara a

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de que revisara la decisión de la junta. Que ese Tribunal, en acta número 3105-3135 del 25 de mayo de 2007, confirmó la decisión de no aptitud, pero aumentó la incapacidad laboral en un 44.87 por ciento. Que la Junta y el Tribunal no tuvieron en cuenta el problema psicológico del demandante ni la osteomielitis que padece. Que el demandante pidió que se convocara nuevamente a un Tribunal Médico Laboral para que calificara las secuelas que quedaron pendientes, pero que la solicitud fue negada porque, según ese Tribunal, su situación médico laboral ya estaba definida. Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tampoco ha prestado los servicios médicos que necesita el demandante.

C. Intervención del demandando  Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos García Baena, pues las decisiones proferidas por ese Tribunal son irrevocables y contra ellas sólo procede el control mediante las acciones judiciales previstas, no mediante acción de tutela.

Que, en consecuencia, si el demandante no está conforme con la calificación de la capacidad laboral realizada por ese Tribunal lo que debe hacer es demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las actas que contienen dicha calificación y que, adicionalmente, en ese proceso puede pedir la suspensión provisional del acto demandado.

D. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 17 de enero de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos García Baena, toda vez que tuvo otro medio de defensa para cuestionar la legalidad del acto administrativo objeto de la presente acción de tutela. Además, dijo que la demanda tampoco cumplió con el requisito de inmediatez.

E. Impugnación El apoderado del demandante impugnó el fallo del 17 de enero de 2011.Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que en el caso del demandante la acción de tutela es procedente, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que se evidencia por el grave estado de salud en el que se encuentra.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable derivado de la

violación o amenaza del derecho fundamental y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, el señor Juan Carlos García Baena, mediante apoderado, pidió la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y salud, que consideró vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que se ha negado a valorar nuevamente las enfermedades y secuelas psicológicas que padece. El Tribunal Administrativo de Risaralda, al conocer esta acción en primera instancia, la rechazó por improcedente, en razón de que el demandante contaba con otro medio de defensa para cuestionar sus inconformidades con el acta de calificación de la capacidad laboral, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, además, no cumplió con el requisito de inmediatez. La Sala comparte las conclusiones a las que llegó el a quo por las razones que a continuación se exponen. El actor cuestiona el acta del 3105-03135 del 25 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía en la que se declaró al actor como no apto para el servicio militar y se fijó una disminución de la capacidad laboral del 44.87 por ciento. Según el artículo 22 del Decreto 1796 de 20001, las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Por lo tanto, para la Sala es claro que, en el presente caso, se configuró una

causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el demandante pudo interponer la acción judicial correspondiente para cuestionar la decisión que lo declaró no apto para el servicio y le determinó una incapacidad laboral del 44.87 por ciento. 1 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Se recuerda que debido al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ésta no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador ha creado para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, como bien lo dijo el a quo, la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha en que se profirió el acta de ese Tribunal, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, han trascurrido más de tres años. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable.

En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda2, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite

para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 En el sub examine, el demandante no indica las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela. Por tanto, no hay razones que justifiquen la inactividad del demandante para presentar la acción de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que el a quo debió negar por improcedente la tutela, toda vez que el rechazo de la demanda sólo procede cuando el escrito de tutela es devuelto por el juez para su corrección y el demandante no lo subsana, esto de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA 1.- Confírmase el fallo impugnado. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase 3 T-123 de 2007, ibídem. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ Salvo voto

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