CE-66001-23-31-000-2011-00052-01 (47772)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00052-01 (47772)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AMBAS PARTES / APELACIÓN SIN LÍMITES Habida cuenta de que ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá el asunto sometido a su consideración sin limitaciones en su competencia (art. 357 del C. de P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, la muerte del menor (...) se produjo el 8 de mayo de 2009, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 9 de noviembre de 2010, se impone concluir que se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LETIGIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – Se decide en la sentencia La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA EN EL SERVICIO /
APLICACIÓN DE VACUNA / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD / HOSPITAL SAN RAFAEL DE PUEBLO RICO ESE En cuanto al hospital San Rafael de Pueblo Rico E.S.E., se observa que el daño en el presente caso se originó por la aplicación de las vacunas contra “poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus” por parte de una auxiliar de enfermería adscrita a dicho hospital. Adicionalmente, la parte actora le imputa una supuesta mala atención por urgencias que habría causado la muerte del recién nacido, razón por la cual concluye la Sala que esa entidad tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DE VACUNA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PAI / POLÍTICAS PÚBLICAS TERRITORIALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL – No participó en la jornada de vacunación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO / DEPARTAMENTO DE RISARALDA De acuerdo con lo anterior, se observa que el PAI establece lineamientos o políticas públicas generales frente a las entidades territoriales; así, en el presente caso no se probó qué tipo de acción desarrolló el departamento de Risaralda en el marco del programa de vacunación, es decir, a modo de ejemplo, no se probó que la jornada de vacunación estuviera dirigida por esa entidad territorial o que las vacunas hubieran sido suministradas por aquella; en cambio, la probanza acredita que las vacunas suministradas al menor de edad fueron aplicadas por una auxiliar de enfermería del Hospital, todo lo cual lleva a la Sala a concluir sobre su ausencia de legitimación en la causa por pasiva y, por esa razón, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena impuesta en contra del Departamento.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que, el 8 de mayo de 2009, el menor (...), de dos meses de edad, murió como consecuencia de un “choque séptico - neumonía”, tal como consta en el registro civil de defunción, en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y en el informe de necropsia practicado al cadáver del menor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
MUERTE POR NEUMONÍA / VACUNACIÓN DEL MENOR / ATENCIÓN MÉDICA
/ ATENCIÓN MÉDICA DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Se tiene acreditado que, luego de la aplicación de las vacunas al menor (...) el 7 de mayo de 2009, empezó a presentar fiebre, tos, vómito y decaimiento general, motivo por el cual fue llevado por su madre en la mañana del día siguiente a la sede de consulta externa del hospital San Rafael de Pueblo Rico; posteriormente, fue enviado a la sede de urgencias de ese mismo hospital, pero debido a la gravedad de su cuadro clínico, fue remitido al hospital San Jorge de Pereira de tercer nivel de atención. (…) Desde el ingreso del paciente al hospital San Jorge de Pereira se encontraba en pésimas condiciones de salud, por lo que fue muy poco lo que los médicos encargados de su atención pudieron hacer para recobrar su salud, dado que a los pocos minutos de haber ingresado falleció como consecuencia de un shock séptico por neumonía. Precisa la Sala que el menor (...) recibió atención médica en el hospital San Rafael de Pueblo Rico por el lapso de una hora y veinte minutos, tiempo en el cual los profesionales médicos de esa institución intentaron estabilizar la salud del paciente con varios medicamentos (antibióticos) y procedimientos avalados por el protocolo médico establecido en ese tipo de eventos, según indicó el dictamen pericial referido y el comité de evaluación del hospital demandado; sin embargo, debido a la complejidad de su cuadro clínico, fue remitido a las 12:20 p.m. al hospital San Jorge de Pereira, donde falleció minutos después de su ingreso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE POR NEUMONÍA / VACUNACIÓN DEL MENOR / ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ATENCIÓN OPORTUNA DEL SERVICIO DE SALUD / REMISIÓN HOSPITALARIA A NIVEL III / Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió al paciente no fueran idóneos, amén de que se trataba de un centro asistencial de I nivel de atención, cuyos recursos son limitados y, por esa razón, en este caso se procedió a remitirlo a un hospital de III nivel de atención. (…) según la historia clínica, el menor fue remitido a las 12:20 pm. y no a la una de la tarde, como lo afirmó su madre; además, se tiene acreditado que llegó a las 2:44 p.m. al hospital de Pereira, es decir, luego de dos horas y veinte minutos, tiempo que se estima razonable para recorrer 92 kilómetros por una carretera terciaria, todo lo cual
desvirtúa las afirmaciones relacionadas con el supuesto retardo en la atención y remisión del paciente al hospital de Pereira.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE POR NEUMONÍA / VACUNACIÓN DEL MENOR / ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL
SERVICIO / AMBULANCIA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En relación con la ambulancia que transportó al menor al hospital San Jorge de Pereira, se probó que “su madre y el paciente fueron transportados en la ambulancia LAND CRUISER 4500 modelo 2006 de placas OVH283”; asimismo, en la historia clínica del hospital -a donde fue remitido-, se indicó que fue transportado en una ambulancia medicalizada, a partir de lo cual no se advierte
falla alguna del servicio por ese hecho, además de que tampoco se acreditó la forma en que pudo influir dicha circunstancia en la complicación fatal del menor, así como tampoco se probó que se le hubiera restado una posibilidad u oportunidad de curación o de mejoría al paciente, como lo señaló el tribunal a quo en la sentencia impugnada. En este punto, cabe precisar que esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado que la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por su ausencia y que al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. (…) Vistas así las cosas, el material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012 (exp. 20042). En cuanto
a la pérdida de oportunidad y sus elementos para configuración, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Título de imputación aplicable. Régimen subjetivo de
responsabilidad / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, la responsabilidad patrimonial que se le atribuye al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituyen el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla del servicio endilgada. (…) Así pues, cuando al demandante le incumbe probar la existencia de
dicha relación de causalidad, el juez puede hallar certidumbre sobre ésta si hay un “alto grado de probabilidad” de que el acto médico –causa-, sea la razón determinante de la enfermedad, secuela o muerte –efecto-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable en casos de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, exp
15563. Sobre el aligeramiento de la carga probatoria de la falla médica en casos de muy difícil esclarecimiento, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 14.696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P. Alier Hernández Enríquez, Sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11.169 M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012 por esta misma
Subsección, exp. 198.840, M.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Para el caso de la referencia, a pesar de que el material probatorio relacionado anteriormente no acredita la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio, pues, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que
permitan entender que el hospital demandado incurrió en algún tipo de irregularidad en el almacenamiento, transporte y manipulación de las vacunas, o que se hubiere omitido la práctica de exámenes especiales y necesarios para establecer condiciones de inmunodeficiencia al menor por vacunar, aspectos estos que en el presente caso no aparecen demostrados, la Sala con fundamento en el principio iura novit curia, analizará el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo. (…) Ciertamente, esta Sala ha considerado que, en el marco de las actividades médico-sanitarias, existen situaciones que pueden regirse por el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos elementos y procedimientos médico quirúrgicos, sin que con ello se hubiere pretendido desconocer que la responsabilidad médico-hospitalaria se encuentra asentada sobre la base de un criterio subjetivo, por lo que mal haría la jurisprudencia contencioso administrativa en tildar a la medicina como una actividad riesgosa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 10.867, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterada entre otras, en sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33.977, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. También ver sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15.563, M.P.
Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS
VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL
MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO /
MANIPULACIÓN DE COSAS PELIGROSAS / MEDICAMENTO EN ESTUDIO
CIENTÍFICO / MEDICINA NUCLEAR / APLICACIÓN DE VACUNAS / INFECCIÓN
NOSOCOMIAL/ INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA
[E]n relación con los eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que estos pueden presentarse en los siguientes casos: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos, y; v) Cuando el
daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria. Los eventos antes señalados han sido analizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado por un régimen de responsabilidad objetivo y, en consecuencia, se ha precisado que no resulta relevante determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, por cuanto es el riesgo asociado con el ejercicio de dichas actividades lo que produce en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2012, exp. 21.661, M.P.
Enrique Gil Botero, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 36.816. M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 29.566, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, posición reiterada por la Subsección A en sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 41.390, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 41.390, M.P. María Adriana Marín y sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424 y el 30 de abril de 2014, exp. 29.566, ambas con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma
anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 17.733, M.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO /
MANIPULACIÓN DE COSAS PELIGROSAS / MEDICAMENTO EN ESTUDIO
CIENTÍFICO / MEDICINA NUCLEAR / APLICACIÓN DE VACUNAS /
INFECCIÓN NOSOCOMIAL/ INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA
[N]o resulta extraño, en modo alguno, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda -en este caso el nexo causalpor vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hace preciso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / APLICACIÓN
DE VACUNAS / PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA DEL
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ESTADO DE SALUD DEL MENOR DE EDAD / EA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Sepsis bacteriana con neumonía [A] pesar de que el dictamen antes transcrito no precisó que la causa de la neumonía hubiera sido consecuencia de las vacunas que le fueron aplicadas el día anterior a su muerte, es importante precisar que: i) esa pregunta no le fue realizada de forma específica al perito, ii) el mismo dictamen pericial dejó abierta la posibilidad de que la neumonía hubiera podido ser causada por la vacuna, al manifestar que, entre otras causas, la neumonía puede originarse en “… catéteres urinarios o vasculares y otras vías” y iii) no se probó que antes de la aplicación de dicha vacuna el menor hubiera estado enfermo o tuviera algún antecedente infeccioso, por el contrario, se probó de forma suficiente que estaba en buenas condiciones de salud para ese momento, pues de lo contrario no hubiera sido vacunado. En efecto, los medios probatorios obrantes en el proceso dan cuenta de que el recién nacido contaba con buena salud y buen estado de ánimo hasta antes
de la aplicación de tales vacunas; pero luego de su aplicación, empezó a verse decaído y a presentar vómito, fiebre y tos. (…) Con fundamento en los anteriores hechos probados, concluye la Sala que el recién nacido (...) contaba con buena salud y buen estado de ánimo con anterioridad a la aplicación de las vacunas contra “poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus” por parte de una auxiliar de enfermería adscrita al hospital San Rafael de Pueblo Rico y que, a partir de ese momento, su estado de salud empezó a deteriorarse hasta que falleció al día siguiente como consecuencia de una “sepsis bacteriana con neumonía”, circunstancia que constituye un indicio, a efectos de demostrar el nexo de causalidad necesario para analizar la responsabilidad patrimonial de la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / APLICACIÓN
DE VACUNAS / NOCIÓN DE VACUNA / VACUNA PENTEVALENTE / COMPOSICIÓN DE LA VACUNA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Sepsis bacteriana con neumonía /
VACUNACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑOS DERIVADOS DE PROGRAMAS DE VACUNACIÓN
[U]no de los componentes de la vacuna pentavalente, aplicada al menor fallecido es “una proteína de la bacteria Haemophilus influenzae tipo b”, la cual, se ha comprobado científicamente que puede producir neumonía y, precisamente, esa enfermedad fue la causa de muerte del menor (...) al día siguiente de la aplicación de dicha vacuna. Para el caso de la referencia, a partir de indicios y el régimen de responsabilidad aplicado, forzoso resulta concluir que se encuentra acreditado el referido nexo causal entre la aplicación de las citadas vacunas y la muerte del menor (...), toda vez que existe un altísimo grado de probabilidad de que la aplicación de las vacunas contra “Poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteriatosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus” por una auxiliar de enfermería perteneciente al hospital demandado, le produjo al menor la sepsis bacteriana con neumonía. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la aplicación de vacunas, resulta claro que se encuentra acreditado el nexo causal y el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó y, como consecuencia, le resulta imputable al hospital demandado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CASO
FORTUITO / IMPROCEDENCIA DEL CASO FORTUITO EN CASOS DE RIESGO
EXCEPCIONAL / CARACTERÍSTICAS DEL CASO FORTUITO /
IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE
EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / APLICACIÓN DE VACUNAS / NOCIÓN DE VACUNA / VACUNA PENTEVALENTE / COMPOSICIÓN DE LA VACUNA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDADSepsis bacteriana con neumonía / VACUNACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE PROGRAMAS DE
VACUNACIÓN / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD / HOSPITAL SAN RAFAEL DE PUEBLO RICO Cabe precisar que el caso fortuito no opera como una causal eximente de responsabilidad en casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que este hace parte del riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa y, en tal virtud, “proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido o permanecer oculto, y no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”. El caso fortuito comparte dos de las características de la fuerza mayor: debe revestir un carácter imprevisible y ser, también, irresistible. Por el contrario, se excluye el
criterio de la exterioridad. (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del hospital San Rafael de Pueblo Rico, pero con fundamento en las consideraciones que se dejaron plasmadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el caso fortuito, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 36.816, M.P.
Hernán Andrade Rincón.
CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS – No configurado / MADRE DEL MENOS / SINTOMATOLOGÍA / CONSENTIMIENTO INFORMADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / APLICACIÓN
DE VACUNAS / NOCIÓN DE VACUNA / VACUNA PENTEVALENTE / COMPOSICIÓN DE LA VACUNA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Sepsis bacteriana con neumonía /
VACUNACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑOS DERIVADOS DE PROGRAMAS DE VACUNACIÓN / EMPRESA
[C]on base en los elementos probatorios anteriormente referidos, particularmente
con el testimonio de la auxiliar de enfermería (…), quien le aplicó las vacunas y le manifestó a la madre del menor que los síntomas de fiebre y malestar general eran un efecto normal y propio de la aplicación de las vacunas, esta última no tenía por qué considerar que la sintomatología que afectó a su hijo obedecía a una situación ajena a dicho procedimiento. (…) Teniendo en cuenta que la auxiliar de enfermería (…) le dijo a la madre del menor que las vacunas podían desencadenar fiebre y que, si ello ocurría, le suministrara acetaminofén o cualquier otro medicamento y, además, le pusiera paños de agua fría o hielo en la pierna, es obvio que a dicha señora no se le podía exigir una conducta diferente a la asumida en ese momento, máxime teniendo en cuenta que la referida auxiliar jamás le dijo que debía llevarlo al hospital, pues se suponía que la fiebre era una reacción normal derivada de las vacunas. (…) Como ningún reproche o cuestionamiento merece la actuación de la madre del menor fallecido, y menos aún que algún comportamiento de su parte pudiera estar asociado a las causas por las cuales se produjo el lamentable deceso del menor de edad, se descarta que su comportamiento hubiera concurrido al resultado dañoso, como lo consideró equivocadamente la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del recién nacido (…), luego de ser vacunado, evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA
VIDA EN RELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA
APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE
EDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A
BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADOS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO
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